Todo lo que necesitas saber sobre la Cámara de Compensación de la FIFA

Todo lo que necesitas saber sobre la Cámara de Compensación de la FIFA

La reciente publicación del nuevo Reglamento de la Cámara de Compensación de la FIFA supone un cambio radical en los procesos de cobro de los mecanismos de solidaridad y formación. [1]

Este nuevo Reglamento implementa la Cámara de Compensación (o Clearing House) de la FIFA con el objetivo de centralizar, tramitar y automatizar los pagos entre clubes en lo relativo a la compensación por formación, fomentar la transparencia e integridad económica y evitar conductas fraudulentas en el sistema de traspasos.

Como anunció FIFA, el proyecto cuenta con el respaldo de un gran número de partes interesadas como Loretta Lynch (ex fiscal general de los Estados Unidos), el Grupo de Estados contra la Corrupción del Consejo de Europa (GRECO) y el informe del Parlamento Europeo sobre la política de deportes de la UE. [2] [3]

ORIGEN DE LA CÁMARA DE COMPENSACIÓN

El mecanismo de solidaridad y la indemnización por formación (previstos en los artículos 20 y 21 y los Anexos 4 y 5 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores) tienen como objetivo el fomento de la formación de jóvenes futbolistas, y que los clubes que destinan tiempo, esfuerzo y dinero a la formación de nuevos talentos se vean recompensados si alguno de esos jugadores tiene éxito en su carrera profesional.

Desde su implantación en 2001, la triste realidad es que no se ha conseguido el objetivo buscado por FIFA, esencialmente porque la mayor parte del dinero no está llegando a sus destinatarios.

Tanto es así, que de los 400 millones de dólares que se deberían haber repartido en los clubes formadores cada año, FIFA ha calculado que sólo llegan a sus legítimos destinatarios en torno a los 70-80 millones. [4]

Reparto de FIFA a clubes formadores por cada año.
Fuente: FIFA.com

Ante esta situación por la que los clubes no pagan voluntariamente los dos mecanismos de formación, los clubes formadores se han visto históricamente obligados a instar tediosos procedimientos de reclamación formal ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, el cual aparece regulado en los artículos 27 y 28 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol.

Por suerte para los clubes, este procedimiento de reclamación pasará a la historia con la reciente entrada en vigor de la Cámara de Compensación, la cual nace, en palabras de la propia FIFA para “procesar las transferencias con el objetivo de proteger la integridad del fútbol y evitar conductas fraudulentas”.

El objetivo es que la Cámara de Compensación centralice y procese todos los pagos asociados a las transferencias de jugadores, incluyendo no sólo el pago de las propias transferencias, sino también el de los mecanismos de solidaridad y formación y las comisiones de los agentes, fomentando así la transparencia financiera y la integridad del sistema internacional de traspasos.

DEFINICIONES

Antes de explicar en detalle el funcionamiento de la Cámara de Compensación resulta necesario explicar varios de los conceptos regulados en el Reglamento.

En primer lugar, el definido como “Orden de asignación” es el documento emitido por la Secretaría General de la FIFA a la Cámara de Compensación de la FIFA que le proporciona la información necesaria para procesar los pagos, en particular, los emisores y receptores del pago y los importes que deben repartirse.

En segundo lugar, la denominada “Evaluación de cumplimiento” es el procedimiento que debe llevar a cabo la Cámara de Compensación de la FIFA antes de aceptar a cualquier cliente potencial, a fin de cumplir los requisitos de regulación financiera.

Por último, el “Pasaporte deportivo electrónico” (“EPP”) es el documento electrónico que contiene información consolidada de la inscripción de un jugador a lo largo de su carrera, incluida la federación miembro correspondiente, su estatus (aficionado o profesional), el tipo de inscripción (permanente o préstamo) y el club o los clubes (incluida la categoría de formación) en los que ha estado inscrito desde el año natural en que cumplió 12 años.

CONFIGURACIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

La Cámara de Compensación se configura como una entidad independiente de la FIFA (con sede en París) que opera bajo la licencia de la autoridad francesa de supervisión bancaria (ACPR, por sus siglas en francés).

L'ACPR (Banque de France) met à jour sa liste noire des intermédiaires  financiers douteux – Point Banque
Fuente: Point-banque.fr

La autorización de la ACPR permite a la Cámara de Compensación de la FIFA recibir y procesar pagos en nombre de los clubes, de conformidad con la directiva europea sobre servicios de pago (PSD2).

CÁLCULO Y PAGOS DE LA COMPENSACIÓN POR FORMACIÓN

La Cámara de Compensación actuará como una especie de intermediario al recibir el 5% del club de destino para posteriormente distribuirlo entre todos los clubes formadores del jugador.

Simplificando el procedimiento será el siguiente:

Primero. Integración entre sistemas nacionales y de la FIFA. Los clubes deben asegurarse de que inscriben correctamente a todos sus jugadores en la Federación a partir de los 12 años. A su vez, las Federaciones miembro deben conectar sus sistemas electrónicos nacionales con las plataformas de la FIFA (“FIFA Connect”).

Segundo. Pasaporte deportivo electrónico. Cuando se identifique un factor desencadenante de una compensación por formación el TMS generará un EPP provisional para el jugador. Todas las federaciones miembros y los clubes tendrán diez días para examinar los EPP provisionales en el TMS a partir del momento en que se generen (periodo de inspección).

Una vez finalizado el periodo de inspección, la Secretaría General de la FIFA evaluará el EPP provisional para comprobar su exactitud y pertinencia.

Tercero. Proceso de revisión del EPP. Una vez concluido el periodo de inspección y tras su evaluación por parte de la Secretaría General de la FIFA de acuerdo con el art. 8 del Reglamento de la Cámara de Compensación, ésta iniciará en el TMS un proceso de revisión del EPP e invitará a las partes (Federaciones miembros relacionadas, clubes afiliados, nuevo club, entre otros) a participar. Al igual que el proceso de inspección, el proceso de revisión del EPP, salvo excepciones, durará 10 días.

Si un club formador considera que una renuncia presentada por el nuevo club en relación con la inscripción del jugador en el club formador no es válida, podrá impugnar la validez de la renuncia presentando una notificación por escrito en el TMS.

