El pasado 1 de mayo el Consejo Superior de Deportes (CSD) resolvió estimar el recurso de alzada interpuesto por los progenitores de un menor español, que se encontraba impedido de participar en competiciones oficiales de fútbol tras la negativa de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) a expedirle licencia federativa.
El rechazo, motivado por la falta de aprobación de FIFA a la transferencia internacional solicitada, ha sido finalmente declarado contrario a Derecho por el máximo órgano administrativo del deporte español, que ha ordenado conceder la licencia deportiva al menor.
Dicha resolución constituye un nuevo y contundente pronunciamiento sobre la inaplicabilidad en España del artículo 19 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) en aquellos casos en que se pretende imponer a menores españoles requisitos previstos exclusivamente para extranjeros.
Tal como afirmó el CSD, “La exigencia de otros requisitos por parte de la RFEF, como es la acreditación de una excepción del artículo 19 del RETJ, contravienen el artículo 14 de la CE” al generar una situación de desigualdad inadmisible entre españoles.
1. El caso: denegación de licencia por no cumplir con las excepciones previstas en el RETJ
El conflicto se originó cuando los padres del jugador, asesorados por Himnus, solicitaron en su representación la expedición de una licencia deportiva para participar en la categoría infantil autonómica valenciana, tras haber retornado con su hijo a España desde Australia.
La RFEF, sin considerar de que se trataba de un ciudadano español y con residencia legal en España, denegó dicha solicitud alegando que FIFA había rechazado la inscripción en aplicación del artículo 19 del RETJ, al no concurrir las excepciones previstas para transferencias internacionales de menores. Concretamente, se había invocado la excepción del artículo 19.2.a), relativa al cambio de domicilio de los padres por razones no relacionadas con el fútbol, que fue desestimada por la Subcomisión del Estatuto del jugador de la FIFA.
Ante esta situación, los padres interpusieron recurso ante el CSD, argumentando que, al tratarse de un ciudadano español, no debía exigírsele autorización internacional para ser inscrito en la Federación de su propio país. Alegaron, además, que la RFEF estaba aplicando de forma incorrecta su propia normativa al condicionar la expedición de la licencia a requisitos adicionales que no se exigen a otros ciudadanos españoles, en particular los establecidos en el artículo 134 de su Reglamento General, previsto para jugadores que no cuentan con la nacionalidad española, el cual tiene por título “De los futbolistas que no posean la nacionalidad española” artículo este que, por razones obvias, no resultaba de aplicación en el presente caso.
Asimismo, en el recurso se argumentó que la indebida aplicación del art. 134 del Reglamento viene motivada por una interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 19 del RETJ. En ese sentido, la remisión automática del artículo 19 del RETJ por parte de la RFEF, sin ponderar la naturaleza nacional del menor ni su situación legal en España, supone una interpretación que desconoce la primacía del ordenamiento jurídico español, así como la doctrina consolidada del Consejo Superior de Deportes.
En su resolución, el CSD analiza en primer lugar la competencia para conocer del recurso, y concluye que la RFEF, al denegar de facto la expedición de la licencia como consecuencia de la decisión de FIFA, ha emitido un acto administrativo susceptible de revisión, al tratarse de una función pública prevista en el artículo 50 c) de la Ley del Deporte. Según la resolución:
“Corresponde a la federación internacional emitir la autorización para que la RFEF pueda expedir la licencia. Por tanto, cabe concluir que los actos llevados a cabo por la RFEF resultan determinantes en cuanto a la denegación o no tramitación de la licencia y, por tanto, su actuación en este aspecto es susceptible de recurso ante el CSD“.
2. Una normativa privada no puede imponerse al ordenamiento jurídico español
Posteriormente, el CSD aborda el fondo del asunto. En cuanto a la compatibilidad del artículo 19 del RETJ con el ordenamiento jurídico español, recuerda que el artículo 49.5 de la Ley del Deporte exige que toda norma federativa internacional que imponga restricciones a la expedición de licencias debe haber sido reconocida formalmente por organismos internacionales conformados por Estados. Y en el presente caso, recuerda el CSD que no consta reconocimiento formal alguno ni por parte del Consejo de Europa ni por parte de la Comisión Europea respecto del RETJ, por tanto dicha normativa no puede prevalecer sobre la legislación interna española.
