En el día de ayer, Radio Marca llamó a nuestro Socio Toni para resolver todas las dudas sobre el caso Trippier y su sanción impuesta por la FA, que ha sido recientemente confirmada por FIFA. Toni también analiza las opciones de éxito del Atlético de Madrid ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS/CAS).
Puedes acceder a la entrevista en estos dos enlaces:
Mundo Deportivo ha querido entrevistar a nuestro Socio Toni para informar y aclarar todas las claves del caso Trippier y su sanción por la FA, las decisiones adoptadas por los órganos de FIFA y las posibilidades del Atlético ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS/CAS).
Puedes acceder a la entrevista en el siguiente enlace.
¡Gracias a los amigos de Mundo Deportivo por contar con nosotros!
El pasado martes, el Atlético de Madrid hizo oficial el
fichaje del valencianista Geoffrey Kondogbia para suplir la baja de Thomas Teye
quien, como todo el mundo sabe, se marchó al Arsenal FC el último día de
mercado abonando su cláusula de rescisión.
Desde un primer momento, todos los medios de comunicación
se hacían eco de que el Reglamento de LaLiga preveía la posibilidad de que el
Atlético tenía un plazo de 30 días para poder inscribir a un nuevo jugador que
viniera a suplir el hueco dejado por el futbolista ghanés.
Pero lo cierto es que tal posibilidad no está
contemplada, por lo menos no en el Reglamento General que LaLiga tiene
publicado a día de hoy en su página web[1], y que fue recientemente
actualizado con las modificaciones aprobadas por la Comisión Directiva del CSD
del pasado 9 de julio de 2020.
Al parecer, todo se remonta a hace más de ocho años, más
concretamente al 31 de agosto de 2012, fecha en que se publicó la Circular nº
12 de la temporada 2012/2013, mediante la que LaLiga comunicaba el acuerdo de su
Comisión Directiva de, a su vez, modificar la Circular nº 12 de la temporada
2005/2006, relativa a la “Inscripción de jugadores en periodo inhábil”, en los
siguientes términos:
“Si durante las fechas comprendidas
entre el 15 de agosto y el correspondiente a la fecha establecida para el
cierre del periodo de inscripción de jugadores, un jugador rescindiera de
manera unilateral su contrato vigente con un Club o S.A.D., amparándose en lo
estipulado en el RD 1006/1985, el Club o S.A.D. en el que estuviera inscrito el
jugador dispondrá de un plazo excepcional de 30 días naturales a contar desde
el que se produzca la rescisión, para poder inscribir a un nuevo jugador.
Idéntico plazo se concederá excepcionalmente
a un Club/SAD, que fuera objeto de resolución unilateral del contrato por
voluntad del futbolista, cuando concurra la circunstancia de que el mencionado
jugador sea inscrito por un Club/SAD que tuviera concedida la excepcionalidad
detallada en el apartado anterior”
Como digo, han pasado más de ocho años (quince años desde
la circular de 2005) y resulta cuanto menos sorprendente que una cuestión de
este calibre no esté recogida en el Reglamento General de LaLiga.
Pero más sorprendente resulta que, en abril de 2017,
LaLiga propusiera a la Comisión Directiva del CSD la inclusión de este precepto
en el Reglamento V de su Reglamento General (con alguna ligera modificación en
su redactado, y junto con otras muchas otras propuestas[2]), y que la misma no
fuera aceptada por el CSD.
Muchas son las cuestiones que surgen al hilo de todo
esto: ¿Por qué el CSD no lo aprobó, si es algo supuestamente aceptado por todos
los clubes y que se remonta a 2005? ¿Prevalece lo dispuesto por una circular
sobre el Reglamento General? ¿Puede LaLiga regular excepciones a la norma
general de los periodos de inscripción de futbolistas de la FIFA/RFEF? Y, la
más importante, ¿puede el Atlético inscribir válidamente a Kondogbia?
A dar respuesta a algunos de estos interrogantes es a los
que vamos a dedicar las siguientes líneas.
Según establece el artículo 114.1 del Reglamento General
de la RFEF, “La
licencia de futbolista es el documento expedido por la RFEF, que le
habilita para la práctica de tal deporte como federado, así como su
reglamentaria alineación en partidos y competiciones tanto oficiales como
no oficiales”.
Queda claro que la competencia para expedir la
licencia es exclusiva de la RFEF, si bien en el caso de competiciones
profesionales, la licencia debe contar con el visado previo de LaLiga, en los
términos del art. 114.4 del mismo cuerpo legal[3].
Por su parte, el artículo 224 del Reglamento General de
la RFEF establece que, “Son requisitos generales para que un
futbolista pueda ser alineado en competición oficial, todos y cada uno de los
siguientes: a) Que se halle reglamentariamente inscrito y en posesión de
licencia obtenida en los períodos que establece el presente Reglamento
General” (…)La ausencia de cualquiera de
los antedichos requisitos determinará la falta de aptitud del futbolista para
ser alineado en el partido y será considerado como alineación indebida”.
