Sell-on fee por pago de cláusula de rescisión: Keita no, Lenglet sí

Sell-on fee por pago de cláusula de rescisión: Keita no, Lenglet sí

Es práctica recurrente entre clubes a la hora de acordar la transferencia de un jugador que, sin perjuicio de la contraprestación económica fija acordada, se incluya en el contrato una participación (o “sell-on-fee”) que deberá abonar el club comprador (A) a favor del club vendedor para el caso de una futura transferencia de dicho jugador a un club tercero.

Esa participación suele consistir en un porcentaje sobre el importe total del precio de venta, o bien sobre el que resulta de deducir de ese precio el importe previamente abonado por el club comprador A (es decir, sobre la plusvalía obtenida por dicho club con la compraventa del jugador).

El problema surge cuando esa transferencia ocurre como consecuencia del pago de la cláusula de rescisión establecida en el contrato laboral del jugador con el club y no en el marco normal de una transferencia, en la que hay un acuerdo de voluntades expreso entre los dos clubes implicados y el propio jugador.

En este sentido, el pasado jueves el AS Nancy hizo oficial en su página web[1] el fallo del Tribunal Arbitral del Deporte (“TAS”) por el que el Sevilla FC ha sido condenado a pagar al club francés la suma de 3.708.000 € con ocasión de la transferencia del jugador Clément Lenglet al FC Barcelona, después de que el club catalán abonara la cláusula de rescisión del jugador.

Esta decisión es relevante por cuanto resuelve en sentido contrario a un precedente prácticamente idéntico, con los mismos clubes implicados (Sevilla y FC Barcelona), un pago de rescisión por en medio y un club francés como reclamante de la plusvalía: el caso Keita.

En el presente artículo vamos a analizar los motivos que, presumiblemente (toda vez que no hemos tenido acceso al laudo arbitral), han llevado al TAS a contradecir el criterio del Panel del caso Keita, y también veremos cómo no es la primera vez que dos formaciones arbitrales distintas fallan en sentido opuesto en casos idénticos.

1. Con carácter previo, ¿qué es una transferencia?

Puede parecer una pregunta obvia, incluso ridícula a estas alturas, pero lo cierto es que hasta el pasado 1 de octubre de 2019, en que entraron en vigor las nuevas modificaciones al Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores[2] (“RETJ”), no contábamos con una definición reglada de lo que era una transferencia.

Desde esa fecha, y según se recoge en el apartado de definiciones del RETJ, por “transferencia” debe entenderse:

21. Transferencia internacional: traslado de la inscripción de un jugador de una asociación a otra asociación.

22. Transferencia nacional: cambio de un jugador de un club de una asociación para jugar en un club nuevo y diferente de la misma asociación

Ante una ausencia formal de definición, el concepto de transferencia había venido siendo desarrollado jurisprudencialmente tanto por los órganos decisorios de la propia FIFA[3] como por el TAS[4], concluyendo que cuatro son los elementos que configuran una transferencia:

  • El consentimiento del club anterior para terminar anticipadamente el contrato;
  • El consentimiento y el ánimo del nuevo club para adquirir los derechos del jugador;
  • El consentimiento del jugador para cambiar de club; y
  • El precio de la transacción.

En atención a lo anterior, sólo cuando concurren de forma cumulativa estos cuatro requisitos estaríamos en presencia de una transferencia en los términos del RETJ, con las consecuencias que de ello se derivan a efectos del devengo del mecanismo de solidaridad y las plusvalías contractualmente acordadas.

2. El caso Keita (CAS 2010/A/2098 Sevilla FC v. RC Lens[5])

En verano de 2007, el Sevilla fichó al jugador Seydou Keita proveniente del RC Lens por una cantidad de 4 millones de euros. Adicionalmente, los clubes acordaron que, en caso de una futura transferencia del jugador, el club francés tendría derecho a percibir un 10% de la plusvalía obtenida por el club hispalense si la venta se acordaba entre 4 y 8 millones de euros, y del 15% si era por encima de los 8 millones de euros.

Por su parte, y al amparo de lo establecido en el art. 16.1 del RD 1006/1985[6], jugador y club acordaron en el contrato laboral una cláusula de rescisión de 14 millones de euros si el jugador rescindía unilateralmente antes del 15 de febrero de 2009, reduciéndose a 10 millones si la rescisión se producía en una fecha posterior.

En mayo de 2008, el jugador informó mediante carta al Sevilla que rescindía su contrato y depositó en la sede de LaLiga los 14 millones contractualmente acordados para poder fichar por el FC Barcelona. Acto seguido, el Lens reclamó al Sevilla el 15% de la plusvalía acordada, a lo que el Sevilla se opuso.

Ante esta negativa, el Lens demandó al Sevilla ante la FIFA y el 9 de diciembre de 2009 el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador condenó al Sevilla a pagar al club francés la suma de 1.300.000 euros en concepto de plusvalía por la transferencia de Keita al FC Barcelona, y ello por entender que el pago de la cláusula de rescisión debía ser considerada como una transferencia a los efectos del RETJ[7].