Según palabras del propio CSD, que acoge el informe de la Abogacía General del Estado:
“No puede considerarse que la normativa contenida al respecto de la transferencia de jugadores menores de edad en el RETJ, y que ha sido incluida en el artículo 134 del Reglamento General de la RFEF, sea una normativa federativa nacional o internacional aplicable que haya sido reconocida por organismos internacionales conformados por Estados (…)
No puede estimarse que el RETJ haya sido reconocido por organismos internacionales (…) no se tiene constancia de que el RETJ haya sido formalmente reconocido por algún organismo internacional”.
3. Vulneración del principio de igualdad y del interés superior del menor
Continúa el CSD afirmando que la exigencia impuesta al menor – ciudadano español- de justificar su no inscripción conforme a las excepciones del artículo 19 RETJ constituye una vulneración del principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución Española. Señala que se ha colocado al menor en una situación de peor derecho frente a otros españoles que nunca han estado federados en el extranjero, y que se ha generado una discriminación no justificada por razón de nacionalidad o lugar de residencia previa:
“La exigencia de otros requisitos por parte de la RFEF, como es la acreditación de una excepción del artículo 19 del RETJ, contravienen el artículo 14 de la CE, pues está colocando en una situación de peor derecho a los futbolistas españoles menores de edad que solicitan la tramitación de la licencia deportiva tras haber nacido o vivido en el extranjero, exigiéndoles que el traslado de residencia a España, país del que son nacionales, esté justificado conforma a alguna de las excepciones fijadas por una normativa internacional privada, impidiéndoles, si estas no concurren, la posibilidad de obtener licencia deportiva en nuestro país”.
Asimismo, la resolución recuerda que el derecho a la práctica deportiva, especialmente en el caso de los menores, goza de protección reforzada tanto en la Ley del Deporte como en tratados internacionales suscritos por España. Los poderes públicos, incluidos los órganos federativos en cuanto ejercen funciones públicas, están obligados a eliminar todo obstáculo que impida o limite el acceso al deporte en condiciones de igualdad:
“Por lo que respecta a la práctica deportiva de los menores de edad, el artículo 7 de la LD, en su apartado 1, establece que ésta y sus derechos y necesidades, serán objeto de especial protección por parte de los poderes públicos. Asimismo, en el apartado 3 del citado precepto legal se reconoce que “la práctica deportiva que realicen las personas menores de edad deberá ser ajustada y proporcional, en cada momento, a su desarrollo personal, a sus capacidades físicas, psíquicas y emocionales, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, y con lo dispuesto en las normas y convenios internacionales suscritos por el Estado”.
4. El Fallo
Finalmente, el CSD estima el recurso interpuesto y declara el derecho del menor a la expedición de su licencia deportiva en los términos previstos en la legislación nacional y en el Reglamento General de la RFEF, sin necesidad de contar con autorización de FIFA.
Con esta resolución, el Consejo reafirma su doctrina ya consolidada en casos anteriores y subraya la primacía del orden constitucional español frente a normas internacionales privadas que no han sido formalmente reconocidas, especialmente cuando están en juego derechos fundamentales de menores nacionales.
5. Conclusión: Una práctica que no debería repetirse
Este nuevo pronunciamiento del CSD no puede analizarse de forma aislada . Se suma a una doctrina largamente consolidada que ha advertido a la RFEF sobre la inadmisibilidad de aplicar el artículo 19 del RETJ de forma automática a menores españoles. Y, sin embargo, en la práctica esto persiste.
Sorprende que, conociendo esta jurisprudencia reiterada, la RFEF siga denegando solicitudes de licencia a menores nacionales españoles por el simple hecho de haber vivido previamente en el extranjero. Conforme se ha expuesto, no existe justificación legal ni reglamentaria para colocar a ciudadanos españoles en una situación de peor derecho, ni puede admitirse que se subordine su acceso al deporte a una autorización de una federación privada extranjera.
El Consejo Superior de Deportes ha vuelto a dejar claro que, en España, los derechos de los menores y el principio de igualdad constitucional prevalecen sobre cualquier normativa federativa no reconocida oficialmente.
Urge que los dos organismos implicados (RFEF y CSD) den una respuesta definitiva a esta situación y que, por el bien superior de los niños implicados, lleven a cabo las modificaciones reglamentarias oportunas para que situaciones como éstas no vuelvan a repetirse, de tal forma que los menores (nacionales o no) que residan de forma legal en España puedan obtener de forma automática su licencia para poder jugar a fútbol sin necesidad de obligar a las familiar a tener que acudir una y otra vez a un recurso ante el CSD, con los evitables costes económicos, de tiempo y, sobre todo, emocionales que ello conlleva para los chavales y sus familias.