¿Cuáles son esos
períodos? Según el 124.1 del
Reglamento General de la RFEF, que lleva por título “Periodos de solicitud de
las licencias”
“1. Los futbolistas sólo podrán
formalizar su inscripción durante los períodos establecidos para tal fin.
En aquellas categorías en que hubiera
dos períodos de inscripción, el primero de ambos deberá estar comprendido en el
espacio temporal que abarca desde el comienzo de la temporada hasta el inicio
de los Campeonatos Nacionales de Liga de las respectivas categorías de ámbito
estatal, y su duración será superior a doce semanas. El segundo período de
inscripción se establecerá a mediados de temporada y su duración no será
superior a cuatro semanas”
La concreción de esos dos periodos para la vigente
temporada 2020/2021 la encontramos en la Circular nº 4 de la RFEF, de 8 de
septiembre de 2020[4],
cuando dice que
“Se podrá formalizar la inscripción de
un futbolista para el Campeonato Nacional de Liga de Primera División y Segunda
División durante los periodos habilitados al respecto durante la temporada
2020/2021 conforme a lo estipulado en el Reglamento General.
En consecuencia, quedan establecidos
los periodos de inscripción de futbolistas para la temporada 2020/2021 en
fechas, del 4 de agosto al 5 de octubre de 2020 y del 4 de enero al 1 de
febrero de 2021”.
De la conjunción de todos los anteriores preceptos, parece
claro que la inscripción de cualquier futbolista fuera de esos dos
periodos de inscripción está claramente prohibida y es determinante de
alineación indebida.
La única excepción a esta norma general la encontramos
en el artículo 124.2 del Reglamento General RFEF, que es el que permite la
inscripción de jugadores que se hayan quedado en paro antes de que finalice la
ventana de fichajes, en línea con lo previsto en el artículo 6.1 del Reglamento
FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (de obligado
cumplimiento a nivel nacional)[5], que establece que:
“Un jugador podrá inscribirse durante
uno de los dos periodos anuales de inscripción fijados por la asociación
correspondiente. Las asociaciones podrán fijar distintos periodos de
inscripción para sus competiciones masculinas y femeninas. Una excepción a esta
regla la constituye el jugador profesional cuyo contrato ha vencido antes del
fin del periodo de inscripción y quien podrá inscribirse fuera de dicho periodo
de inscripción”
La otra excepción que estaba vigente en España era la famosa
de las lesiones de larga duración (antiguo art. 124.3), pero fue recientemente
suprimida del Reglamento General tras la polémica surgida con el fichaje del
futbolista Martin Braithwaite por el FC Barcelona, para sustituir al lesionado
Ousmane Dembelé.
Así las cosas, según el Reglamento General de la RFEF la
única excepción para inscribir jugadores fuera de los dos periodos de
inscripción reglamentarios es la de jugadores en paro (que, obviamente, no
es el caso de Kondogbia), no contemplándose una excepción de inscripción como
consecuencia del pago de la cláusula de rescisión.
Pero entonces, ¿puede LaLiga introducir excepciones al
Reglamento General de la RFEF para sus competiciones?
Si nos vamos al Convenio de Coordinación de LaLiga-RFEF[6], vemos que dentro de las
competencias atribuidas en exclusiva a LaLiga (punto V.3), está la de la “Determinación
de los periodos de inscripción de las licencias de los jugadores profesionales,
de acuerdo con la normativa internacional vigente”.
A mi entender, la clave radica en el último inciso de ese
artículo, pues limita el ámbito de actuación de la Liga a lo dispuesto por FIFA
que, como hemos visto, es tajante: sólo hay dos periodos de inscripción y
una única excepción a los mismos (art. 6.1 RETJ).
Es decir, el Convenio Colectivo únicamente atribuye a LaLiga
la competencia de concretar las fechas de los periodos de inscripción de cada temporada
(si va del 1 de julio al 31 de agosto o al 2 de septiembre, por poner un
ejemplo), pero en modo alguno le habilita para introducir de forma
unilateral excepciones a la norma general de los dos periodos de inscripción,
como sería la inscripción de jugadores en periodo “inhábil” (su propio nombre
ya lo indica) por el pago de la cláusula de rescisión.
Por ello, a mi entender, la Circular nº 12 de la
temporada 2012/2013 no puede desplegar efectos ni, por supuesto, es vinculante
para la RFEF, por excederse de las competencias atribuidas en el Convenio de
Coordinación RFEF-LaLiga y por ser claramente contraria a las disposiciones de
la FIFA y la RFEF. ¿Quizás por ello el CSD no aprobó la propuesta de incluir
esta excepción en el Reglamento de LaLiga?
Sea como sea, a mi juicio la conclusión no puede ser otra
más que la RFEF no puede autorizar la inscripción de Geoffrey Kondogbia
por el Atlético de Madrid hasta la próxima ventana de fichajes, de lo
contrario estaría incumpliendo no sólo su propia normativa sino también la de
la FIFA, la cual está obligada a observar.