Finalmente, el proceso de revisión del EPP finaliza cuando la Secretaría General lo comunique a través del TMS.

Cuarto. Decisión de la FIFA. Una vez finalizado el proceso de revisión del EPP, la Secretaría General de la FIFA evaluará cualquier solicitud para modificar los datos de inscripción. Una vez concluida su evaluación, la Secretaría General de la FIFA decidirá qué datos de inscripción serán incluidos y modificados en el EPP definitivo.

El TMS calculará automáticamente la orden de asignación sobre la base del EPP definitivo, incluidos los importes que deban repartirse a los clubes formadores.

Quinto. Pago al club formador. La Secretaría General de la FIFA notificará el EPP definitivo y la orden de asignación a todos los participantes.

El club obligado deberá pagar la factura a la Cámara de Compensación de la FIFA, que será la encargada de la distribución de las cantidades entre los clubes formadores, y a su vez, debe informar a FIFA de los importes pagados y pendientes de pago, para que la FIFA pueda monitorizar el cumplimiento o incumplimiento y, en su caso, imponer las sanciones disciplinarias oportunas.

OTRAS CUESTIONES RELACIONADAS

¿Cómo deben categorizar las Federaciones miembros?

Según el Artículo 4.6 del Reglamento de la Cámara de Compensación: “Las federaciones miembros categorizarán a los clubes según los criterios establecidos en el RETJ. No se reconocerá ningún otro sistema de categorización”.

De acuerdo con el art. 4, apdo. 1 del anexo 4 del Reglamento del Estatuto y Transferencia de Jugadores (Edición Octubre 2022) [6] y conforme a la Circular no. 1805[TR1] [7] la categorización se realiza según la inversión financiera de cada club en la formación de jugadores.

En caso de que una federación no categorice a sus clubes afiliados antes de la fecha límite estipulada, podrá dar lugar al procedimiento de sanción administrativa estipulado en la Circular de la FIFA no. 1478 [8].

¿Es posible apelar la decisión de la FIFA relativa al EPP definitivo y orden de asignación?

Sí, es posible. La notificación es considerada una decisión definitiva contra la que cabe recurso ante el TAS.

El recurso presentado en tiempo y forma ante el TAS suspenderá los efectos legales del EPP y de la correspondiente orden de asignación hasta la finalización del procedimiento.

¿Qué responsabilidad tienen las Federaciones miembros?

Según el Artículo 4.8 del Reglamento de la Cámara de Compensación: “Las federaciones miembros serán responsables de la información relacionada con la inscripción que conste en el EPP definitivo”.

En este sentido, el Reglamento de la Cámara de Compensación es tajante y podrá sancionar a las Federaciones que no cumplan con lo establecido por el mencionado Reglamento con una multa y si no se proporcionan datos de inscripción exactos por culpa o negligencia de una federación miembro, o debido a que uno o ambos sistemas no están integrados con la interfaz de FIFA Connect, y esto da lugar a que a su club afiliado se le deniegue erróneamente una compensación por formación, una orden de pagar una indemnización al club afiliado por un importe equivalente a la compensación por formación que se debería haber abonado.

No se sancionará a una federación miembro si puede demostrar a la Comisión Disciplinaria de la FIFA que hizo todo lo posible para proporcionar datos de inscripción exactos y que, a pesar de sus esfuerzos, no pudo proporcionar dichos datos.

Mario San Román
Abogado Deportivo


 BIBLIOGRAFÍA

[1] – Reglamento de la Cámara de Compensación de la FIFA (Edición de octubre de 2022). Fuente: FIFA.com https://digitalhub.fifa.com/m/2ec9cf54d86771d6/original/Reglamento-de-la-Camara-de-Compensacion-de-la-FIFA-Edicion-de-octubre-de-2022.pdf

[2] Informe del Consejo de Europa: la reforma del sistema de traspasos “mejorará significativamente” el fútbol. (GRECO). Fuente: FIFA.com https://www.fifa.com/es/legal/media-releases/informe-del-consejo-de-europa-la-reforma-del-sistema-de-traspasos-mejorara-signi

[3] La FIFA acoge con satisfacción el nuevo informe sobre política deportiva del Parlamento Europeo. Fuente: FIFA.com https://www.fifa.com/es/legal/news/la-fifa-acoge-el-nuevo-informe-sobre-politica-deportiva-del-parliamento-europeo

[4] Cámara de Compensación de la FIFA. Legal. Regulador Futbolístico. Fuente: FIFA.com https://www.fifa.com/es/legal/football-regulatory/clearing-house

[5] FIFA Estatutos (Edición de mayo de 2022). Fuente: FIFA.com https://digitalhub.fifa.com/m/7812bd8394004ea1/original/FIFA_Statutes_2022-ES.pdf

[6] Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores Edición de octubre de 2022. Fuente: FIFA.com https://digitalhub.fifa.com/m/4807caf1be526a25/original/Reglamento-sobre-el-Estatuto-y-la-Transferencia-de-Jugadores-Edicion-de-octubre-de-2022.pdf

[7] Circular no. 1805. Regulations on the Status and Transfer of Players – categorisation of clubs and registration periods. Fuente: FIFA.com https://digitalhub.fifa.com/m/55b03633df6edf99/original/Circular-No-1805-Reglamento-sobre-el-Estatuto-y-la-Transferencia-de-Jugadores-categorizacion-de-clubes-y-periodos-de-inscripcion.pdf

[8] Circular no. 1478. Procedimiento de sanción administrativa de FIFA TMS (PSA). Fuente: FIFA.com https://digitalhub.fifa.com/m/395f01c9a3bdc576/original/pnzvj41ol5889w4untwg-pdf.pdf

El caso Figo y los precontratos de los futbolistas

El caso Figo y los precontratos de los futbolistas

El reciente documental de Netflix titulado “El caso Figo” ha sacado a la luz la intrahistoria del que probablemente haya sido el fichaje más mediático y polémico de la historia del fútbol.

Y más allá del privilegio que supone conocer la versión de los principales implicados en la operación (en especial para los madridistas), el documental plantea interesantes cuestiones desde un punto de vista del derecho del fútbol.