Nuestro CEO Toni Roca fue entrevistado el pasado viernes en El Larguero de la Cadena Ser y en el Programa Onze de TV3para comentar la denuncia por presunta alineación indebida de Iñigo Martínez en el FC Barcelona – Osasuna.
Puedes escuchar las entrevistas completas en estos enlaces:
La alineación indebida es, sin duda, una de las infracciones más temidas en el fútbol, especialmente por la frecuencia con la que se producen y por las severas consecuencias que pueden acarrear para los clubes involucrados. A lo largo de los últimos años, diversos casos han saltado a los titulares deportivos, destacando especialmente episodios como el ocurrido con el Real Madrid en la Copa del Rey 2015-2016, cuando alineó irregularmente a Denis Cheryshev, situación que acabó con la descalificación inmediata del club de la competición.
Estas situaciones ponen de relieve la necesidad de comprender en detalle tanto la normativa federativa aplicable – en concreto el Reglamento General de la RFEF (RG) y su Código Disciplinario (CD) – así como la doctrina consolidada por el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), ya que el estudio exhaustivo de esta regulación y de las resoluciones del TAD permite establecer claramente cuándo un club incurre en alineación indebida por no cumplir los requisitos reglamentarios exigidos al alinear futbolistas en encuentros oficiales, evitando así las sanciones deportivas y económicas previstas para estos supuestos.
Por ello, a través de este artículo se tratará de analizar detalladamente las circunstancias bajo las cuales un club incurre en alineación indebida, explicando las principales causas y requisitos que llevan a esta situación según la normativa federativa vigente. Asimismo, se abordará el curso del procedimiento sancionador, así como las sanciones deportivas y económicas que pueden imponerse.
En el corazón de este tema se halla la premisa de que la participación de un futbolista en un partido oficial -independientemente de la categoría- exige cumplir cada uno de los requisitos formales que establecen los distintos cuerpos normativos federativos. En caso de no concurrir alguno de ellos, nos encontramos ante un supuesto de infracción que, como sucede en otros ámbitos del Derecho Deportivo -como es el caso de los cánticos intolerantes, abordado previamente en este artículo de nuestro Blog , aplica el principio de responsabilidad estricta, situando a los clubes en un escenario en el que, por el mero hecho de alinear indebidamente a un jugador, pueden ver alterado el resultado del partido y enfrentarse a sanciones económicas.
En primer lugar, el Reglamento General de la RFEF contiene varias disposiciones que explican de forma pormenorizada el concepto de “alineación” y las exigencias a las que debe responder un futbolista para poder saltar al terreno de juego en un partido oficial.
En este sentido, según el artículo 247 RG “se entiende por alineación de un/a futbolista en un partido, su actuación, intervención o participación activa en el mismo, bien por ser uno/a de los futbolistas titulares, o suplentes cuando sustituyan a un/a futbolista durante los partidos, con independencia del tiempo efectivo de actuación, intervención o participación”.
El punto de partida para valorar la posible comisión de la alineación indebida lo encontramos en el art. 248 RG, que señala cuáles son los requisitos generales que habilitan a un futbolista para ser alineado en un partido oficial, tales como: (i) la inscripción reglamentaria y la posesión de licencia en vigor, (ii) la edad mínima, (iii) la ausencia de sanciones pendientes, (iv) la declaración como apto para la práctica del fútbol (en la Resolución del TAD 105/2022 no se consideró como alineación indebida la alineación de un jugador con baja médica), (v) figurar en la relación de futbolistas titulares o suplentes y (vi) no exceder el cupo específico del extranjeros no comunitarios.
De hecho, se advierte que “La ausencia de cualquiera de los antedichos requisitos determinará la falta de aptitud del/de la futbolista para ser alineado/a en el partido y será considerado como alineación indebida.”.
Además, conviene prestar atención a lo establecido en el apartado 2 del mismo precepto, que establece que aquel jugador que “habiendo sido inscrito/a por un equipo de un club, se inscriba en otro club en el transcurso de la misma temporada, no podrá inscribirse ni alinearse por ningún equipo del club de origen hasta que transcurran seis meses (…).”