Si, pese a todo lo anterior, la RFEF acabara emitiendo la
licencia, la misma debería ser considerada nula de pleno derecho por aplicación
del art. 47.1.e) de la Ley 39/2015 (por prescindir total y absolutamente del
procedimiento establecido para su concesión) y por ende, los partidos en que
Kondogbia participe, susceptibles de ser impugnados por incurrir en alineación
indebida.
Por último, indicar que, en caso de discrepancia entre LaLiga y la RFEF sobre la validez o no de la licencia (bien sea provisional o definitiva), le corresponderá resolver al Consejo Superior de Deportes en los términos del apartado XV del Convenio de Coordinación RFEF-LaLiga.
[3] Art.
114.4 Reglamento General RFEF: ““Para la inscripción de futbolistas en
equipos adscritos a competiciones de carácter profesional, las licencias
deberán ser visadas, previamente a su expedición, por la LNFP”. En este
mismo sentido, apartado XV del Convenio Colectivo RFEF-LaLiga: “La RFEF y La
Liga se comprometen a establecer un único mecanismo informático de inscripción
de jugadores en la competición profesional, en el que La Liga deberá visar las
licencias de los Clubes y SADs miembros de La Liga con carácter previo e
imprescindible a su emisión definitiva por parte de la RFEF”.
El pasado 12 de octubre de 2020, la Presidenta del Consejo Superior de Deportes (CSD) dictó una resolución por la que vuelve a declarar inaplicable en España la vigente regulación de FIFA relativa a la inscripción de menores de edad extranjeros contenida en el artículo 19 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ).
La resolución que hoy analizamos trae causa de la reclamación presentada
por los padres de un menor al que la Real Federación Española de Fútbol (RFEF)
le denegó la expedición de la licencia federativa para poder participar en las
categorías de fútbol base de un club valenciano.
El menor en cuestión
vivió toda su infancia en Argentina, donde practicó el fútbol desde muy
temprana edad de modo recreativo, pero ostenta la nacionalidad española por ser
hijo de nacional español. A finales de 2019, padres e hijo decidieron que lo mejor
para su desarrollo personal era que se trasladara a España para seguir con sus
estudios y mejorar su español, y se incorporó a una academia de fútbol para seguir
con su formación académica y deportiva.
El menor solicitó su inscripción a la Federación de Fútbol de la Comunidad
Valenciana (FFCV) y ésta dio traslado a la RFEF, la cual, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 19 y Anexo 2 del RETJ, rechazó la solicitud presentada
el 30 de diciembre de 2019 con el argumento de que la excepción recogida en el
artículo 19.2.b) del RETJ (que fue la alegada por el club a la hora de
solicitar su inscripción) “sólo está orientada a clubes de Primera y Segunda
división”.
Ante la negativa de la RFEF, los padres, asesorados por Himnus, presentaron recurso ante el CSD, alegando que, al ostentar el menor la nacionalidad española, tal y como establece el artículo 17 del Código Civil (“Son españoles de origen los nacidos de padre o madre españoles”), se estaba produciendo una aplicación errónea del artículo 19 del RETJ, y que debía ser de aplicación el artículo 115 del Reglamento General de la RFEF:
Previamente a valorar el fondo del asunto, el CSD tuvo que resolver la
cuestión relativa a su competencia para conocer del recurso, la cual fue puesta
en tela de juicio por la RFEF.
Según reza el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, del Deporte, la expedición
de licencias será asumida por la federación correspondiente de ámbito estatal
cuando “sea necesario contar con un visado o autorización previa de la
federación deportiva internacional correspondiente, y en particular cuando así se
desprenda de lo dispuesto en los estatutos de dichas federaciones
internacionales”.
La RFEF, en cambio, argumentó que la competencia en la expedición de la licencia
correspondía a la FFCV y, por lo tanto, su recurso debería haber sido tramitado
no ante el CSD sino ante la Dirección General de Deportes de la Generalitat
Valenciana.
Como acertadamente expone el CSD en su resolución, el artículo 120.2 del
Reglamento General hace referencia a las atribuciones de la RFEF en la
expedición de licencias deportivas:
“[…] Todos los futbolistas españoles y comunitarios que no hayan nacido en
el espacio de la Unión Europea, precisarán autorización de la RFEF para
inscribirse, debiendo aportar copia de su DNI o pasaporte en vigor”.
Así las cosas, queda así probado que la RFEF participa en el procedimiento
de solicitud de las licencias para los menores extranjeros a expedir por las
federaciones autonómicas, dado que es la misma federación estatal la que debe
tramitar ante la FIFA el Certificado de Transferencia Internacional (CTI) o la
autorización previa para la primera inscripción.
Por este motivo, concluye el CSD que una posible actuación indebida por
parte la federación estatal sí que puede ser objeto de recurso ante el CSD, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 3.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de
diciembre.
