Real Sociedad y las cláusulas sell-on: cuando una redacción imprecisa acaba costando IVA

Real Sociedad y las cláusulas sell-on: cuando una redacción imprecisa acaba costando IVA

Las cláusulas de participación en una futura venta (conocidas como sell-on fee) nacieron como una solución sencilla a un problema recurrente del mercado: el club vendedor asume parte del riesgo deportivo y económico de desprenderse de un jugador, y por eso se reserva un porcentaje si el comprador obtiene un retorno futuro. En teoría, la mecánica es fácil: hay un traspaso posterior, se calcula el porcentaje sobre el precio y se paga.

En la práctica, sin embargo, el fútbol rara vez ofrece “teoría pura”. Los traspasos se estructuran con cesiones previas, pagos fraccionados, compensaciones separadas, acuerdos laborales accesorios y, cuando entran en juego normas de control económico (como las de LaLiga), aparecen fórmulas contractuales que buscan encajar la operación dentro de los márgenes regulatorios. En ese contexto, el debate jurídico ya no es si existe una reventa, sino qué pagos forman parte realmente del precio de transferencia y qué pagos son otra cosa, aunque estén conectados a la operación global. 

Por ello, el laudo TAS 2024/A/10629 & CAS 2024/A/10630 (Deportivo Maldonado SAD v. Real Sociedad de Fútbol SAD) es un buen ejemplo de cómo el TAS resuelve estas disputas con bisturí. Lo hace con tres ideas que conviene tener presentes desde la primera línea: (i) si el contrato activa la cláusula solo en caso de traspaso definitivo, el Panel no lo va a estirar para incluir una cesión; (ii) no todo lo que se paga alrededor de una transferencia es precio de traspaso; y (iii) si pactas bases brutas sin precisión (“gross amounts payable”), puedes acabar discutiendo —y finalmente condenado a pagar— impuestos como el IVA.

Hechos del caso

En agosto de 2016, Deportivo Maldonado y Real Sociedad firmaron un acuerdo de traspaso definitivo del jugador Willian José. Más allá del precio base, lo relevante para el litigio es la estructura de la cláusula de futura transferencia. La Cláusula 5 se construye sobre un presupuesto muy concreto: si Real Sociedad recibe una oferta en relación con la transferencia definitiva del jugador y finalmente lo transfiere de forma permanente, entonces Maldonado tendrá derecho al 30% del precio de transferencia (“transfer price”).

La clave está en cómo se define ese transfer price: no como un precio de traspaso en sentido estricto sino como “any and all gross amounts payable by the Other Football Club to Real Sociedad in connection with the definitive transfer of Willian José whichever concept” (i.e. todas y cada una de las cantidades brutas que el otro club de fútbol deba abonar a la Real Sociedad en relación con el traspaso definitivo de Willian José sea cual sea el concepto)

Se trata del típico diseño anti-elusión: si el club comprador intenta llamar bonus, marketing contribution, development fee o cualquier otro nombre a parte del precio, la cláusula pretende capturarlo igualmente.

El contrato incluía además dos elementos que tendrán un peso importante en el caso: (i) una cláusula de entire agreement, encargada de extinguir borradores y entendimientos previos, y (ii) un régimen de intereses moratorios pactado: 10% anual por encima del tipo base de Barclays Bank.

El traspaso al Real Betis Balompié

En agosto de 2021, el Real Betis se interesa por el jugador, pero un traspaso definitivo no era viable por el límite salarial y la normativa de control económico de LaLiga, circunstancia conocida por ambos clubes.

El 25 de agosto de 2021, las partes firman un acuerdo de cesión para el resto de la temporada 2021/2022, con una contraprestación de 960.000 € + IVA, pagadero el 15 de septiembre de 2021. En este sentido, la Real Sociedad facturó 1.161.600 € al día siguiente.

Ese mismo día, Real Sociedad y el jugador firman un acuerdo de liquidación, por el que el club se comprometía a pagar 2.931.250 € netos en dos plazos. Este documento, que a primera vista podría parecer simplemente laboral, se convertirá después en una pieza central para explicar la lógica económica que Real Sociedad defenderá.