Otra de las cuestiones especialmente relevantes que hay que tener en especial consideración para determinar si se incurre en alineación indebida se relaciona con la participación de futbolistas inscritos en equipos filiales y dependientes.
En este contexto, la normativa federativa establece que los futbolistas menores de veintitrés años inscritos en equipos dependientes pueden alinearse con el primer equipo en categoría o división superior durante la misma temporada. En caso de tratarse de futbolistas “con la condición de portero, y únicamente en las competiciones profesionales, podrán ser alineados en el primer equipo del patrocinador siempre que sean menores de veinticinco años, con independencia de que su licencia sea de profesional o de no profesional”. (artículo 250 y 251 RG).
En los supuestos de equipos filiales, se considera que se produce una alineación indebida si se incumple el tope de encuentros que un jugador del filial puede disputar con el equipo superior, es decir, más de 10 encuentros de manera alterna o sucesiva. Y así se ha pronunciado el TAD en su Resolución 113/2023, al confirmar la sanción impuesta a un club que había alineado a un futbolista excediéndose en el número máximo de partidos reglamentariamente permitido.
Adicionalmente, la alineación de futbolistas no comunitarios procedentes de equipos filiales o dependientes exige que los clubes profesionales obtengan previamente la autorización expresa de la RFEF. Esta autorización se concede siempre que se cumpla la condición de que el jugador esté legalmente contratado en España y dentro del cupo específico de extranjeros establecido reglamentariamente.
En cambio, en categorías no profesionales, estos futbolistas pueden alinearse bajo las mismas normas que los futbolistas nacionales o comunitarios sin necesidad de autorización adicional alguna por parte de la Federación (artículo 254 RG). En este sentido, ese ha pronunciado el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) en su Resolución 2/2024 en la cual se recalca que:
“La exigencia de autorización de la RFEF no impide que dicho jugador extranjero sea alineado en un encuentro celebrado por el equipo de un mismo club que participe en competiciones de ámbito estatal, si dicho jugador está reglamentariamente inscrito en un equipo dependiente de aquel que le alinea y tiene la correspondiente licencia federativa, aunque la misma sea de ámbito territorial por razón del equipo en el que está inscrito”
Por tanto, los clubes deben ser extremadamente cautelosos en este ámbito, comprobando detalladamente los requisitos específicos de inscripción y autorización aplicables a futbolistas de equipos filiales y dependientes, así como a aquellos no comunitarios, evitando así exponerse a la declaración de alineación indebida que conlleva, como veremos a continuación, la imposición de severas sanciones deportivas y económicas que podrían alterar sustancialmente el devenir competitivo de una temporada.
Por lo que respecta a las consecuencias jurídicas de este tipo de infracciones, el Código Disciplinario de la RFEF es explícito. El artículo 79.1 establece que:
“En todo caso, al club que alinee indebidamente a un/a futbolista por no reunir los requisitos reglamentarios para poder participar en un partido, se le dará éste por perdido, declarándose vencedor al oponente con el resultado de tres goles a cero (…)”
Como vemos, el club que alinee indebidamente a uno o varios futbolistas pierde automáticamente el partido y es privado de los puntos obtenidos, además de exponerse a sanciones deportivas adicionales como multas que pueden oscilar desde los 1.000 euros en categorías no profesionales hasta los 6.001 euros en divisiones profesionales (art. 79.2 RG). Además si la infracción se produce por la alineación de un futbolista estando éste suspendido, el encuentro declarado como perdido seguirá computando, incluso, para el cumplimiento de la sanción impuesta al jugador.
Hay que tener en cuenta que, al margen de la consiguiente repercusión en la tabla de clasificación, este tipo de sanciones implican un serio varapalo reputacional para el equipo infractor, que ve cómo se cuestiona la correcta gestión de sus áreas deportivas y administrativas.
En lo que se refiere al propio procedimiento disciplinario por alineación indebida puede iniciarse, entre otros motivos, “por providencia del órgano competente de oficio, a solicitud del interesado/a, o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes”.
Destaca especialmente la iniciación a propuesta del interesado, figura esencial que aparece regulada en el artículo 24 CD, según el cual “en los supuestos de alineación indebida tendrán la consideración de interesados/as quienes puedan ver sus intereses legítimos afectados por la resolución que pudiera recaer, siempre que pertenezcan a la división o grupo al que pertenece el expedientado/a.”. Esto incluye, lógicamente, a los clubes participantes en la competición que pudieran verse beneficiados o perjudicados por la alineación presentada, permitiéndoles presentar una reclamación formal por alineación indebida.