Entrando en el fondo del asunto, por lo que se refiere a la excepción del
artículo 19 RETJ, entiende la RFEF que el club que había solicitado la
inscripción del jugador no cumplía con la exigencia de ofrecer al futbolista
los más altos niveles de formación y educación, por cuanto militaba en la
categoría Regional Preferente Juvenil.
Según la RFEF, el artículo 19.2.b RETJ está orientado exclusivamente a
clubes de 1a y 2a división, de acuerdo con los mejores estándares nacionales
que oferta un Club, que se determinarían en base a un criterio objetivo fijado
en la Circular de la FIFA nº 1627 de 9 de mayo de 2018. Este argumento no es
considerado válido por parte del CSD, ya que carece de soporte jurisprudencial
y la Circular en cuestión no hace referencia únicamente a los clubes de 1ª y 2ª
División.
Es preciso recordar que, aunque las federaciones deportivas son entidades
privadas, en el ejercicio de las funciones públicas que tienen atribuidas,
deben actuar de acuerdo con el principio de no discriminación por motivo de
nacionalidad o lugar de nacimiento.
Pero es que, en el caso que nos ocupa, la discriminación es más evidente
por cuanto no hablamos de un ciudadano extranjero, sino de un ciudadano
español de origen, al que se le estaba exigiendo que se acogiera a las
excepciones recogidas en el artículo 19 del RETJ para poder obtener una
licencia deportiva y jugar a futbol de manera federada, agravando los
requisitos respecto a los que se piden a cualquier otro ciudadano español, lo
que situaba al menor en una grave situación de indefensión.
En conclusión, el CSD, haciendo suyos nuestros argumentos, entiende que se ha producido por parte de la RFEF una aplicación errónea de su normativa, al considerar que al caso expuesto no le es de aplicación el artículo 120 del Reglamento General de la RFEF, sino el 115, que determina los requisitos que debe reunir cualquier ciudadano español para obtener una licencia federativa, no precisando, por tanto, de la aprobación previa de la FIFA.
Por todo lo anterior, se estima el recurso que presentamos y se ordena a la RFEF a que proceda, de manera inmediata, a autorizar a la FFCV la expedición de la licencia deportiva a favor del menor.
Por último, merece la pena hacer mención al incomprensible lapso
transcurrido entre la presentación del recurso por los padres del menor (en
enero de 2020) y la decisión del CSD (octubre de 2020).
Han transcurrido exactamente nueve meses para obtener una decisión del CSD
en un asunto que, como hemos visto, es recurrente. Nueve meses en los que el
menor no ha podido jugar al fútbol en una etapa decisiva de su formación personal
deportiva, quien sabe si de forma definitiva.
Sería deseable que el máximo órgano rector del deporte español fuera más
ágil en un asunto tan importante como es la protección de los derechos de los
menores, máxime cuando estamos hablando de ciudadanos españoles de pleno
derecho.
Porque la justicia que es lenta, no es justicia.
Marcos de Olañeta y Riccardo D’Angelo Football Legal Trainees
En el día de ayer, el 70º Congreso de la FIFA aprobó una revisión del
Reglamento de Aplicación de sus Estatutos, que es el que regula los requisitos
y criterios de elegibilidad para poder ser convocado en una selección nacional,
con la intención de aclarar frases ambiguas del texto, codificar jurisprudencia
del Juez único de la Comisión del Estatuto del Jugador, e introducir ulteriores
excepciones a las prohibiciones ya existentes relativas al cambio de
Federación.
Tal y como detalla el Artículo
5 del Reglamento, el principio fundamental para que un jugador sea elegible
para jugar en los equipos de la federación de un país sigue siendo el de la
nacionalidad permanente no vinculada al lugar de residencia. No obstante, se
introduce la distinción entre tener la nacionalidad de un país y poder optar
por obtenerla, tanto de forma automática (sin tener que realizar ningún tipo de
trámite administrativo) o mediante un proceso de naturalización.
Del mismo modo, se mantiene la norma general de que aquellos jugadores
que ya hayan disputado con una federación un partido de competición oficial en
cualesquiera categorías o disciplinas futbolísticas no podrán, en principio,
participar en un partido internacional con otra federación, salvo las
excepciones previstas en el artículo 9 que veremos más adelante.
En
relación al cómputo del plazo que es necesario esperar para poder ser elegible
con una selección, se ha decidido introducir en el artículo 5.4 una aclaración
del concepto “vivir en el territorio de
la Federación”, un requisito determinante a efectos de los artículos 6 a 9.
En este sentido, la consideración de residente en el territorio de una
determinada Federación dependerá de los días de permanencia del jugador en el
territorio en cuestión. A efectos de estas enmiendas, serán necesarios más de
183 días para poder considerar que un jugador esté efectivamente viviendo en un
país u otro, tomando como ejemplo los más básicos principios tributarios de
residencia fiscal.
Y a efectos del cómputo de los 183 días, no contarán las ausencias
cortas por motivos personales, las vacaciones en el extranjero fuera de la
temporada, cualquier tipo de tratamiento en el extranjero por motivos de salud,
ni las ausencias por motivos laborales futbolísticos. En cambio, sí que
computarán a efectos de la interrupción del plazo el traspaso del jugador a un
club afiliado en otra Federación y cualquier motivo de ausencia que no se
contemple en el apartado anterior.