Para todos aquellos que no lo hayan visto aún (ojo spoiler!), toda la polémica tiene su origen en un supuesto precontrato firmado por Florentino Pérez y el por entonces agente del jugador (José Veiga) en virtud del cual, si Luis Figo finalmente no acababa fichando por el Real Madrid se obligaba a pagar una indemnización millonaria.

Las principales cuestiones jurídicas que suscitó este histórico fichaje giran en torno a la validez y exigibilidad de dos negocios jurídicos diferentes: los precontratos y los mandatos de representación.

Y a analizar ambos aspectos es a lo que vamos a dedicar las siguientes líneas, si bien debemos advertir que nos tomaremos la licencia de hacerlo a la luz de la vigente normativa y jurisprudencia, ya que cuando ocurrieron los hechos en julio de 2000 el derecho del fútbol estaba en pañales: ni se había aprobado el primer gran cambio del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) de 2001, ni FIFA había reconocido todavía al TAS como órgano de apelación de sus decisiones (lo cual hizo en 2002).

De ahí que las conclusiones alcanzadas en este artículo deban ser interpretadas con la debida cautela, haciendo el ejercicio de imaginar que los hechos ocurrieran hoy y no cuando realmente lo hicieron.

¿Qué son los precontratos y cuál es su validez?

Como su propio nombre indica, un precontrato es un negocio preparatorio en el que se establecen las bases de la futura relación contractual que unirá a las partes (la cual se llevará a cabo en un momento posterior), y es un contrato en sí mismo, por lo que su incumplimiento genera una serie de derechos y obligaciones para las partes.

Y pese a su amplia utilización por parte de clubes y jugadores, los precontratos siguen sin estar regulados en la actual versión del RETJ de 2022, por lo que su configuración y efectos han venido desarrollándose por la vía jurisprudencial.

La validez de la figura del precontrato ha sido evaluada tanto por FIFA como por el TAS en varias decisiones, fundamentalmente en los casos en que una de las partes de ese precontrato finalmente rechaza concluir el contrato de trabajo definitivo. 

En estos casos, el principal asunto a considerar es si el precontrato puede ser considerado como un contrato vinculante entre las partes o no, y cuál debe ser la consecuencia de ese incumplimiento, que por lo general será una indemnización económica que las partes suelen fijar en el propio precontrato.

De acuerdo con la jurisprudencia del TAS, conforme a la Ley suiza un precontrato puede ser considerado como un contrato de trabajo válido y vinculante si contiene todos los elementos esenciales del contrato definitivo. 

Así lo entendió el Panel del asunto CAS 2008/A/1589, cuando afirmó lo siguiente:

“(…) el Panel observó en primer lugar que el Reglamento FIFA y la legislación suiza no ofrecen una definición específica y explícita de “precontrato”. Sin embargo, esta noción es bien conocida en la práctica jurídica, y el Panel la definiría como el compromiso recíproco de al menos dos partes de celebrar más tarde un contrato, una especie de “promesa de contratar” (en francés: “promesse de contracter”). 

La clara distinción entre un “precontrato” y un “contrato” es que las partes en el “precontrato” no se han puesto de acuerdo sobre los elementos esenciales del contrato o, por lo menos, el “precontrato” no refleja el acuerdo final. 

Por el contrario, si la interpretación del “precontrato” lleva a la conclusión de que las partes se han puesto de acuerdo sobre todos los elementos esenciales del contrato final, sobre la base de los principios generales aplicables a la celebración de un contrato, tal como se definen en los artículos 1 y siguientes del Código de Obligaciones suizo (SCO), el “precontrato” no sería más que el contrato final”

Esta misma línea fue seguida cuatro años más tarde por la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, en una decisión de 2012, en la que concluía lo siguiente:

“(…) la Cámara recordó que, para que un contrato de trabajo se considere válido y vinculante, además de la firma del empleador y del empleado, debería contener los elementos esenciales negociados de un contrato de trabajo, como las partes en el contrato y su cargo, la duración de la relación laboral, la remuneración y la firma de ambas partes. 

Tras un cuidadoso estudio del “precontrato” presentado por la Demandante, la Cámara llegó a la conclusión de que todos esos elementos esenciales están incluidos en el documento pertinente (…) 

Por todo ello, los miembros de la Cámara llegaron a la conclusión de que al haber firmado el “precontrato”, un contrato de trabajo válido y jurídicamente vinculante se había suscrito entre el Demandante y el Demandado”

En resumidas cuentas, si el precontrato incluye los essentiala negotii (esto es, nombre de las partes, fecha del contrato, duración, remuneración y firmas), estaremos ante un contrato válido y vinculante.

Y aquí viene lo importante: en caso de incumplimiento de ese precontrato, la compensación por daños será la misma que la parte perjudicada podría reclamar en caso de incumplimiento de un contrato de trabajo. Es decir, la indemnización por incumplimiento de un precontrato será la prevista en el artículo 17 del Reglamento, cuyo primer criterio es siempre lo pactado por las partes en el contrato.

Ahora bien, según el laudo CAS 2016/A/4489, los daños ocasionados por el incumplimiento de un precontrato son, por lo general, inferiores a los que se derivan de un contrato de trabajo, dado que aún existe la posibilidad de que no se llegue a un acuerdo definitivo, por lo que la indemnización debería ser menor que si se estuviera incumpliendo un contrato de trabajo ya en vigor.

Así pues, si el precontrato de Figo contenía esos cinco “elementos esenciales” en principio cabría concluir que el mismo era válido y exigible en todos sus términos, incluida la millonaria indemnización prevista en el mismo en caso de incumplimiento.

Vamos ahora con el segundo gran interrogante jurídico-deportivo que plantea el documental:

¿Puede un agente firmar un (pre)contrato en nombre de su representado?

La respuesta aquí es muy sencilla: sí puede, siempre y cuando el jugador preste su consentimiento y autorice expresamente al agente a ello, ya sea por aparecer así recogido con carácter general en el contrato de representación (lo que no es nada habitual), o porque el futbolista lo autorice de forma puntual para una operación concreta, como pudo haber sido el caso.

Históricamente, las distintas versiones del Reglamento de Agentes de FIFA sólo se han encargado de regular los elementos mínimos que debe reunir el contrato de representación macro, pero ninguna mención se hace a los requisitos que deben revestir los mandatos o las autorizaciones puntuales.