No conforme con dicha resolución el Sevilla apeló al TAS, el cual revocó el fallo de FIFA al considerar que, contrariamente a lo defendido por el Juez Único, no nos hallábamos ante una transferencia, y ello sobre la base del siguiente argumento:

In this regard, the Panel notes that the termination of the Employment Agreement was the result of the exercise of a statutory right of the Player. The right of the Player to put an end to the Employment Agreement, and the corresponding obligation to pay an indemnity, was based on the law (the Real Decreto 1006/1985) and not on the Employment Agreement itself, whose limited purpose was to define, in the Indemnification Clause, the measure of the indemnity due under the law. In other words, the Player’s release from the Employment Agreement was not effected by Sevilla, but by operation of the law. Sevilla did not consent to the early termination of the Employment Agreement: it was obliged to “tolerate” it, as imposed by the law. Sevilla, actually, stipulated in the Indemnification Clause the amount to be paid by the Player in the event of exercise of the statutory right of termination. But the claim for such payment would have existed irrespective of the Indemnification Clause, and cannot be regarded to refer to a consideration for the grant of a (termination) right to the Player (…).

(…) the transfer of the Player occurred outside any contractual scheme. It did not even follow a breach of contract, because the Player exercised a statutory right to terminate his contract of employment; but still took place regardless of Sevilla’s consent (…).

In summary and conclusion, failing a consensual termination of the Employment Agreement, the transfer of the Player from Sevilla to Barcelona cannot be equated to a “sale” of the Player. As a result, it appears to fall outside the scope of the Sell-On Clause that, failing an additional specification, does not cover, through the reference to “resale”, transfers made on the basis of the mechanism provided by the Real Decreto 1006/85”.

Como vemos, la decisión pivota en torno a un elemento esencial: la falta de consentimiento del Sevilla, en cuya ausencia el Panel concluye que no estamos ante una transferencia. Y no existiendo transferencia en los términos del RETJ, no nace la obligación de pagar el “sell-on-fee”.  

3. El caso Zárate I (CAS 2011/A/2356 Lazio S.p.A. v. CA Vélez Sarsfield & FIFA)

Si bien en este supuesto no nos hallamos ante el pago de una cláusula de rescisión, traemos a colación este laudo porque guarda ciertas similitudes con el caso Keita y, sobre todo, porque incide de nuevo sobre el elemento central del consentimiento.

Mauro Zárate, jugador argentino formado toda su carrera en Vélez Sarsfied, fichó en 2007 por el club catarí Al Sadd, acordando ambas partes que el jugador podía rescindir el contrato de forma anticipada y sin justa causa previo pago de una compensación de 20 millones de euros.

En 2009 el jugador fue cedido a la Lazio, donde el jugador quiso quedarse, por lo que, amparándose en la cláusula X3 del contrato, envió comunicación al Al Sadd informando que rescindía de forma unilateral su contrato. Tan sólo un día después de que el jugador firmase un contrato de trabajo por cinco años, la Lazio pagó al Al Sadd la suma de 20 millones de euros.

Poco después, Vélez –recordemos, club formador del jugador– reclamó a la Lazio el pago del mecanismo de solidaridad sobre esos 20 millones, a lo que los italianos se opusieron. La Cámara de Resolución de Disputas de FIFA dio la razón a Vélez y condenó a la Lazio a pagarles la solidaridad reclamada, decisión éste que fue posteriormente confirmada por el TAS.

El Panel no tuvo en consideración las alegaciones del club italiano de que nos hallábamos ante otro caso Keita: que no había existido una transferencia sino una rescisión unilateral del contrato por parte del jugador, que Al Sadd nunca consintió la marcha de Zárate y que, por consiguiente, al no existir transferencia no debía pagarse la solidaridad.

No existiendo dudas sobre la concurrencia del precio de la transacción (20 MM €), del consentimiento del nuevo club (Lazio) de adquirir al jugador ni del de éste de unirse definitivamente a su disciplina, el TAS se centra nuevamente en el elemento clave del consentimiento para acabar concluyendo que en este caso sí nos hallamos ante una transferencia:

The consent of the club of origin (Al Sadd) indeed existed, it not being sustainable to state that Al Sadd had not contractual role in this story. From the very moment in which Al Sadd accepted to include Clause X3 in the Contract it was undoubtfully consenting and admitting that the Player could leave Al Sadd to join another club upon Al Sadd’s receipt of compensation of EUR 20.000.000. This is to be understood as a consent rendered in advance, which in the Panel’s view is legally feasible. The proceedings started by Al Sadd against Lazio do not hinder, in the Panel’s view, the clear existence of such consent appearing from the wording of Clause X3 of the Contract (...)