Por su parte, el Artículo 6 se
encarga de regular la situación de aquellas Nacionalidades que permiten
representar a más de una Federación.
Una situación que no es muy común pero sí extremadamente típica del
Reino Unido, en la que bajo una misma nacionalidad “burocrática” conviven hasta
cuatro asociaciones nacionales distintas (Inglaterra, Irlanda del Norte, Gales
o Escocia), de forma que todo ciudadano nacido en Reino Unido puede representar
a cualquiera de las cuatro federaciones.
En estos casos el Reglamento estipula que el jugador únicamente podrá
defender a una de las federaciones si, además de la nacionalidad en cuestión,
cumple al menos uno de los siguientes tres requisitos: (i) que el jugador haya
nacido en el territorio de la Federación, (ii) que uno de sus padres biológicos
o de sus abuelos hayan nacido en el territorio de la Federación, o (iii) que el
jugador haya vivido al menos durante cinco años en el territorio de la
Federación.
Aquí encontramos el segundo cambio importante, pues se amplía el plazo
de residencia de dos a cinco años, pero se elimina el requisito de que deban
ser ininterrumpidos.
El Artículo 7 es el que se
encarga de regularlos casos en los
que un jugador adopta una nueva nacionalidad. En este caso, el Reglamento
mantiene los mismos requisitos del artículo 6, y se introduce una variación en
cuanto al número de años de residencia exigibles en un país para poder optar a
ser seleccionable para jugar en la nueva Federación.
Para los jugadores con menos de 10 años, será necesario que pasen tres
años; y para los mayores de 10 años el plazo será de 5 años. En el caso de
jugadores entre 10 y 18 años se añade un requisito adicional, y es que deberá
justificarse que el traslado al territorio de la Federación no sea justificado
por la intención de participar en sus selecciones nacionales.
Otra de las principales novedades de esta nueva regulación la
constituye la introducción de un nuevo Artículo8, que regula la situación de los “Apátridas”. En este sentido, se
establece que aquellos jugadores sin nacionalidad ni posibilidad de obtenerla
debido a la legislación del país en el que residen, podrán ser seleccionables
con los equipos de una federación siempre y cuando puedan demostrar que han
vivido al menos durante cinco años en el territorio de la Federación, y que ese
traslado no estuvo motivado por razones futbolísticas.
Al igual que en los casos de adopción de nacionalidad del artículo 7,
el jugador que desee ampararse en este artículo deberá presentar una solicitud
ante la CEJ.
Y por último tenemos el nuevo Artículo
9 (anteriormente el 8) que es el que recoge más variaciones sobre el tema.
En particular se trata del precepto que regula el Cambio de Federación.
El artículo pasa de regular un único supuesto general, como hacía hasta la fecha, a diferenciar hasta cinco escenarios distintos. La norma establece que sólo se aceptarán aquellas solicitudes de cambio de federación si concurren las siguientes circunstancias.
a) Si el jugador ha disputado un partido oficial con su Federación actual (siempre y cuando no sea un partido de categoría A) y ya poseía la nacionalidad de la nueva Federación a la que quiere representar.
b) Si el jugador ha jugado un partido oficial (no de categoría “A”) con su Federación actual antes de haber cumplido 21 años y cumple con los requisitos de los artículos 6 o 7, aunque no tuviera la nacionalidad que quiere adoptar en el momento del partido.
c) Si el futbolista ya ha jugado un partido internacional oficial de categoría “A” con su Federación actual (teniendo ya la nacionalidad de la nueva Federación que quiere representar), siendo menor de 21 años en el momento del partido oficial, sin haber jugado más de 3 partidos internacionales de categoría A y que ya hayan pasado 3 años desde el último partido oficial. No podrá, en cambio, en el caso en que hubiera disputado ya con la actual Federación la fase final de la Copa del Mundo o de un torneo de Confederaciones como la Eurocopa.
Este es posiblemente el mayor cambio respecto a la anterior
regulación, y posibilita a aquellos jugadores que hayan jugado con una
selección a poder representar a otra Federación.
Con este cambio se quiere poner fin a determinadas situaciones que se habían dado en el pasado, como por ejemplo el caso del jugador hispano-marroquí Munir quien, por haber jugado unos pocos minutos con la Selección de Del Bosque en 2014, fue privado de la posibilidad de representar a Marruecos posteriormente en la Copa del Mundo de Rusia. Una posibilidad que ahora, con esta modificación, se abre para todos los jugadores.
d) En el caso de nuevas Federaciones admitidas por la FIFA, un jugador que tenga esa nacionalidad podrá cambiar de Federación siempre y cuando no haya disputado un partido internacional con su Federación anterior a partir de la fecha en la que la nueva Federación ha sido admitida. Y cumpla con los requisitos de los artículos 6 o 7.
e) En el caso de que un jugador perdiera la nacionalidad de manera permanente y en contra de su voluntad a causa de una decisión de las autoridades gubernamentales, podrá cambiar siempre que tenga la nacionalidad de la Federación que desea representar.