En ausencia de una regulación federativa específica, podemos acudir subsidiariamente a la regulación general que de la figura del mandato realiza el art. 1709 del Código Civil español (CC), según el cual “Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra”, pudiendo realizarse el mismo de forma verbal o por escrito. 

Así lo recoge expresamente el artículo 1.710 CC cuando dice que “El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra”.

Por su parte, la doctrina suiza reconoce que el “poder” que concede la autoridad de firma al tercero no necesita estar por escrito [1]. En otras palabras, como cuestión de principio, una persona puede otorgar válidamente un poder para firmar a un tercero simplemente de forma oral (se prevén unas excepciones para algunas transacciones, como por ejemplo en asuntos inmobiliarios). Sin embargo, la jurisprudencia suiza suele exigir que el contrato firmado por un representante indique el hecho de que el tercero firma en nombre de otra persona [2].

Y es precisamente en este punto de la historia donde Figo y Veiga se contradicen abiertamente y surge la polémica.

  • Figo afirma que sólo autorizó a su agente a “seguir hablando” con Florentino, pero en ningún caso a firmar nada en su nombre, y que si lo hizo entonces debería ser el propio Veiga quien se responsabilizara de las posibles consecuencias de un incumplimiento del precontrato.
  • Por su parte, Veiga afirma que antes de firmar el precontrato llamó por teléfono a Figo, le leyó su contenido íntegro y le pidió si podía firmarlo, a lo que Figo consintió. Con acertado criterio dice textualmente Veiga: “era imposible que yo firmara cualquier documento sin la autorización de cualquier jugador, de Figo o de cualquier otro. Imposible. Imposible”.

El único punto del relato en el que ambos coinciden es que Figo ni vio ni firmó el precontrato.

En este escenario, ¿qué hubiera ocurrido si finalmente Figo no hubiera fichado por el Real Madrid? ¿Quién habría venido obligado a pagar la millonaria indemnización, Veiga o el propio futbolista?

Si Figo dice la verdad, entonces Veiga debería responder de ella por aplicación del art. 1725 CC [3], ya que ningún agente puede firmar un contrato sin la autorización de su representado, por cuanto se estaría extralimitando claramente de su cometido.

Por el contrario, si es Veiga quien dice la verdad, entonces el precontrato sería perfectamente válido y exigible en todos sus términos, y debería ser Figo el responsable del pago de la indemnización, ex. art. 1727 CC [4].

Como habrá adivinado el lector, nos hallamos ante un evidente problema de prueba: ¿cómo probar quién de los dos dice la verdad? En la época actual en la que contamos con Whatsapp, correos electrónicos, grabadoras de móvil, etc. habría sido bastante más sencillo dejar constancia de la existencia o no de esa autorización. Pero no olvidemos que estamos en el año 2000, una época en la que todas estas tecnologías no existían.

Así pues, salvo que Veiga hubiera puesto la llamada en altavoz y hubiera testigos independientes de lo que allí se dijo (Florentino no contaría por su evidente interés), si realmente todo se redujo a una conversación de teléfono privada entre futbolista y representante que nadie más escuchó, lo cierto es que, a salvo de otros posibles elementos indiciarios como los hechos anteriores y posteriores a la firma del precontrato, posibles declaraciones de terceros, etc., sería la palabra de uno contra el otro, y es difícil aventurar qué decidiría un juez en tal caso.

En este punto, la jurisprudencia española considera de manera pacífica que el mandato verbal o tácito debe probarse por aquel que lo invoque; no puede presumirse y los actos posteriores que acrediten la existencia de un mandato tácito deben ser evidentes e inequívocos.

Idéntica interpretación realiza el TAS, como por ejemplo en el laudo CAS 2019/A/6129, en el que se concluye que resulta imprescindible probar un mandato verbal fue aceptado por ambas partes.

Conclusiones

Nunca sabremos qué habría pasado si finalmente Figo no hubiera fichado por el Madrid, y lo cierto es que sólo podemos especular sobre la validez del precontrato y del mandato, y sobre quién hubiera tenido que pagar la famosa indemnización, en lo que sin duda alguna hubiera sido un litigio que, al igual que el fichaje, hubiera marcado un antes y un después en la historia del fútbol.

Pero aun así podemos extraer varias lecciones que deben servirnos a todos los que, de una u otra forma, nos dedicamos a asesorar en esta apasionante industria:

  1. Si un precontrato contiene los essentialia negotii podrá ser considerado válido y vinculante, y su incumplimiento podrá dar lugar al pago de una indemnización en los términos del art. 17 RETJ.
  2. Siempre debemos delimitar de forma clara en el contrato de representación cuáles son los cometidos del agente, los cuales deberían ceñirse a la mera negociación, pero nunca incluir la posibilidad de que el representante firme ningún contrato en nombre del jugador.
  3. Siempre debemos dejar constancia por escrito de todo lo que ocurra en el desarrollo de la relación contractual (ofertas, negociaciones, conversaciones, autorizaciones puntuales, etc.), y las posibilidades para hacerlo hoy en día son tan variadas como accesibles: Whatsapp, mensajes de texto, emails, grabación de conversaciones, poder notariales, etc.

Uno nunca sabe qué puede ocurrir el día de mañana y la prueba escrita, aunque no definitiva, con total seguridad nos ayudará a defender nuestra posición en un futuro litigio. Con todo, la principal conclusión que cabe alcanzar es que Figo no sólo acertó de lleno en su decisión de fichar por el mejor club del mundo, sino en la importancia del derecho del fútbol como especialidad propia y la necesidad de contar siempre con un asesoramiento jurídico especializado a la hora de firmar (pre)contratos de trabajo y de representación.


[1] Decisión Tribunal Federal Suizo 112 II 330 y siguientes.

[2] El arbitraje en el TAS – Thomson Reuters Aranzadi, págs. 497 y 498.

[3] Art. 1725 CC: “El mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata, sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes”.

[4] Art. 1727 CC: “El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato”.


El concepto de “jugador profesional”: el gran problema para el devengo de la indemnización por formación.

El concepto de “jugador profesional”: el gran problema para el devengo de la indemnización por formación.