The Panel is therefore convinced that the above-described transaction should properly be considered as a transfer in the sense of Article 21 and Article 1 Annex 5 of the FIFA RSTP. The fact that this transaction is not identical to the typical or common pattern of transfer (in which the wills and consents of all the parties are declared in the same act by signing a written agreement) does not mean at all that it should not be considered a transfer it the basic elements constituting a transfer concur. In this respect, the Panel shall mention that CAS, in the award 2010/A/2098 has expressly recognised that “a transfer of a player can also take place outside the scheme of a (“sale”) contract (…). In the Panel’s view the reality and the substance of the transaction shall prevail on discussions about forms or schemes of transfers, especially when the FIFA provisions do not impose such schemes or forms for the payment of the solidarity contribution”.

Como vemos, el TAS estableció que la fijación de cualquier tipo de cláusula que permita al jugador rescindir su contrato previamente a su expiración debe entenderse como un consentimiento anticipado otorgado por el club al jugador en un momento previo a la ejecución de un ulterior traspaso y, en consecuencia, siempre y cuando estén presentes los otros tres elementos, nos hallaremos ante una transferencia a todos los efectos.

Asimismo, el Panel puso de manifiesto que no es necesario que el acuerdo de voluntades se de en un mismo momento mediante la firma de un contrato, sino que una transferencia puede darse también fuera de ese esquema, siempre que concurran los cuatro elementos definitorios de toda transferencia.

4. El caso Zárate II (CAS 2016/A/4585 Lazio S.p.A. v. Al Sadd SC[8])

Tras recibir el anterior laudo arbitral, la Lazio reclamó a Al Sadd el reembolso del mecanismo de solidaridad que se vio obligado a pagar a Vélez.

Y aquí es cuando viene la sorpresa con mayúsculas: de forma totalmente contraria a la posición sostenida por el Panel de Zárate I, esta nueva formación arbitral considera que Al Sadd en ningún caso consintió la rescisión del contrato por parte del jugador, por lo que, al faltar uno de los requisitos necesarios para entender que nos hallamos ante una transferencia, no debería haberse pagado la contribución de solidaridad y, en consecuencia, no cabe el reembolso solicitado por la Lazio.

En este sentido, el TAS determinó que la cláusula del contrato entre Zárate y Al Sadd únicamente establecía la cantidad a pagar en caso de rescisión unilateral por parte del jugador pero que no podía interpretarse como un consentimiento anticipado para la rescisión del contrato o como un precio de transferencia acordado de forma previa.

Como vemos, dos Panels distintos y dos conclusiones totalmente antagónicas sobre unos mismos hechos.

5. El caso Lenglet

Clément Lenglet fichó por el Sevilla en enero de 2017 procedente del AS Nancy a cambio de 5 millones de euros. Adicionalmente, las partes acordaron que el club francés tendría derecho a recibir un 12% de la cantidad que recibiera el Sevilla por la futura transferencia del jugador a un club tercero.

En un movimiento idéntico al de Keita once años antes, en julio de 2018 el jugador depositó en la sede de LaLiga los 35 millones de euros de su cláusula de rescisión para fichar por el FC Barcelona, e inmediatamente después el AS Nancy procedió a reclamar su participación del 12%.

Como era de esperar la historia se repitió, y en primera instancia FIFA falló a favor del club francés, condenando al Sevilla a abonar ese 12% por entender que sí hubo transferencia al Barça. El Sevilla recurrió al TAS y seguramente hizo valer el precedente del caso Keita como uno de los principales argumentos de defensa, pero en esta ocasión sin éxito. 

Sin haber podido tener aún acceso al laudo, a la luz del comunicado oficial del AS Nancy, parece razonable pensar que el TAS ha seguido la tesis repetidamente sostenida por FIFA, y ha entendido que el pago de la cláusula de rescisión sí es una transferencia y que sí existe consentimiento del club de origen al haber acordado la indemnización a pagar por el jugador en caso de ejercitar su derecho a la rescisión unilateral reconocido por el artículo 16.1 del RD 1006.

6. A modo de conclusión

Cuatro son las principales conclusiones que, a nuestro juicio, cabe extraer de esta interesante historia.

1.- La primera, la inseguridad jurídica que existe sobre la naturaleza y el tratamiento que cabe dar a las cláusulas de rescisión en España, aunque parece que se impone la tendencia a considerarlas como una transferencia.

A nuestro parecer, la clave para determinar si existe consentimiento y, por lo tanto, transferencia, no depende tanto de si el pago de la cláusula supone el ejercicio por el jugador de un derecho estatutariamente reconocido, sino de que se le ponga precio o no a la cláusula de rescisión.

Si las partes no dijeran nada en el contrato respecto a la cláusula y el jugador rescindiera de forma unilateral (dejando a la jurisdicción laboral la fijación de la indemnización a favor del club), es evidente que el club no estaría prestando su consentimiento a esa rescisión anticipada sino que, como acertadamente indicaba el Panel del caso Keita, estaría “obligado a tolerarla” por efecto de la Ley.