El salto definitivo llega el 1 de junio de 2022, cuando se firma el acuerdo de traspaso permanente del jugador al Betis. El acuerdo fija una tarifa de traspaso de 7.000.000 € + IVA, pagadera en tres plazos, y añade una partida separada denominada “compensation of liquidated expenses” (i.e. compensación de gastos incurridos) por 3.000.000 € + IVA, pagadera en dos vencimientos (1 de julio y 15 de octubre de 2022). La Real Sociedad emite dos facturas: una por 8.470.000 € (tarifa de traspaso + IVA) y otra por 3.630.000 € (compensación + IVA).

Hasta aquí, la foto es clara: (i) cesión con loan fee en 2021, (ii) traspaso definitivo en 2022 con un transfer fee, y (iii) una compensación adicional denominada “liquidated expenses”.

El conflicto nace porque Maldonado interpreta que, si la cláusula de 2016 captura cualquier importe pagadero en conexión con la transferencia definitiva, cualquiera que sea el concepto, entonces debe participar no solo del transfer fee, sino también (i) del loan fee, (ii) la compensación de gastos y (iii) el IVA asociado a los importes.

El procedimiento ante FIFA y TAS

La controversia llega a la Cámara del Estatuto del Jugador de FIFA que rechaza que la tarifa de la cesión active la cláusula de sell-on, pero acepta en parte el planteamiento de Maldonado: considera que la compensación de gastos podía ser un precio encubierto, y entiende que, al hablarse de importes “brutos”, el IVA entraría en la base de cálculo.

Ambas partes apelan ante el TAS. Maldonado insiste en que el sell-on debe alcanzar también al canon de cesión. Por su parte, la Real Sociedad pretende lo contrario: excluir la compensación de gastos, excluir el IVA y limitar (o eliminar) los intereses.

En paralelo, aparece una cuestión procesal poco habitual pero muy práctica. La Real Sociedad intenta que el TAS acepte un depósito ad cautelam en una cuenta escrow, cosa que no prospera ya que excede de las funciones del TAS. Lo relevante no es solo esa negativa, sino lo que ocurre después: la Real Sociedad paga igualmente 1.404.000 € a Maldonado el 10 de enero de 2025 como pago ad cautelam, y Maldonado lo rechaza y lo devuelve. Ese gesto, que puede parecer táctico —mantener viva la disputa y, quizá, el devengo de intereses—, se convertirá en el argumento que corta el periodo de intereses por mora del acreedor.

A partir de este punto, el laudo del TAS puede leerse como la respuesta a cuatro cuestiones centrales:

(i) si una cesión puede activar una cláusula limitada a un traspaso definitivo;

(ii) si determinados pagos en paralelo constituyen realmente precio de traspaso;

(iii) si el IVA forma parte de la base de cálculo cuando el contrato habla de importes “brutos”; y

(iv) si los intereses por mora deben seguir computando a pesar del intento de pago.

(i) La cesión no activa la cláusula: “definitivo” significa definitivo

La primera cuestión es tan frecuente como decisiva: ¿puede una cláusula de sell-on, limitada a un traspaso “permanente/definitivo”, aplicarse a una cesión que precede a ese traspaso?

La respuesta del TAS es clara: no.

Maldonado intentó sostener lo contrario por dos vías. Por un lado, apoyándose en una contraoferta previa al contrato de 2016 en la que se hablaba de “cualquier transferencia futura”. Por otro, alegando que la cesión de 2021 fue una operación meramente instrumental, diseñada desde el inicio para culminar en el traspaso definitivo, condicionado únicamente por las restricciones del control económico de LaLiga.

El Panel rechaza ambos argumentos. En cuanto al primero, recuerda que el contrato de 2016 contiene una cláusula de entire agreement que deja sin efecto borradores y negociaciones previas. Y ese contrato es inequívoco: la cláusula de sell-on solo se activa en caso de transferencia permanente/definitiva.

Respecto de la supuesta simulación, el TAS reconoce el contexto —ambos clubes sabían que no podían cerrar un traspaso definitivo en 2021—, pero subraya que eso no basta para acreditar que ya existiera un acuerdo cerrado desde ese momento. Para el Panel, lo que hubo fue una estructura transitoria que desembocó en un traspaso en 2022, no un traspaso definitivo encubierto desde el inicio.