Finalmente, un jugador podrá solicitar la vuelta a su primera
Federación mientras siga poseyendo dicha nacionalidad y no haya jugado partidos
internacionales con la Federación que deseaba representar antes de la solicitud
del segundo cambio.
Al igual que en todos los anteriores casos, para el cambio de Federación, será preceptiva una solicitud ante la Comisión del Estatuto del Jugador y en todos los casos será de aplicación el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas. Y es importante hacer notar que, una vez solicitado el cambio, y mientras no se decida con respecto a su solicitud, el jugador no podrá ser seleccionable en ningún caso.
Hace unos días escribimos aquí sobre la problemática que planteaba aquél supuesto en que los dos clubes implicados en una transferencia acordaban a favor del club vendedor una participación adicional al importe fijo (o “sell-on-fee”), y posteriormente el futbolista abonaba el importe de la cláusula de rescisión para fichar por un nuevo equipo, frente al esquema clásico de una transferencia en la que hay acuerdo de voluntades de todas las partes implicadas.
Entre otros, analizamos los argumentos que llevaron al Tribunal Arbitral del Deporte (“TAS”) a fallar a favor del Sevilla FC en el conocido como “caso Keita”[1], al establecer que el pago de la cláusula de rescisión no devengó el sell-on-fee acordado con el RC Lens, y elucubramos[2] sobre cuál podría haber sido el motivo por el que el TAS había fallado en sentido completamente opuesto en un caso prácticamente idéntico: el “caso Lenglet”.
Una vez hemos tenido oportunidad de analizar el laudo del caso Lenglet (CAS 2019/A/6525), vamos a revelar en este artículo la realidad de lo ocurrido.
La cláusula objeto de disputa
El 5 de enero de 2017, el AS Nancy y el Sevilla FC suscribieron un contrato para la transferencia de los derechos federativos del jugador Clément Lenglet por un importe fijo de 5 millones. Adicionalmente, en la cláusula 3.2 del contrato se acordó el “Payment of an additional compensation” a favor del club francés en los siguientes términos:
“SEVILLA FC agrees to pay ASNL an additional transfer compensation as follows:
In case a definitive transfer of the player is signed, and the player is transferred from SEVILLA FC to another club, allowing SEVILLA FC to realize a capital gain, 12% of this value will be transferred to the club ASNL.
The capital gain must be understood as the difference between the amount received (training compensation included) by the club Seville FC from a third-party club as a result of the player’s definitive transfer to that club and the sum of 5.000.000 € paid by SEVILLA FC in respect of the ASNL final transfer compensation, to the club SEVILLA FC.
For example, in the event of transfer of the player from the SEVILLA FC to a third club for a sum 7.000.000 € (including training compensation), SEVILLA FC would have to pay ASNL an additional compensation of 12% of 2.000.000 €, that’s to say 240.000 €”
Como ya expusimos en nuestro anterior artículo, el jugador depositó el importe de su cláusula de rescisión –por valor de 35 millones de euros– en la sede de LaLiga para poder fichar por el FC Barcelona. Ante la negativa de proceder al pago del sell-on-fee acordado, el AS Nancy demandó al Sevilla ante la FIFA, y el 24 de julio de 2019 el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador estimó la demanda, condenando al Sevilla a pagar la suma de 3.708.000 € como compensación adicional por la transferencia del jugador, decisión ésta que fue recurrida ante el TAS por el club hispalense.
Las alegaciones de las partes ante el TAS
Si bien lo determinante son las conclusiones del fallo, resulta ilustrativo hacer un breve resumen de los principales argumentos, entre otros, expuestos por ambas partes durante el procedimiento arbitral:
A. Sevilla FC
Según el club español, la cláusula 3.2 únicamente podía activarse en el caso de que el jugador fuera “transferido” a un club tercero bajo la firma de un contrato de transferencia y, en este caso, el jugador ejercitó su derecho a la rescisión unilateral del contrato al amparo del Real Decreto 1006/1985. A tal respecto, el Sevilla manifestó que ni hubo negociación con el FC Barcelona, ni firma de contrato de transferencia, ni tampoco prestó su consentimiento a la marcha del jugador, sino que “no tuvo más remedio que aceptar la rescisión”.
El jugador no fue “transferido” al Barcelona en los términos ampliamente aceptados en el mundo del fútbol, y la cláusula de rescisión es una transacción diferente tanto en derecho como en contenido a una “transferencia”. En consecuencia, y no hallándonos ante una transferencia –que es lo que se pactó en el contrato–, la cláusula del sell-on-fee no debe desplegar efectos.
Como era de esperar, el Sevilla se basó en el precedente del caso Keita, en el que se determinó de forma categórica que el ejercicio de la cláusula de rescisión no es una transferencia, en esencia, por la falta de consentimiento por parte del Sevilla FC a la rescisión del contrato de trabajo por parte del jugador.