Pero desde el mismo momento que el club negocia con el jugador y ambas partes de mutuo acuerdo le ponen precio a esa cláusula (llámesela cláusula de rescisión, cláusula penal, o cláusula indemnizatoria de daños y perjuicios), es incuestionable que el club está consintiendo anticipadamente que el jugador pueda irse, aún sin justa causa, siempre que pague esa cantidad compensatoria. Y existiendo consentimiento, no cabe sino concluir que hay transferencia.

2.- Que un litigio como éstos es muy fácilmente evitable, bastando con indicar de forma clara en el contrato de transferencia si el “sell-on-fee” se devenga también en caso de pago de cláusula de rescisión o no.

Sin tener acceso al contrato suscrito entre el Sevilla y el AS Nancy, resulta cuanto menos sorprendente que el Sevilla no adoptara las medidas oportunas para no verse envuelto en un caso idéntico al de Keita en tan poco espacio de tiempo.

3.- Que el TAS es un órgano totalmente independiente y que no se ve vinculado por una jurisprudencia anterior, lo que refuerza la importancia del Panel que te toque en suerte y de elegir bien al árbitro. Aquí será curioso ver si en el caso Lenglet el Sevilla eligió al mismo árbitro que en el caso Keita o no.

4.- Y cuarta y última, lo mucho que echábamos de menos esto, y la falta que nos hace dejar de hablar de virus.

Toni Roca, Football Lawyer y Director del Sports Law Institute

Xavi Fernández, Football Legal Advisor


[1] https://www.asnl.net/58/actualites/actualites/fiche/26840

[2] Ver Circular FIFA nº 1679, de 1 de julio: https://resources.fifa.com/image/upload/1679-amendments-june-and-october-2019.pdf?cloudid=yhpcqh0syjuzaccv1yrz

[3] Comisión del Estatuto del Jugador y Cámara de Resolución de Disputas.

[4] Entre otros, CAS 2011/A/2356 Lazio S.p.A. v. CA Vélez Sarsfield & FIFA. Ver párrafo 74 del laudo, accesible aquí: https://jurisprudence.tas-cas.org/Shared%20Documents/2356.pdf.

[5] Accesible aquí: https://jurisprudence.tas-cas.org/Shared%20Documents/2098.pdf

[6] Art. 16.1 Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales: “La extinción del contrato por voluntad del deportista profesional, sin causa imputable al club, dará a éste derecho, en su caso, a una indemnización que en ausencia de pacto al respecto fijará la Jurisdicción Laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el juzgador considere estimable. En el supuesto de que el deportista en el plazo de un año desde la fecha de extinción, contratase sus servicios con otro club o entidad deportiva, éstos serán responsables subsidiarios del pago de las obligaciones pecuniarias señaladas”.

[7] “18. (…) the Single Judge decided that in the present case, the activation of the relevant contractual clause by the player S. (cf. clause 2 of the appendix to the employment contract concluded between the Respondent and the player), bearing in mind that the sum in question, EUR 14,000,000, was voluntarily borne by Barcelona, has to be considered a transfer agreed between the Respondent and Barcelona in the sense of clause 2.2.4 of the transfer agreement signed by and between the Claimant and the Respondent. The Single Judge underlined that the fact that said compensation for termination was provided for in the relevant employment contract, as mentioned in art. 17 of the Regulations, does not alter the interpretation of the facts in the present case.

19. The Single Judge thus took the view that the specific circumstances of this matter are tantamount to a transfer agreed between Sevilla, the player and Barcelona and that therefore, clause 2.2.4 of the Protocole signed by the Claimant and the Respondent was applicable in this case considering the present specificities”.

[8] Laudo no publicado en la base de datos del TAS.

Toni Roca en El Transistor de Onda Cero

Toni Roca en El Transistor de Onda Cero

Toni Roca ha sido nuevamente entrevistado en el programa El Transistor, de Onda Cero, para analizar las consecuencias del COVID-19 en los contratos de los futbolistas que acaban el próximo 30 de junio y las implicaciones de los ERTEs.

Puedes escuchar la entrevista aquí.

Post publicado el 28 de marzo de 2020.

La situación de los jugadores que acaban contrato el 30 de junio

La situación de los jugadores que acaban contrato el 30 de junio

En el día de ayer, IUSPORT informó de las medidas que FIFA [1] está estudiando para hacer frente a la actual crisis del Coronavirus que tanto impacto está teniendo en la industria del fútbol, entre las que se encuentra la modificación del calendario, así como la posibilidad de realizar modificaciones temporales al Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores para proteger los contratos de jugadores y clubes y para ajustar los actuales periodos de inscripción.