El laudo añade una precisión interpretativa relevante: la expresión “whichever concept” (i.e. cualquier concepto) no amplía la cláusula a cualquier tipo de operación, sino a cualquier concepto de pago dentro de un traspaso definitivo. Si se hubiera querido incluir cesiones, debía haberse previsto expresamente.

La consecuencia es directa: el canon de cesión no activa la cláusula de sell-on.

(ii)“Compensation of liquidated expenses”: pagos conectados no siempre equivalen a precio

El segundo bloque es el que altera sustancialmente el resultado económico del caso. Aquí el TAS se aparta del criterio seguido por FIFA y concluye que la denominada “compensation of liquidated expenses” (i.e. compensación de gastos incurridos) no forma parte del precio de traspaso.

El Panel parte de un dato básico pero determinante: el acuerdo de 2022 separa claramente la tarifa de traspaso de la compensación de gastos, con cláusulas distintas, vencimientos distintos y facturas independientes. Esa separación no excluye por sí sola la existencia de un precio encubierto, pero exige una razón sólida para ignorarla.

La explicación que convence al TAS llega por la vía económica. La Real Sociedad acredita que el jugador tenía un coste salarial elevado y que el Betis, por las limitaciones del control económico, solo podía asumir una parte reducida. El resto habría sido cubierto por Real Sociedad y posteriormente reembolsado por el Betis a través del canon de cesión y de la compensación de gastos.

El Panel considera que esta estructura tiene coherencia económica y respaldo probatorio, y destaca además que LaLiga, pese a conocerla, no apreció irregularidades ni inició actuación alguna. Con ello, concluye que esos 3.000.000 € no retribuyen el valor deportivo del traspaso, sino que responden a un reembolso de costes salariales.

Resultado: la compensación de “liquidated expenses” queda fuera del cálculo del sell-on.

(iii) El IVA y los importes “brutos”: una solución discutible, pero clara

El tercer bloque es el más controvertido. El TAS confirma que el IVA debe incluirse en la base del sell-on respecto de los plazos ya pagados de la tarifa de traspaso.

La decisión se apoya en dos elementos. Primero, el texto contractual: la cláusula habla de importes brutos pagaderos en conexión con la transferencia definitiva, sin excluir impuestos. Segundo, la conducta de las partes: el Panel da peso a comunicaciones en las que el cálculo del sell-on se habría realizado incluyendo el IVA.

Desde ahí, el TAS descarta el argumento de la Real Sociedad según el cual el IVA no debería computar por tratarse de un impuesto indirecto que el club repercute y no incorpora como beneficio propio. El enfoque es marcadamente contractualista: si se pactó una base bruta y se actuó como tal, no cabe reconstruir después una base neta.

La consecuencia práctica es evidente: en traspasos domésticos sujetos a IVA, una redacción imprecisa puede convertir el impuesto en parte del precio a efectos de una cláusula de reventa. 

(iv) Intereses y mora del acreedor: cuando rechazar el pago tiene efectos

Por último, el TAS aborda los intereses. Mantiene el tipo pactado, pero corta el devengo a partir del 10 de enero de 2025, fecha en la que Real Sociedad efectuó el pago ad cautelam.

La mayoría del Panel entiende que Maldonado no tenía una razón legítima para rechazar ese pago y devolverlo. Al hacerlo, entra en mora del acreedor, lo que impide que siga produciéndose la mora del deudor. En consecuencia, los intereses dejan de devengarse desde esa fecha.

Aunque pueda parecer un aspecto accesorio, la estrategia de dejar correr intereses puede volverse en contra si se rechaza un pago sin base jurídica suficiente.

Conclusión

A juicio de quien suscribe, el laudo ofrece una solución técnicamente ordenada y, en muchos aspectos, coherente con la jurisprudencia consolidada del TAS en materia de cláusulas de sell-on. El Tribunal acierta al no estirar el presupuesto de activación cuando el contrato es claro —la exigencia de un traspaso definitivo— y al distinguir con precisión entre precio de traspaso y pagos con causa propia, evitando una equiparación automática de todo lo que rodea a una transferencia con la contraprestación deportiva.

Sin embargo, la decisión relativa al IVA deja un sabor más discutible. Desde una perspectiva económica y fiscal, resulta poco intuitivo que una cláusula concebida para repartir el valor de una operación termine aplicándose sobre un impuesto indirecto que el club vendedor no incorpora a su patrimonio. El enfoque contractualista del Panel —basado en la literalidad del término “gross” y en determinadas comunicaciones previas— es jurídicamente defendible, pero tensiona la lógica económica subyacente a este tipo de cláusulas.