Finalmente, el Sevilla alegó que el AS Nancy era un importante club europeo, y que debería haber sabido que el término “transferencia” excluye la referencia a las cláusulas de rescisión.
B. AS Nancy
El AS Nancy alegó en primer lugar que la introducción de la cláusula del sell-on-fee en el contrato de transferencia fue esencial y decisiva para que consintiera al traspaso del jugador en las condiciones económicas propuestas por el Sevilla. En este sentido, el contexto de la negociación entre ambos clubes demuestra la importancia para el club francés de beneficiarse de “cualquier ganancia” obtenida por el Sevilla FC por la subsiguiente transferencia del jugador.
La definición de “capital gain” debe incluir el pago recibido por el Sevilla FC por el ejercicio de la cláusula de rescisión, pues únicamente hace referencia a la diferencia entre la cantidad recibida por el Sevilla por la transferencia definitiva del jugador a un club tercero y la cantidad de 5 millones de euros pagados por el Sevilla FC al AS Nancy.
El término “transferencia” debe interpretarse de conformidad con la normativa FIFA y la jurisprudencia de sus órganos decisorios, debiendo excluirse cualquier referencia a la ley española. En este sentido, la jurisprudencia de FIFA es clara: la transferencia de un jugador como consecuencia del pago de su cláusula de rescisión constituye una transferencia a todos los efectos, por lo que si el Sevilla hubiera querido restringir la activación del sell-on-fee excluyéndolo del pago de la cláusula de rescisión, debería haberlo especificado en el acuerdo de transferencia.
El importe de la cláusula de rescisión no guardaba relación alguna con el valor de mercado del jugador al momento de la firma con el Sevilla, por lo que no cabe sino interpretar que ésa es la cantidad que el club hispalense hubiera acordado (consentido) para la marcha del jugador. Adicionalmente, el FC Barcelona no solo pagó la cantidad expresamente establecida en la cláusula de rescisión (35.000.000 €), sino que abonó 910.000 € más de conformidad con la variación del IPC al momento del pago, lo que demuestra que hubo negociación entre el Sevilla FC y el club catalán, extremo éste que excluye el hecho de que el jugador fuera transferido únicamente sobre la base del ejercicio de su cláusula de rescisión.
En atención a todo lo anterior, y dado que el Sevilla tuvo una ganancia –un “capital gain”– como consecuencia de la transferencia del jugador al FC Barcelona, AS Nancy tiene derecho a percibir 3.708.000 €[3], de conformidad con el tenor literal del sell-on-fee.
El fallo del TAS
1. Criterio para la interpretación del acuerdo de transferencia
Según el alto tribunal deportivo, la principal cuestión radica en la interpretación que cabe dar a la cláusula del sell-on-fee, y si la misma debería activarse como consecuencia del pago de la cláusula de rescisión o no.
Para ello, el TAS debe “explorar la verdadera y común intención de las partes” al momento de suscribir el contrato de transferencia, aplicando la normativa FIFA y, subsidiariamente, el derecho suizo.
En este sentido, el laudo hace suya la definición de sell-on-fee establecida en el caso Keita como “mecanismo que tiene la finalidad de proteger al club que transfiere a un jugador a otro club frente a un aumento inesperado del valor de mercado de ese jugador”, en virtud del cual el club vendedor recibe una cantidad adicional en el supuesto de que el jugador sea transferido a un club tercero por una cantidad superior a la que percibió como precio de venta.
2. Aplicación al caso concreto
El Panel arbitral empieza por establecer que el término “transferencia” debe entenderse como el cambio de inscripción del jugador de un club a otro, en línea con la definición del término recientemente introducida al RETJ[4] mediante la Circular FIFA nº 1679, de 1 de julio de 2019. De este modo, el efecto de una “transferencia” es que el jugador deja de ser elegible con un club para serlo con otro y, en esencia, que un jugador sea “transferido” significa que se “mueve” entre dos clubes.
Y si bien lo normal es que una transferencia ocurra como consecuencia de un acuerdo entre dos clubes y el jugador en cuestión, de acuerdo al TAS eso no impide que también pueda ocurrir fuera de este esquema contractual:
At the same time, a transfer of a player can also take place outside the scheme of a contract between the old and the new club, in the event that the player moves from a club to another following the termination of the old employment agreement as a result of (i) its expiration or (ii) its breach. In both cases, the transfer of the player from one club to another takes place without (or even against) the consent of his old club. Therefore, it takes place without a contract, because there is no contract (in a situation in which there is no obligation freely assumed by one party towards the other). In the second case (transfer following a breach), an amount is due to the old club, but cannot be defined as a price paid as a consideration for the consent to the transfer, since it is of a different character and title: it is compensation for the damage caused by the breach.