Como es por todos conocido, una vez que UEFA acordó el martes aplazar la Eurocopa [2] a 2021, el objetivo principal de todos los grupos de interés pasa porque todas las competiciones que actualmente están suspendidas, tanto nacionales como internacionales, puedan terminarse antes de que dé comienzo la temporada que viene, si bien en el actual contexto de incertidumbre resulta muy aventurado prever si podrán reanudarse y, de ser así, en qué condiciones.

Muchos son los interrogantes y desafíos a los que tiene que hacer frente el sector en las próximas semanas, todos ellos con un incalculable impacto económico, pero también con un evidente trasfondo jurídico que hace prever que cuando todo esto termine (esperemos que pronto) probablemente asistamos a una cascada de reclamaciones por los tenedores de los derechos de retransmisión, patrocinadores y socios y aficionados, por poner sólo unos ejemplos.

En este artículo nos centraremos en un aspecto muy específico de la extensa problemática que rodea al deporte rey: el de los jugadores que acaban contrato el próximo 30 de junio.

La situación actual

Según establece el artículo 6 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales [3], “La relación especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada, pudiendo producirse la contratación por tiempo cierto o para la realización de un número de actuaciones deportivas que constituyan en conjunto una unidad claramente determinable o identificable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva”.

Aunque la lógica finalidad de todos los clubes al contratar a un futbolista es extender la relación laboral hasta el fin de una determinada temporada deportiva, en la práctica todos los contratos indican siempre como fecha de finalización de la prestación de sus servicios el 30 de junio, coincidiendo con el fin de la temporada deportiva en España [4].

En consecuencia, en aquellos casos en que el contrato llega a su fin por expiración del tiempo convenido (30 de junio) cesan las obligaciones del club de seguir pagando su salario al jugador y de éste de entrenar y jugar con aquél, de modo que pasa a convertirse en “agente libre”, lo que le habilita para firmar un nuevo contrato laboral con cualquier club que desee.

Problema

En el actual escenario (asumiendo que, de reanudarse, las competiciones finalizarán más allá del 30 de junio), se presenta un importante problema siempre que las actuales fechas de la ventana de fichajes de verano no se modifiquen: en teoría los jugadores que acaban contrato podrían ser inscritos con otro club cuando se abra la ventana de traspasos [5] mientras se está disputando la presente temporada, supuesto este sin precedentes hasta la fecha.

Y si los periodos de inscripción finalmente se retrasan (como parece va a acordarse) se genera un nuevo problema no existente en este momento, por cuanto aquellos jugadores que terminen contrato el 30 de junio y no quieran renovar con su actual equipo seguirán siendo agentes libres el 1 de julio y, si no se les permite inscribirse en ningún equipo hasta la apertura de la ventana en la fecha que finalmente se acuerde, quedarán temporalmente en una suerte de limbo, con el claro perjuicio económico y profesional que para ellos supondrá el no poder desarrollar su actividad laboral durante todo ese tiempo (que bien podría ser hasta agosto o incluso septiembre) y el disponer de menos tiempo para buscar nuevas oportunidades de trabajo.

Por ello, en la decisión final que adopte FIFA deberán ponderarse dos intereses fundamentales: (i) por un lado, la preservación de la integridad de la competición y, (ii) por el otro, el debido respeto a los derechos de los jugadores.

¿Qué alternativas pueden barajar las autoridades futbolísticas?

La complejidad a la que se enfrentan los organismos futbolísticos es máxima a la par que inédita, pues deberán prever medidas para todos los potenciales escenarios posibles, entre otros:

i.       Que las competiciones se reanuden y terminen antes de que den inicio las de la temporada que viene (mejor escenario posible);

ii.      Que las competiciones se reanuden pero que no haya tiempo para que finalicen antes del inicio de la temporada que viene;

iii.     Que las competiciones se reanuden, pero tengan que volver a suspenderse por un nuevo brote del virus y no se puedan completar;

iv.     Que las competiciones finalmente no puedan reanudarse.

A nuestro juicio, en todos esos supuestos las principales alternativas que pueden barajarse respecto a los contratos y los periodos de inscripción son cuatro, y todas ellas deberían poder adaptarse de forma rápida y flexible en atención al desarrollo de los acontecimientos:

–        Mantener los vigentes periodos de inscripción: esta opción permitiría a los jugadores libres firmar por un nuevo club, respetando así sus derechos laborales, pero al estar todavía disputándose la temporada se pondría en peligro la integridad de la competición. La alternativa más lógica aquí sería dejar inscribirles, pero no participar con sus nuevos equipos en los partidos que resten de la temporada.

–        Disminuir la duración de la ventana de fichajes de verano y posponer su apertura: esta opción, por el contrario, salvaguardaría la integridad de la competición, pero podría socavar los derechos de los futbolistas, sobre todo si se pospone demasiado en el tiempo o finalmente no se da el mejor escenario posible descrito arriba.