También merece una reflexión el peso otorgado a comunicaciones “comerciales” en una discusión técnica de esta naturaleza. El laudo lanza un mensaje claro al mercado: correos o cartas redactados sin un análisis fino pueden acabar teniendo consecuencias jurídicas relevantes, incluso en ámbitos tan sensibles como la fiscalidad de una transferencia.

En definitiva, el laudo ordena el mapa y aporta seguridad en varios frentes, pero deja abierto un debate relevante sobre los límites entre literalidad contractual y sustancia económica. La lección es clara: en materia de sell-on, la precisión en la redacción es una absoluta necesidad.

La alineación indebida: límites, consecuencias y proceso sancionador

La alineación indebida: límites, consecuencias y proceso sancionador

La alineación indebida es, sin duda, una de las infracciones más temidas en el fútbol, especialmente por la frecuencia con la que se producen y por las severas consecuencias que pueden acarrear para los clubes involucrados. A lo largo de los últimos años, diversos casos han saltado a los titulares deportivos, destacando especialmente episodios como el ocurrido con el Real Madrid en la Copa del Rey 2015-2016, cuando alineó irregularmente a Denis Cheryshev, situación que acabó con la descalificación inmediata del club de la competición.

Estas situaciones ponen de relieve la necesidad de comprender en detalle tanto la normativa federativa aplicable  – en concreto el Reglamento General de la RFEF (RG) y su Código Disciplinario (CD) – así como la doctrina consolidada por el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), ya que el estudio exhaustivo de esta regulación y de las resoluciones del TAD permite establecer claramente cuándo un club incurre en alineación indebida por no cumplir los requisitos reglamentarios exigidos al alinear futbolistas en encuentros oficiales, evitando así las sanciones deportivas y económicas previstas para estos supuestos.

 Por ello, a través de este artículo se tratará de analizar detalladamente las circunstancias bajo las cuales un club incurre en alineación indebida, explicando las principales causas y requisitos que llevan a esta situación según la normativa federativa vigente. Asimismo, se abordará el curso del procedimiento sancionador, así como las sanciones deportivas y económicas que pueden imponerse.

Consecuencias de realizar una alineación indebida en el fútbol

En el corazón de este tema se halla la premisa de que la participación de un futbolista en un partido oficial -independientemente de la categoría- exige cumplir cada uno de los requisitos formales que establecen los distintos cuerpos normativos federativos. En caso de no concurrir alguno de ellos, nos encontramos ante un supuesto de infracción que, como sucede en otros ámbitos del Derecho Deportivo -como es el caso de los cánticos intolerantes, abordado previamente en este artículo de nuestro Blog , aplica el principio de responsabilidad estricta, situando a los clubes en un escenario en el que, por el mero hecho de alinear indebidamente a un jugador, pueden ver alterado el resultado del partido y enfrentarse a sanciones económicas.

En primer lugar, el Reglamento General de la RFEF contiene varias disposiciones que explican de forma pormenorizada el concepto de “alineación” y las exigencias a las que debe responder un futbolista para poder saltar al terreno de juego en un partido oficial.

En este sentido, según el artículo 247 RG “se entiende por alineación de un/a futbolista en un partido, su actuación, intervención o participación activa en el mismo, bien por ser uno/a de los futbolistas titulares, o suplentes cuando sustituyan a un/a futbolista durante los partidos, con independencia del tiempo efectivo de actuación, intervención o participación”.

 

El punto de partida para valorar la posible comisión de la alineación indebida  lo encontramos en el art. 248 RG, que señala cuáles son los requisitos generales que habilitan a un futbolista para ser alineado en un partido oficial, tales como: (i) la inscripción reglamentaria y la posesión de licencia en vigor, (ii) la edad mínima, (iii) la ausencia de sanciones pendientes, (iv) la declaración como apto para la práctica del fútbol (en la Resolución del TAD 105/2022 no se consideró como alineación indebida la alineación de un jugador con baja médica), (v) figurar en la relación de futbolistas titulares o suplentes y (vi) no exceder el cupo específico del extranjeros no comunitarios.