Como es por todos conocidos, el primer supuesto de hecho que genera el derecho de los clubes formadores a percibir la indemnización por formación (IF) prevista en el artículo 20 y el Anexo 4 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) lo constituye la primera inscripción como profesional del futbolista antes del fin del año natural de su 23º cumpleaños.

Así pues, para entender que un club tiene derecho a percibir la IF por este primer supuesto deben darse tres requisitos de forma acumulativa:

  1. Que el jugador sea inscrito con el nuevo club (no basta con que firme el contrato, sino que debe ser formalmente registrado en su respectiva Asociación Nacional);
  2. Que dicha inscripción se realice antes del fin del año natural en que el futbolista cumpla 23 años; y, por último,
  3. Que el jugador sea inscrito en calidad de jugador profesional.

Si bien los dos primeros no plantean ningún problema en cuanto a su cumplimiento (por tratarse de requisitos objetivos), no pasa lo mismo con el último de ellos. Porque, ¿qué es un jugador profesional?

Según establece el artículo 2.2 RETJ:

Un jugador profesional es aquel que tiene un contrato escrito con un club y percibe un monto superior a los gastos que realmente efectúa por su actividad futbolística. Cualquier otro jugador se considera aficionado


Aunque los contratos verbales pueden ser perfectamente válidos según la legislación laboral de cada país, para FIFA es imprescindible la existencia de un contrato por escrito para que el jugador pueda ser considerado como profesional. 

Ahora bien, el TAS no es de la misma opinión que FIFA, y por lo que respecta a este primer requisito del contrato, ha resuelto en repetidas ocasiones (entre otros, CAS 2004/A/691, CAS 2006/A/1177 y CAS 2007/A/1207) que (i) la existencia o no de un contrato, (ii) el nombre que las partes le den a ese contrato o (iii) la condición con la que se inscriba federativamente al jugador es completamente irrelevante, y el único criterio verdaderamente relevante a la hora de determinar si un jugador es profesional o no es el segundo de los requisitos: el de la compensación de gastos.

En este sentido, para el TAS lo único que debe tenerse en cuenta en cada caso concreto es si el jugador en cuestión recibe más de lo que realmente gasta para su actividad futbolística, nada más. Y para muestra el laudo del caso CAS 2008/A/1781, que fue cristalino cuando afirmó que: 

 “El criterio decisivo para calificar a un jugador como jugador “profesional” es si la cantidad es “más” que los gastos efectivamente incurridos por el jugador. En este sentido, es irrelevante si es mucho más o sólo un poco más”

Siguiendo con esta línea, también es irrelevante que el importe que perciba el jugador esté por debajo del salario mínimo interprofesional o incluso que esté por debajo del umbral de pobreza de un país.

El único criterio relevante es que lo que perciba el jugador sea superior a la mera compensación de gastos. Si lo supera (aunque sea por un euro de más) es profesional, si no lo supera, es aficionado. No hay más. 

Ejemplo de ello es el laudo CAS 2010/A/2069, en el que un jugador que había fichado por el AS Galatasaray turco y que percibía 315 € al mes fue considerado como profesional, a pesar de que esa cantidad es claramente insuficiente para poder vivir en una ciudad tan cara como Estambul.

El principal inconveniente de este criterio de la compensación de gastos es que genera un evidente problema de inseguridad jurídica, pues nos hallamos ante un concepto jurídico indeterminado, que no se detalla reglamentariamente, sino que debe definirse caso por caso por vía jurisprudencial, lo que da lugar a decisiones completamente dispares. 

Como por ejemplo laudos del TAS que consideran profesional a un jugador que cobra sólo 250 € al mes y, al mismo tiempo, otros en los que un jugador que recibe 400 € al mes es considerado aficionado.

Al final del día, una de las claves está en saber ¿qué es una compensación de gastos? 

¿Debe realizarse una interpretación estricta del concepto, en el sentido de que sólo deben computarse los gastos “directos” derivados de la actividad futbolística, o por el contrario, hay que hacer una interpretación en un sentido más amplio, que también tenga en cuenta otros gastos, como puedan ser los de manutención y alojamiento, billetes de avión al país de origen del jugador, gastos educativos de escuela o universidad, etc.? 

¿Y sólo deben tenerse en cuenta los gastos, o también las circunstancias concretas de cada ciudad o país? Porque estaremos de acuerdo en que no son lo mismo 400 € en España que en Uruguay o Tailandia, pero es que incluso no son lo mismo 400 € para vivir en Madrid capital que en un pueblo de Galicia. 

Si hacemos una interpretación restrictiva del concepto, lo cierto es que hoy en día una gran mayoría de clubes (por lo menos los profesionales) cubren la práctica totalidad de gastos en que incurren sus jugadores por su actividad futbolística, pues son ellos quienes pagan las instalaciones, el material deportivo, los entrenadores, la electricidad, el agua, etc.

Los gastos en que pueden incurrir los futbolistas, como mucho, son los de sus botas y espinilleras (si es que no se las compran sus agentes) y la gasolina o el coste del transporte a los entrenamientos (si es que tampoco se lo paga el club). Estamos hablando, como mucho, de 1000 euros al año, que prorrateados por los 10 meses de temporada resultan en 100 euros al mes. 

Como vemos, una interpretación literal y restrictiva del Reglamento (que es la seguida por FIFA, el TAS e incluso por los Tribunales de Justicia ordinarios) nos lleva al absurdo de tener que considerar como profesional a cualquier jugador al que le paguen 100 euros al mes (o incluso menos) lo cual, a mi entender, no tiene ningún sentido ni es una “remuneración” propia de un profesional, sea del sector que sea.

A esta inseguridad jurídica que supone la indefinición del concepto “profesional” (que, como vemos, debe realizarse atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso), se une otro problema para el devengo de la IF, máxime tras la definición de “inscripción” realizada por FIFA en su Circular 1679 de 1 de julio de 2019, y que ahora aparece recogida como Definición nº 17 en el RETJ.

Según ésta, por inscripción se entiende el “acto de registrar los datos de un jugador”, entre los que se encuentra el estatus de aficionado o profesional.

¿Dónde está el problema? Pues que son los propios clubes obligados a pagar la IF los que han de determinar el estatuto del jugador a la hora de inscribirlo, con lo que, para evitar su pago, los clubes lo tienen tan fácil como registrar federativamente al jugador como aficionado aunque en realidad sea profesional (lo que en España ha venido en llamarse “amateurismo marrón”).