–        Renovaciones de contrato limitadas: que se permita a clubes y jugadores renovar los contratos sólo hasta que finalice la vigente temporada deportiva. Esta opción, seguramente la más razonable, no eliminaría el problema por completo si pensamos que puede haber casos en que tanto el club como el jugador decidan no renovar el contrato más allá del 30 de junio.

–        Obligar a los clubes y a los jugadores a prorrogar sus contratos hasta el final de la actual temporada: esta opción plantea evidentes problemas de legalidad, pues una parte no puede obligar a la otra a prorrogar un contrato en contra de su voluntad [6], y en modo alguno cabe aceptar que una institución tercera intervenga en los contratos laborales firmados entre clubes y jugadores, en los que no son parte, para extender de forma obligatoria su fecha de terminación.

Por otro lado, esta opción de prórroga forzosa plantea, entre otras muchas, la duda de si necesariamente debe ser en las mismas condiciones pactadas en el contrato [7] o si se podría abrir espacio para la negociación entre jugadores y clubes. Pensemos que la situación en la que un jugador firmó el contrato en su momento puede diferir mucho de la actual, en la que el éste, a la vista de la situación clasificatoria de su equipo, puede querer negociar ahora variables por clasificaciones europeas o por salvar la categoría que no negoció en un primer momento. 

Conclusión

Sin duda alguna vivimos tiempos convulsos. Esta es la particular guerra mundial de toda una generación, estamos ante momentos que serán recordados en los anales de la historia y que marcarán nuestras vidas, y ahora mismo la principal preocupación de todas las autoridades debe ser la de ganar esta batalla al virus, y garantizar la salud y el bienestar de toda la población.

Sin perjuicio de ello, también es nuestra responsabilidad velar por buscar cuanto antes soluciones a la actual crisis, y esta es sólo una de las múltiples cuestiones legales que deberán ser abordadas por los grupos de interés [8] en las próximas fechas y para las que, con total seguridad, no existe una solución perfecta sino probablemente la menos mala.

Por ello, desde nuestra humilde opinión la única respuesta pasará por exigir de absolutamente todos, abogados incluidos, altura de miras, solidaridad, responsabilidad y sacrificios (personales y económicos) para hacer frente al mayor reto al que nos hemos enfrentado juntos como sociedad y como orgullosos miembros de esta industria.

Mucho ánimo y fuerza para todos

Toni Roca y Xavi Fernández

[1] Accesible aquí: https://www.fifa.com/who-we-are/news/bureau-of-the-fifa-council-decisions-concerning-impact-of-covid-19

[2] https://es.uefa.com/insideuefa/news/newsid=2641076.html

[3] También recogido en el art. 14 del Convenio Colectivo AFE-LFP.

[4] Artículo 187.1 Reglamento General RFEF: “La temporada oficial se iniciará el día 1º de julio de cada año y concluirá el 30 de junio del siguiente”.

[5] 1 de julio en España.

[6] Tanto club como jugador podrían negarse a dicha prórroga forzosa.

[7] Es decir, una simple prórroga en el tiempo.

[8] FIFA, UEFA, FIFPRO, ECA, European Leagues, RFEF, LaLiga y AFE, entre otros.

Post publicado el 19 de marzo de 2020

Rethinking agents’ regulations

Rethinking agents’ regulations

El prestigioso portal inglés especializado en derecho deportivo LawInSport ha publicado el artículo de Toni Roca y Xavi Fernández sobre las modificaciones que pretende introducir FIFA en la regulación sobre los agentes e intermediarios.

¿Son realmente los agentes los malos de la película?

El artículo pone de manifiesto el por qué de la situación actual y cómo se ha llegado a ella desde una perspectiva eminentemente práctica, analizando la anterior regulación y como han actuado las partes en el día a día.

Puedes acceder al artículo aquí.

Post publicado el 28 de febrero de 2020.

Licencias, pases puente y fraude de ley

Licencias, pases puente y fraude de ley

El pasado 5 de diciembre el Comité Jurisdiccional de la RFEF (el “Comité”) emitió una importante resolución en el marco de una denuncia presentada por tres clubes de Mallorca y un club catalán contra el Club B –también mallorquín– y contra el intermediario del jugador X (el “Jugador”) en relación a la indemnización por formación devengada con ocasión de la firma del primer contrato profesional del Jugador con el Club B y su posterior traspaso a un club griego (club C).

Hasta donde conocemos, la resolución del Comité aquí analizada es inédita a nivel nacional por cuanto declara la nulidad de una licencia varios meses después de su concesión, y ello tras haberse acreditado que el Club B inscribió al Jugador de forma fraudulenta, sin ninguna intención de contar con sus servicios, sino con el único propósito de servir de club puente en su transferencia al club griego, evitando así que éste tuviera que hacer frente al pago a los denunciantes de la indemnización por formación prevista en el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de FIFA (“RETJ”).