De hecho, se advierte que “La ausencia de cualquiera de los antedichos requisitos determinará la falta de aptitud del/de la futbolista para ser alineado/a en el partido y será considerado como alineación indebida.”.

Además, conviene prestar atención a lo establecido en el apartado 2 del mismo precepto, que establece que aquel jugador que “habiendo sido inscrito/a por un equipo de un club, se inscriba en otro club en el transcurso de la misma temporada, no podrá inscribirse ni alinearse por ningún equipo del club de origen hasta que transcurran seis meses (…).”

 

Otra de las cuestiones especialmente relevantes que hay que tener en especial consideración para determinar si se incurre en alineación indebida se relaciona con la participación de futbolistas inscritos en equipos filiales y dependientes.

En este contexto, la normativa federativa establece que los futbolistas menores de veintitrés años inscritos en equipos dependientes pueden alinearse con el primer equipo en categoría o división superior durante la misma temporada. En caso de tratarse de futbolistas “con la condición de portero, y únicamente en las competiciones profesionales, podrán ser alineados en el primer equipo del patrocinador siempre que sean menores de veinticinco años, con independencia de que su licencia sea de profesional o de no profesional”. (artículo 250 y 251 RG).

Alineación indebida en el fútbol

En los supuestos de equipos filiales, se considera que se produce una alineación indebida si se incumple el tope de encuentros que un jugador del filial puede disputar con el equipo superior, es decir, más de 10 encuentros de manera alterna o sucesiva. Y así se ha pronunciado el TAD en su Resolución 113/2023, al confirmar la sanción impuesta a un club que había alineado a un futbolista excediéndose en el número máximo de partidos reglamentariamente permitido.

Adicionalmente, la alineación de futbolistas no comunitarios procedentes de equipos filiales o dependientes exige que los clubes profesionales obtengan previamente la autorización expresa de la RFEF. Esta autorización se concede siempre que se cumpla la condición de que el jugador esté legalmente contratado en España y dentro del cupo específico de extranjeros establecido reglamentariamente.

 

En cambio, en categorías no profesionales, estos futbolistas pueden alinearse bajo las mismas normas que los futbolistas nacionales o comunitarios sin necesidad de autorización adicional alguna por parte de la Federación (artículo 254 RG). En este sentido, ese ha pronunciado el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) en su Resolución 2/2024 en la cual se recalca que:

 “La exigencia de autorización de la RFEF no impide que dicho jugador extranjero sea alineado en un encuentro celebrado por el equipo de un mismo club que participe en competiciones de ámbito estatal, si dicho jugador está reglamentariamente inscrito en un equipo dependiente de aquel que le alinea y tiene la correspondiente licencia federativa, aunque la misma sea de ámbito territorial por razón del equipo en el que está inscrito”

 Por tanto, los clubes deben ser extremadamente cautelosos en este ámbito, comprobando detalladamente los requisitos específicos de inscripción y autorización aplicables a futbolistas de equipos filiales y dependientes, así como a aquellos no comunitarios, evitando así exponerse a la declaración de alineación indebida que conlleva, como veremos a continuación, la imposición de severas sanciones deportivas y económicas que podrían alterar sustancialmente el devenir competitivo de una temporada.

 

Por lo que respecta a las consecuencias jurídicas de este tipo de infracciones, el Código Disciplinario de la RFEF es explícito. El artículo 79.1 establece que:

 “En todo caso, al club que alinee indebidamente a un/a futbolista por no reunir los requisitos reglamentarios para poder participar en un partido, se le dará éste por perdido, declarándose vencedor al oponente con el resultado de tres goles a cero (…)”

 Como vemos, el club que alinee indebidamente a uno o varios futbolistas pierde automáticamente el partido y es privado de los puntos obtenidos, además de exponerse a sanciones deportivas adicionales como multas que pueden oscilar desde los 1.000 euros en categorías no profesionales hasta los 6.001 euros en divisiones profesionales (art. 79.2 RG). Además si la infracción se produce por la alineación de un futbolista estando éste suspendido, el encuentro declarado como perdido seguirá computando, incluso, para el cumplimiento de la sanción impuesta al jugador.

 

Hay que tener en cuenta que, al margen de la consiguiente repercusión en la tabla de clasificación, este tipo de sanciones implican un serio varapalo reputacional para el equipo infractor, que ve cómo se cuestiona la correcta gestión de sus áreas deportivas y administrativas.