Pero es que hay otro problema añadido: incluso asumiendo que el club actúa de buena fe, ¿cómo sabe el club si ese jugador es aficionado o profesional? ¿Quién lo determina, yo mismo que soy parte interesada o un tercero?

¿Y quién va a controlar que los clubes inscriben correctamente a los futbolistas y no hacen trampas para evitar tener que pagar la IF? ¿Van a revisar las Asociaciones Nacionales todos los contratos de los futbolistas que son registrados cada año? ¿Lo va a hacer la Cámara de Compensación de FIFA?

Aún a sabiendas de lo difícil de la tarea, y teniendo en cuenta la importancia que la IF tiene para los clubes formadores en todo el mundo, sería conveniente que el RETJ adoptase algún criterio más objetivo a la hora de deslindar entre jugadores aficionados o profesionales (como pueda ser el salario mínimo interprofesional en cada país) ya que, como hemos visto, el actual criterio se presta a muchos problemas, lo que sin duda está contribuyendo a que una gran cantidad de dinero no esté llegando a sus legítimos destinatarios, perjudicando así el loable trabajo que los clubes formadores hacen en la educación y la formación de las futuras estrellas del firmamento futbolístico.

Toni Roca, Socio Fundador

#WeAreHimnus

6 de octubre de 2022

El nuevo Reglamento de Agentes de la FIFA podría ser ilegal en la UE

El nuevo Reglamento de Agentes de la FIFA podría ser ilegal en la UE

Hace tiempo la FIFA anunció una revolucionaria modificación del vigente Reglamento de Intermediarios que, entre otros aspectos, pretende limitar las comisiones que los agentes podrán cobrar en contraprestación por sus servicios.

Han sido varios los medios que han querido contar con la opinión de nuestro Socio Toni sobre las principales dudas que ha suscitado esta aún no definitiva nueva regulación desde un punto de vista legal, especialmente en atención al principio de libre competencia consagrado en la UE.

Puedes acceder a las entrevistas en los siguientes enlaces: ABC, Sport, La Razón, Diario AS.

#WeAreHimnus

23 de septiembre de 2022

La Indemnización por Formación y el cambio en el método de cálculo

La Indemnización por Formación y el cambio en el método de cálculo

Existen dos mecanismos previstos por FIFA en el Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores (“RETJ”) para recompensar a los clubes formadores por los esfuerzos que dedican a la formación y educación de los jugadores más jóvenes.

Ambos son comúnmente conocidos como “derechos de formación”, pero en realidad esta definición engloba dos figuras que retribuyen conceptos distintos y en momentos diferentes: por un lado, tenemos la indemnización por formación (“IF”) y, por el otro, el mecanismo o la contribución de solidaridad.

Vamos a dedicar el presente artículo a analizar el funcionamiento del primero de ellos y, especialmente, el cambio de tendencia producido en 2020 por parte de la Cámara de Resolución de Disputas (“CRD”) a la hora de realizar su cálculo, cambio que seguramente le pasó desapercibido a muchos profesionales en su momento, por cuanto el mismo no se comunicó oficialmente sino que se implantó por la vía de hecho jurisprudencial.

¿Cuándo se devenga la indemnización por formación?

El evento que genera el derecho a percibir la indemnización por formación viene establecido en el artículo 20 RETJ, el cual establece dos supuestos de hecho para su devengo:

  1. Cuando el jugador se inscribe por primera vez como profesional, y;
  2. Cuando ese jugador ya profesional es transferido internacionalmente.

En ambos casos, antes de finalizar el año naturaldel 23º cumpleaños del futbolista.

¿Cuándo no se devenga la indemnización por formación?

El primer supuesto es obvio: cuando la primera inscripción del jugador como profesional o su subsiguiente transferencia tienen lugar a partir del año natural de su 24º cumpleaños. 

Adicionalmente, el RETJ regula cinco supuestos [1] en los que tampoco surge la obligación de pagar la formación:

  1. Si el club anterior rescinde el contrato del jugador sin causa justificada (sin perjuicio de los derechos de los clubes anteriores);
  2. Si el jugador es transferido a un club de la 4ª categoría;
  3. Si el jugador profesional reasume su calidad de aficionado al realizarse la transferencia;
  4. En el fútbol femenino;
  5. Y, por último, en el Futsal

¿Quién es el obligado y el beneficiario al pago?

El obligado al pago es siempre el nuevo club del jugador, así de simple.

Por lo que respecta a los beneficiarios, hay que diferenciar en función del supuesto de hecho generador de la IF:

  1. Si nos hallamos ante la primera inscripción profesional del jugador, el club que lo haya inscrito vendrá obligado a pagar la formación a todos y cada uno de los clubes que hayan formado y educado previamente al jugador.
  2. Por el contrario, en el caso de la subsiguiente transferencia de un jugador ya profesional, el nuevo club sólo tendrá que pagar la IF al club inmediatamente anterior.

Extraordinariamente podrá percibir la IF la Asociación Nacional del futbolista si el club beneficiario ya no existe, y dicho importe deberá ser destinado obligatoriamente a programas de desarrollo del fútbol juvenil.

¿Cómo se calcula la indemnización por formación?

El artículo 5.1 del Anexo 5 RETJ establece el criterio general, según el cual “para calcular la indemnización por formación para el club o los clubes anteriores es necesario considerar los gastos que el nuevo club hubiese efectuado en caso de haber formado al jugador”.

A fin de calcular esos gastos, FIFA ordena a las Asociaciones Nacionales a que clasifiquen a todos sus clubes en un máximo de 4 categorías, en función de los gastos efectivos que destinan a la formación de sus jugadores y canteras.

A su vez, cada Confederación tiene asignada su propia relación de costes para cada una de las cuatro categorías, los cuales son fijados por FIFA en base a la suma requerida para formar a un jugador durante un año en cada categoría y multiplicada por un “factor jugador”, que FIFA define como la relación entre el número de jugadores que deben formarse para producir un jugador profesional. De este modo, los costes de formación varían, no sólo en función de cada Confederación, sino también en función de la respectiva categoría de los clubes, tal y como puede verse en la siguiente tabla:

Training cost and categorisation of clubs for the year 2022. Fuente: FIFA.com

En total hay cuatro categorías (de la I a la IV), y no todas las Confederaciones tienen cuatro categorías – solo CONMEBOL y UEFA -, y dentro de éstas, no todas las Asociaciones Nacionales tienen cuatro categorías, sino que depende de cada país.