A nivel internacional sí contamos con decisiones previas de FIFA, quien en su lucha contra los conocidos como “pases puente”, sancionó por primera vez a cuatro clubes argentinos y a un club uruguayo en 2014, definiendo dichas operaciones como aquellos “traspasos en que varios clubes están involucrados en la transferencia de jugadores a través de “clubes puente” para, finalmente, ser inscritos en los clubes de destino sin que dichos jugadores nunca jugaran en el club puente para lograr objetivos más allá del de la propia transferencia”.

Los hechos

Según el Pasaporte oficial expedido por la RFEF, el Jugador siempre estuvo inscrito como aficionado en los clubes denunciantes entre las temporadas de su 17º a 20º cumpleaños. Por lo tanto, y a tenor de lo establecido en el artículo 20 y el Anexo 4 del RETJ, todos ellos son clubes formadores del Jugador a los efectos de la indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad.

El 30 de junio de 2019 el Jugador se desvinculó de su último club (en el que también constaba inscrito como aficionado) y quedó libre. A finales del pasado mes de agosto, el Jugador se puso en contacto con uno de los clubes denunciantes (Club A) para informarle que el Club C estaba interesado en contratar sus servicios, y le solicitó que renunciase a los derechos de formación, argumentando que, de lo contrario, el club griego no le ficharía.

Pocos días más tarde fue el intermediario del Jugador quien se puso en contacto con el Club A presionando para obtener la renuncia a dichos derechos e informando que, además de ser el agente del Jugador, actuaba como director deportivo del Club C. En contraprestación por obtener dicha renuncia, el intermediario ofreció al Club A un porcentaje de una futura venta del Jugador, insistiendo en que si no renunciaban a los derechos, el Club A estaría bloqueando la carrera deportiva del futbolista.

Ante la negativa del Club A a renunciar a sus derechos, el intermediario amenazó con utilizar un traspaso puente a través del Club B, en el que el Jugador firmaría su primer contrato profesional, lo que privaría al Club A y a los restantes clubes formadores de la posibilidad de cobrar la indemnización por formación prevista en el RETJ.

A principios de septiembre, el Club A tuvo conocimiento del fichaje del Jugador por el club heleno en calidad de profesional, por lo que solicitó a la RFEF el Pasaporte del Jugador de cara a realizar la pertinente reclamación de la indemnización por formación por la primera firma del primer contrato profesional1. La sorpresa vino al comprobar que el intermediario del Jugador, contando con la necesaria complicidad del Club B, había cumplido con su amenaza y el Jugador había sido inscrito sólo cinco días en calidad de profesional con el Club B (que milita en la Tercera División), sin que entrenara ni disputara ningún partido con dicho club –extremo éste que quedó acreditado mediante la aportación del acta del partido disputado por el Club B durante el breve periodo en que el Jugador estuvo inscrito bajo su disciplina, partido para el que ni siquiera fue convocado–.

La denuncia

La defensa de los cuatro clubes demandantes se centró en demostrar que el Club B no era el verdadero club de destino del Jugador en los términos del RETJ, sino que lo había inscrito de forma fraudulenta como profesional durante sólo cinco días para, posteriormente, cederlo al club griego y así evitar que éste debiera hacer frente al pago a los demandantes de la indemnización por formación.

Así, en primer lugar se hizo referencia a la abundante jurisprudencia de la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA2 que trata el intento por parte de clubes de evitar el pago de la formación mediante traspasos puente, inscribiendo a jugadores como profesionales en categorías en que éstos suelen ser aficionados3 para, después de pocos días, traspasarlos a sus verdaderos clubes de destino a cambio de cantidades irrisorias (como fue el caso) o incluso sin contraprestación alguna.

En segundo lugar, se puso de manifiesto que esta práctica constituía un evidente fraude de ley conforme a la legislación española y a la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo4, y que en el presente caso concurrían los tres requisitos establecidos por el Alto Tribunal para estimar que un acto supone un fraude de ley, a saber:

  1. Que el acto realizado sea contrario al fin práctico que la norma defraudada persigue.La actuación conjunta del Club B y del intermediario suponen un atentado contra el principio de la buena fe y contra las bases del sistema de la indemnización por formación de FIFA, cuyo objetivo es que los clubes formadores reciban una compensación por los gastos incurridos en la educación y formación de sus jugadores, compensación que corre a cargo del nuevo club del jugador, que es el que obtendrá los frutos de esa formación.
  2. Que la norma de cobertura en que el acto pretenda apoyarse no vaya dirigida expresa y directamente a protegerlo, bien por no constituir el supuesto normal, bien por ser el referido acto un medio de vulneración de otras normas, bien por ir dirigido a perjudicar a otros. La fraudulenta inscripción como profesional del Jugador con el Club B durante cinco días tenía como único propósito perjudicar a los clubes formadores, pues no resultarían de aplicación las disposiciones del RETJ al haber firmado el Jugador su primer contrato como profesional en España –recordemos, la Asociación en que venía inscrito como aficionado durante toda su carrera–.
  3. Que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y el resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente.