 En lo que se refiere al propio procedimiento disciplinario por alineación indebida puede iniciarse, entre otros motivos, “por providencia del órgano competente de oficio, a solicitud del interesado/a, o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes”.

 

Destaca especialmente la iniciación a propuesta del interesado, figura esencial que aparece regulada en el artículo 24 CD, según el cual “en los supuestos de alineación indebida tendrán la consideración de interesados/as quienes puedan ver sus intereses legítimos afectados por la resolución que pudiera recaer, siempre que pertenezcan a la división o grupo al que pertenece el expedientado/a.”. Esto incluye, lógicamente, a los clubes participantes en la competición que pudieran verse beneficiados o perjudicados por la alineación presentada, permitiéndoles presentar una reclamación formal por alineación indebida.

En este contexto, es especialmente relevante conocer el plazo para presentar una reclamación, puesto que la normativa establece plazos muy estrictos para actuar ante una supuesta infracción. Concretamente, según el artículo 26.3 del Código Disciplinario, la reclamación “podrá ejercerse en un plazo que precluirá a las 14 horas del segundo día hábil siguiente al del partido de que se trate (…)”. Este plazo es determinante porque, una vez transcurrido, el resultado del encuentro se convalida automáticamente, aunque hubiese existido la infracción de alineación indebida, imposibilitando la apertura posterior de cualquier expediente.

 

El procedimiento deberá seguir el curso del procedimiento ordinario regulado en los artículos 30 y siguientes CD, el cual se aplicará: “de todas aquellas cuestiones que figuren en el acta arbitral y sus anexos (…), y en general, la discriminación de cualquier índole y de las infracciones a las reglas del juego o de la competición (…)”.

El procedimiento de aplicación ha sido objeto de discusión al entender que debería seguir el curso del procedimiento extraordinarios (artículos 32 y ss CD), extremo que ha sido resuelto por la doctrina del TAD en su Resolución 350/2021 al establecer que es de aplicación el procedimiento ordinario al entender que “la resolución que motivó el recurso se correspondía con el procedimiento para dilucidar lo sucedido, al constar en el acta arbitral”.

 

Así, una vez presentada correctamente la reclamación dentro del plazo previsto, el órgano disciplinario competente procederá a incoar el expediente ordinario. Este procedimiento garantiza plenamente la participación y defensa efectiva de los clubes implicados, ofreciéndoles la oportunidad de formular alegaciones y aportar las pruebas que estimen pertinentes. Tras analizar los hechos denunciados y valorar las pruebas aportadas, el órgano competente dictará una resolución fundamentada sobre la existencia o no de la infracción por alineación indebida y, en su caso, impondrá la sanción correspondiente.

Contra esta resolución inicial cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación de la RFEF. Si el club afectado no está conforme con lo decidido por el Comité de Apelación, puede posteriormente presentar recurso ante el TAD. Finalmente, agotadas las instancias deportivas, y en caso de persistir el desacuerdo, queda abierta la vía contencioso-administrativa para impugnar judicialmente la resolución adoptada.

 

A la postre, y con el fin de evitar recursos que sean infructuosos, es necesario recordar que acudir a los órganos de apelación y al TAD puede resolver determinadas controversias, pero no liberará al equipo de la sanción si existen pruebas claras de que no se cumplieron los requisitos para alinear al futbolista. En sentido, la diligencia es la única garantía para preservar la validez de los resultados en el terreno de juego. 

De esta manera, es crucial que cada entidad deportiva comprenda cuándo se considera que incurre en una alineación indebida, el alcance de las sanciones deportivas que se pueden derivar, así como conocer el funcionamiento de los plazos y el procedimiento para apelar cualquier sanción o incluso de presentarla como interesado afectado.

 

Abel Guntín

Abogado

Xavi Fernández publishes on LawInSport regarding FIFA’s solidarity mechanism and the exchange of players

The prestigious portal LawInSport has published an article written by Xavi where he analyses a recent Decision from FIFA’s Dispute Resolution Chamber concerning the solidarity mechanism and the problems arising when a certain transfer is not agreed in exchange for a certain transfer fee, but rather in exchange for another player.

You can read the article here.

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February 16, 2020

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