Estos costes de formación se van actualizando con carácter anual, y FIFA los publica mediante Circular en su página web, la última de ellas la Circular no. 1805 de 8 de julio de 2022.

Tanto si nos hallamos ante una primera inscripción como si es una subsiguiente transferencia, la indemnización se calcula siempre del mismo modo: multiplicando los costos de formación del nuevo club por el número de años que el jugador ha estado formado con el club en cuestión.

Esta es la norma general, pero como toda norma tiene varias excepciones que debes tener en cuenta:

  • La primera, que para garantizar que la indemnización por formación de jugadores muy jóvenes no se fije en niveles irrazonablemente altos, los años naturales de los 12 a los 15 años se basarán siempre en los costos de formación de la cuarta categoría.
  • La segunda, que el Reglamento prevé la posibilidad de que la CRD pueda revisar el monto de la indemnización por formación y ajustarla a la baja si el monto resultante es obviamente desproporcionado.
  • En tercer lugar, a la hora de calcular la indemnización se tendrá en cuenta siempre la categoría del primer equipo del club de destino. En este sentido, es irrelevante el equipo en el que se inscriba al jugador dentro de la estructura del club, ya que la categoría a tener en cuenta será siempre la mayor de todas.
  • Y cuarto y último, el artículo 6 del Anexo 4 recoge una excepción a la hora de hacer el cálculo si la transferencia del jugador se realiza entre dos clubes de la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo, sea cual sea la nacionalidad del futbolista en cuestión.

En estos casos, si el jugador es transferido de un club de una categoría inferior a otro club de categoría superior, la cantidad a abonar por el nuevo club será el gasto promedio de los costos de formación para ambos clubes.

Y si es al revés, si el jugador es transferido de un club de categoría superior a otro de categoría inferior, la cantidad a abonar se calculará siempre conforme a los costes de formación de este último.

El cambio de tendencia en el cálculo

Históricamente, y pese a que tanto la IF como el mecanismo de solidaridad retribuyen un mismo concepto (el esfuerzo realizado por los clubes en la educación y formación de los jóvenes futbolistas), sorprendentemente la CRD de FIFA utilizaba métodos distintos a la hora de realizar su cálculo.

Así, y mientras que la solidaridad siempre se ha calculado prorrateando el número de días exactos que el futbolista ha estado registrado con el club formador, la IF seguía un método diferente, teniendo en cuenta no el número de días sino el de meses completos.

De esta forma, a la hora de calcular la IF un mes sólo debía computarse si el jugador había estado inscrito más de la mitad de dicho mes, postura que había sido refrendada repetidamente por el TAS, entre otros en su laudo TAS 2015/A/4257, cuando afirma que:

Para calcular el monto indicativo de la indemnización por formación, una parte del mes sólo debe calcularse como un mes completo en caso de que un club haya proporcionado entrenamiento a un jugador durante más de la mitad del mes”

Esta forma de calcular llevaba a situaciones tan incongruentes como injustas, como que un club formador que hubiera formado a un futbolista durante 14 días de un mes no percibiera la IF por esos días pero sí la contribución de solidaridad.

O que a un club que hubiera tenido registrado a un futbolista durante 16 días de un mes se le pagaran 30, obteniendo así un enriquecimiento injusto por esos otro 14 días que en realidad había sido formado en otro club.

Este histórico criterio cambió el día 26 de febrero de 2020 con la Decisión “Keller”, en el que por primera vez la CRD pasa a emplear el criterio del cómputo por días exactos (igual que en la solidaridad), sistema que ha sido el empleado por la Cámara desde entonces (la última decisión que FIFA tiene publicada en su página web con el anterior sistema es la Decisión “Mounir”).

A nuestro juicio este cambio de criterio es acertado, por cuanto aporta coherencia a la hora de calcular ambos mecanismos y, por encima de todo, es indudablemente más justo para los clubes formadores, que son retribuidos exclusivamente por los periodos en que efectivamente han formado al jugador.

Mario San Román, Abogado Deportivo.

#WeAreHimnus

[1] –  Vid. Art. 2.2 Anexo 4, art. 20 in fine y art. 9 Anexo 6 RETJ.

La competencia de FIFA en disputas laborales: la Circular 1010 y los acuerdos de derechos de imagen

La competencia de FIFA en disputas laborales: la Circular 1010 y los acuerdos de derechos de imagen

El pasado 15 de agosto recibimos los Fundamentos íntegros de la Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas del Tribunal del Fútbol de FIFA (la “CRD”) en el marco de una reclamación de cantidad y de indemnización por rescisión unilateral sin justa causa en la que tuvimos ocasión de participar en representación de un jugador español contra un club de Polonia (el “Club”).

En este caso, en el que la CRD falló a favor de nuestro cliente, se suscitaron aspectos de gran relevancia desde un punto de vista legal, los cuales trataremos de resumir en las siguientes líneas.

Los hechos

Con fecha 1 de julio de 2021, el jugador y el Club suscribieron un contrato de trabajo (el “Contrato”) cuya vigencia se pactó por tres temporadas deportivas, cesando la relación el 30 de junio de 2023.

Paralelamente, el mismo día las partes también suscribieron un acuerdo de cesión de derechos de imagen (el “Acuerdo”) mediante el cual el jugador cedía la explotación de sus derechos de imagen al Club a cambio de una remuneración. La duración del Acuerdo se pactó con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023, esto es, seis meses más que la duración prevista para el Contrato de trabajo.

A principios del mes de octubre de 2021, el jugador sufrió una lesión de rodilla en la disputa de un partido que le apartaría de los terrenos de juego durante varios meses. Desde el Club se requirió al jugador para que acudiera al médico para realizar las consultas pertinentes, informándole que el Club correría con los gastos derivados de dicha consulta.

En el mes de diciembre, y aprovechando el periodo de vacaciones en Polonia coincidente con el parón invernal, el jugador, que contaba con el permiso del Club, viajó a España para seguir con el tratamiento de su lesión.