Mediante la inscripción del Jugador como profesional en el Club B, las partes implicadas pretendían ampararse en el hecho de que las disposiciones del RETJ no aplican a nivel nacional, creando un evidente y demostrado perjuicio: el impedimento de poder reclamar la indemnización por formación.

En definitiva, y en palabras del propio Comité, “el fraude de ley se caracteriza por ampararse en una norma que sirve de cobertura para eludir la aplicación de otra”.

Por todo lo anterior, se terminaba solicitando al Comité Jurisdiccional de la RFEF que declarase la nulidad de la licencia profesional del Jugador con el Club B por haberse solicitado ésta en fraude de ley, y que se diera traslado de la denuncia al Comité Disciplinario de la RFEF por si la conducta del Club B y del intermediario pudiera ser constitutiva de infracción disciplinaria en los términos del Código Disciplinario y el Reglamento de Intermediarios de la RFEF, respectivamente.

La resolución

Tras declararse competente para conocer de la presente disputa y desestimar la petición de reconvención realizada por el demandado contra dos de los clubes denunciantes por los motivos que constan en la resolución, el Comité declara probado (i) que el Jugador había sido el único jugador inscrito en el Club B en calidad de profesional en los últimos cinco años, (ii) que su traspaso al club griego se acordó tan sólo dos días después de ser inscrito en el Club B, (iii) que por la cesión el club heleno acordó pagar tan sólo la suma de 2.000 € y (iv) que el Jugador no fue ni siquiera convocado en el partido que disputó el Club B en los cinco días que aquél estuvo inscrito en éste.

Sobre la base de lo anterior, el Comité hace suya la argumentación de los denunciantes en el sentido de que la inscripción del Jugador fue un fraude de ley y acaba decretando la nulidad de la licencia del Jugador con el Club B. Para mayor facilidad del lector, transcribimos aquí el argumento central de la resolución del Comité:

Parece claro que tal licencia no tenía como finalidad que el jugador se incorporara a la plantilla del Club B sino precisamente facilitar esa cesión. Es razonable entender que las negociaciones con el Club C se habían iniciado antes de solicitar la licencia profesional, siendo condición necesaria su obtención para que se produjera la cesión y, en tal caso, eludir la indemnización por derechos de formación que establece la FIFA para los clubs que han contribuido a la formación del jugador desde los 12 años hasta la presente temporada en la que cumple 23. De esta forma, puede considerarse probado que se obtuvo una licencia profesional aparentemente ajustada al ordenamiento jurídico y, por ello, fue concedida por la RFEF, si bien no con la intención de que el jugador jugara al fútbol en España y con el club en el que obtuvo la licencia, sino con la finalidad encubierta de si inmediata cesión al Club C, eludiéndose así la indemnización por formación del jugador que correspondía a los clubes reclamantes”.

A día de hoy desconocemos si el Comité Disciplinario de la RFEF ha abierto diligencias contra el Club B y el intermediario del Jugador en los términos exigidos por los denunciantes.

Conclusiones

La decisión del Comité es de gran trascendencia, por cuanto supone un importante paso de la RFEF en la decidida lucha emprendida por FIFA y por otras asociaciones nacionales para acabar con estas operaciones fraudulentas cometidas por clubes e intermediarios que tienen como único objetivo eludir la aplicación de las normas, ya sean deportivas o de orden tributario.

Al mismo tiempo, esta decisión faculta a los clubes que se vean perjudicados por este tipo de actuaciones puedan obtener de la RFEF la anulación de una licencia y, consecuentemente, su eliminación del pasaporte deportivo que, recordemos, es el único documento oficial aceptado por FIFA en el marco de las reclamaciones de solidaridad y formación.

En el caso en cuestión, el nuevo pasaporte del Jugador establecerá que el Jugador ha estado inscrito siempre como aficionado es España, lo que ahora sí habilitará a los cuatro clubes formadores a reclamar contra el club griego el pago de la indemnización por formación prevista en el RETJ por la firma del primer contrato profesional.

Igualmente la decisión supone un aviso a navegantes en el sentido de que estas operaciones no van a tolerarse más, y abre la puerta a que los órganos disciplinarios federativos, tanto a nivel nacional como internacional, pueden imponer importantes sanciones de tipo económico o deportivo por la vulneración de la letra y el espíritu de la normativa.

Toni Roca y Xavi Fernández

1 Artículo 2.1.i.) Anexo 4 RETJ.

2 Decisiones de la CRD, de 20 de agosto de 2014, de 31 de octubre de 2013, de 26 de mayo de 2013, de 27 de febrero de 2013 y de 1 de mayo de 2012, entre otras.

3 Como es la Tercera División española.

4 Entre otras, STS de 2 de marzo de 2006 y STS de 28 de enero de 2005.

Post publicado el 13 de diciembre de 2019

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