Una vez sentado lo anterior, el TAS concluye que el tenor de la cláusula objeto de disputa es lo suficientemente amplio como para extenderse a cualquier tipo de transferencia, resultando indiferente que se dé dentro del esquema contractual en que hay acuerdo de las partes o fuera de él, siendo éste el elemento decisivo que diferencia la disputa aquí analizada del caso Keita, en que el elemento generador del devengo del sell-on-fee era específicamente la “reventa” (re-sale) del jugador, y no el más genérico de “transferencia”.
Adicionalmente, según la formación arbitral la definición de “capital gain” únicamente hace referencia a la diferencia entre la cantidad pagada y la cantidad recibida como consecuencia de la transferencia del jugador, por lo que la intención de las partes no fue limitar su aplicación a determinados supuestos, a diferencia del caso Keita:
This point marks a decisive distinction between this case and the dispute decided in the Keita Award, where the triggering element was not in general terms a “transfer”, but specifically a “resale”. This interpretation is confirmed by the definition of “capital gain” in Article 3.2 of the Transfer Contract, which simply makes reference to the difference between the amount paid and the amount received as a result of the Player’s transfer(s), without additional qualification, and appears to correspond to the “real and common intent of the parties”, as it is consistent with the general purpose of sell-on clauses, which, in the absence of specific limitations, call for their application to all cases where the intended purpose (to allow the old club to share the benefit of a subsequent transfer) can be achieved.
Por lo que respecta al argumento del Sevilla FC con relación a la necesidad de que la transferencia del jugador se “firmara” para el devengo de la compensación adicional, el TAS hace suyo el argumento del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador en el sentido de que dicho requisito hace referencia al hecho de que la transferencia se concluyera, que fuera definitiva.
Finalmente, el TAS establece que es irrelevante la naturaleza de la cláusula de rescisión bajo la ley nacional española, siendo lo único relevante que con la transferencia del jugador –ya sea mediante acuerdo entre las partes implicadas, o como consecuencia del pago de la cláusula de rescisión– se devenga el sell-on-fee siempre que las partes no excluyan expresamente determinados supuestos, como en el caso Keita.
Conclusiones
Las conclusiones a las que llegamos en nuestro artículo anterior son igualmente válidas una vez analizado el laudo, a saber:
1. A pesar de que el Panel ponga de manifiesto que es irrelevante especular sobre el efecto de la cláusula de rescisión bajo el Real Decreto 1006/1985, parece claro que la tendencia es considerar el movimiento de un jugador mediante el pago de su cláusula de rescisión como una transferencia. Eso no obsta para que siga existiendo cierta inseguridad jurídica sobre su naturaleza (caso Keita).
Ahora bien, si el pago de la cláusula de rescisión devenga o no sell-on-fee deberá determinarse caso por caso atendiendo al redactado de la cláusula en cuestión y a la verdadera intención de las partes.
2. A nuestro juicio la más importante: este litigio se podría haber evitado de forma muy sencilla si las partes hubieran indicado de forma clara en el contrato si el sell-on-fee se devengaba también en caso de pago de cláusula de rescisión o no, tan fácil como eso.
Si la intención del Sevilla era excluir el devengo del sell-on fee por pago de la cláusula de rescisión, así debería haberlo hecho constar en el contrato -máxime teniendo en cuenta el precedente del caso Keita– y no dejarlo a la suerte de que el TAS interpretara el término “transferencia”. O, en su defecto, podría haber redactado la cláusula en exactamente los mismos términos que en el caso Keita (“re-sale” vs. “transfer”).
Por su parte, si la lógica intención del AS Nancy era que el sell-on-fee se devengara por el pago de la cláusula de rescisión, también deberían haberse asegurado de que constara de forma expresa en el contrato, siendo (o debiendo ser) plenamente conscientes de que esta figura existe en España y de los problemas que ya les generó a sus compatriotas del Lens.
3. Finalmente, merece la pena detenerse en la composición de la formación arbitral y compararla con la del caso Keita.
Curiosamente dos de los tres árbitros repetían: el Presidente del Panel en ambos casos fue el mismo (Prof. Luigi Fumagalli), y el AS Nancy escogió al mismo árbitro que escogió el RC Lens en el caso Keita a pesar de haber perdido el caso. Sorprendentemente el Sevilla escogió a un árbitro distinto pese a tener un precedente a su favor.
La pregunta resulta obvia: ¿por qué no escogió el Sevilla al mismo árbitro que tan buen resultado le dio con Keita? ¿Hubiera sido distinto el fallo del TAS? Nunca lo sabremos, pero el devenir del caso nos hace reflexionar nuevamente sobre la importancia de la elección del árbitro.
Xavi Fernández, Football Legal Advisor
27 de abril de 2020
[1] CAS 2010/A/2098 Sevilla FC v. RC Lens.
[2] Ya que no disponíamos en ese momento del laudo arbitral.
[3] Resultantes de aplicar el 12% acordado entre las partes a la diferencia entre esa ganancia de 35.910.000 € y los 5 millones de euros ya abonados por el Sevilla.
[4] Definición 21 RETJ: “21. Transferencia internacional: traslado de la inscripción de un jugador de una asociación a otra asociación”.
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