El jugador intentó en varias ocasiones que el Club le reembolsara los costes que le habían supuesto las visitas al médico y las varias resonancias y compra de medicamentos recetados por los facultativos que le trataron la lesión. No obstante, el Club negó toda responsabilidad en el pago de dichos costes.

A principios de enero de 2022, el jugador tuvo conocimiento, a través del agente del Club, de la intención de éste de rescindir el Contrato y el Acuerdo. Ante tal situación, el jugador se puso en contacto con el entrenador del equipo, que le informó que su salario era muy elevado y que había podido contar con él en pocos partidos.

Pocos días después, y de forma totalmente sorpresiva, el entrenador echó al jugador del grupo de WhatsApp del equipo, se despidió de él y le deseó suerte para el futuro.

Por último, el 21 de enero el jugador recibió también por WhatsApp una comunicación por la que el Club le notificaba la rescisión unilateral del Contrato y del Acuerdo por sus supuestas incomparecencias a las sesiones de entrenamiento de los días 10, 11, 12 y 13 de enero.

Al momento de la rescisión del Contrato y del Acuerdo, el Club adeudaba al jugador una parte de las mensualidades de julio a noviembre, la totalidad del salario de diciembre de 2021 y los costes médicos derivados de su lesión.

A la vista de todo lo anterior, el jugador interpuso reclamación ante la CRD solicitando se condenara al Club al pago de los salarios pendientes y los anteriores costes, así como una indemnización por rescisión unilateral sin justa causa, todo ello incrementado en los intereses de demora devengados.

La resolución

La competencia de FIFA

Como punto de partida, y tal y como se exige por el Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol, la CRD tuvo que analizar si era competente para entrar a conocer sobre este asunto.

A este respecto, la competencia de FIFA en asuntos laborales con un componente de internacionalidad viene atribuida por los arts. 22.1 y 23.1 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que, no obstante, permiten que las partes sometan la interpretación y el cumplimiento del contrato de trabajo al conocimiento de “un tribunal arbitral independiente, establecido en el ámbito nacional y en el marco de la asociación o de un acuerdo colectivo, que garantice un proceso justo y respete el principio de una representación paritaria de jugadores y clubes”.

En el presente caso, ambos contratos se sometieron al Tribunal de Arbitraje de Fútbol de la Federación polaca.

En este sentido, y sin perjuicio de que acreditamos que dicho Tribunal de Arbitraje no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la Circular FIFA nº 1010 y el Reglamento Estándar de la Cámara Nacional de Disputas (ni es un tribunal independiente ni garantiza un proceso justo, y el principio de igualdad de representación de clubes y jugadores es inexistente), la CRD no se detuvo en analizar este extremo, muy probablemente fruto del hecho de que el Club no cuestionó la  competencia de la Cámara.

Admisibilidad de la reclamación

Tras declararse competente para conocer del asunto, la CRD se centró en analizar si su competencia debía extenderse al ámbito del Acuerdo o debía ceñirse al Contrato[1].

En este caso, y tras acreditar que el Acuerdo se suscribió con carácter suplementario al Contrato, la CRD determinó que debía considerar dicho Acuerdo como parte integral de Contrato.

Para llegar a la anterior conclusión, la CRD tuvo en cuenta las alegaciones del jugador en el sentido de que (i) las partes contratantes eran las mismas, (ii) que el Acuerdo de derechos de imagen era más lucrativo para el jugador en comparación con el Contrato, (iii) que el Club pertenecía a la cuarta división polaca (de manera que no era probable que el Club comercializara con los derechos de imagen de sus jugadores), (iv) que mediante el Acuerdo el Club asumía obligaciones propias de un contrato de trabajo (en este caso, dar de alta al jugador en la Seguridad Social o pagar las correspondientes contribuciones derivadas del Contrato), y (v) que la rescisión de uno implicaba también la del otro.

Sobre el fondo de la disputa

La cuestión relativa a las cantidades adeudadas por parte del Club no fue objeto de mayor debate más allá de determinar el importe exacto de las mismas, a lo que habría que sumar los intereses de demora devengados.

Sí merece atención, en cambio, el análisis que realiza la CRD para llegar a la conclusión de que el Club rescindió unilateralmente y sin justa causa el vínculo contractual con el jugador.

Como suele ser habitual en este tipo de Decisiones, la CRD se basa inicialmente en su reiterada jurisprudencia según la cual sólo un incumplimiento que reviste de cierta gravedad justifica la rescisión de un contrato. Es decir, un contrato sólo puede rescindirse prematuramente cuando existen criterios objetivos que razonablemente no permiten esperar la continuidad de la relación laboral entre las partes.

O lo que es lo mismo, si existen medidas menos severas que puedan adoptarse por parte de un club para garantizar que el jugador cumpla con sus obligaciones contractuales, dichas medidas deben adoptarse antes de rescindir un contrato de trabajo.

En este caso concreto, el jugador consiguió acreditar que las pretendidas ausencias no existieron (básicamente porque su relación contractual se rescindió días antes de las mismas) y que, en el peor de los casos, el Club en ningún momento advirtió al jugador de las consecuencias que podrían acarrear las supuestas incomparecencias, ni se le abrió el preceptivo expediente contradictorio.

Siguiendo la anterior doctrina, y sobre la base de las alegaciones del jugador, la CRD determinó con contundencia que “(…) Incluso si el jugador hubiera estado ausente durante tres sesiones de entrenamiento en enero de 2022, dichas ausencias no podrían justificar una rescisión anticipada del contrato, sobre todo teniendo en cuenta que se produjeron en un periodo que tradicionalmente se solapa con el parón invernal”.

Sobre la base de lo anterior, la CRD falló a favor del jugador, reconociéndole la indemnización solicitada consistente en el valor residual tanto del Contrato como del Acuerdo.

Si quieres que te enviemos una copia de la Decisión, rellena el formulario de nuestra página web y con mucho gusto te la haremos llegar.

Xavi Fernández, Abogado en Himnus – Football Lawyers

#WeAreHimnus


[1] La CRD ha resuelto en reiteradas ocasiones que los acuerdos de derechos de imagen quedan fuera de su competencia, por ser acuerdos suscritos al margen de los contratos de trabajo.

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