En este contexto, es especialmente relevante conocer el plazo para presentar una reclamación, puesto que la normativa establece plazos muy estrictos para actuar ante una supuesta infracción. Concretamente, según el artículo 26.3 del Código Disciplinario, la reclamación “podrá ejercerse en un plazo que precluirá a las 14 horas del segundo día hábil siguiente al del partido de que se trate (…)”. Este plazo es determinante porque, una vez transcurrido, el resultado del encuentro se convalida automáticamente, aunque hubiese existido la infracción de alineación indebida, imposibilitando la apertura posterior de cualquier expediente.
El procedimiento deberá seguir el curso del procedimiento ordinario regulado en los artículos 30 y siguientes CD, el cual se aplicará: “de todas aquellas cuestiones que figuren en el acta arbitral y sus anexos (…), y en general, la discriminación de cualquier índole y de las infracciones a las reglas del juego o de la competición (…)”.
El procedimiento de aplicación ha sido objeto de discusión al entender que debería seguir el curso del procedimiento extraordinarios (artículos 32 y ss CD), extremo que ha sido resuelto por la doctrina del TAD en su Resolución 350/2021 al establecer que es de aplicación el procedimiento ordinario al entender que “la resolución que motivó el recurso se correspondía con el procedimiento para dilucidar lo sucedido, al constar en el acta arbitral”.
Así, una vez presentada correctamente la reclamación dentro del plazo previsto, el órgano disciplinario competente procederá a incoar el expediente ordinario. Este procedimiento garantiza plenamente la participación y defensa efectiva de los clubes implicados, ofreciéndoles la oportunidad de formular alegaciones y aportar las pruebas que estimen pertinentes. Tras analizar los hechos denunciados y valorar las pruebas aportadas, el órgano competente dictará una resolución fundamentada sobre la existencia o no de la infracción por alineación indebida y, en su caso, impondrá la sanción correspondiente.
Contra esta resolución inicial cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación de la RFEF. Si el club afectado no está conforme con lo decidido por el Comité de Apelación, puede posteriormente presentar recurso ante el TAD. Finalmente, agotadas las instancias deportivas, y en caso de persistir el desacuerdo, queda abierta la vía contencioso-administrativa para impugnar judicialmente la resolución adoptada.
A la postre, y con el fin de evitar recursos que sean infructuosos, es necesario recordar que acudir a los órganos de apelación y al TAD puede resolver determinadas controversias, pero no liberará al equipo de la sanción si existen pruebas claras de que no se cumplieron los requisitos para alinear al futbolista. En sentido, la diligencia es la única garantía para preservar la validez de los resultados en el terreno de juego.
De esta manera, es crucial que cada entidad deportiva comprenda cuándo se considera que incurre en una alineación indebida, el alcance de las sanciones deportivas que se pueden derivar, así como conocer el funcionamiento de los plazos y el procedimiento para apelar cualquier sanción o incluso de presentarla como interesado afectado.
Nuestro CEO Toni Roca fue entrevistado en el día de ayer en El Larguero de la Cadena Ser, Diario AS y El Desmarque para comentar sobre la anulación del polémico penalti a Julián Álvarez en el partido de octavos de final de la Champions League contra el Real Madrid.
Puedes escuchar las entrevistas completas en estos enlaces:
El fútbol no solo es un espectáculo deportivo, sino también un fenómeno social de gran magnitud que convierte los estadios en espacios de expresión colectiva donde la pasión y la emoción pueden desbordarse y, en más ocasiones de lo que nos gustaría, cruzando excesivamente los límites de lo aceptable. Cuando la exaltación se transforma en insultos, cánticos ofensivos o expresiones de odio, se pone en riesgo no solo el respeto y la tolerancia, sino también la integridad del propio deporte.
Ante esta realidad y la creciente preocupación por erradicar este tipo de comportamientos y expulsar a aquellos aficionados que los promueven, ha llevado a LaLiga a lanzar recientemente una campaña contra el racismo. Iniciativa ésta que no solo busca concienciar sobre la gravedad del problema, sino también reforzar las acciones para erradicar el odio en el fútbol, haciendo participe a los aficionados en la denuncia de actos de odio que presencien en los encuentros y dejando claro que no hay lugar para la intolerancia en los estadios.
Lamentablemente, como ya viene siendo habitual, en la últimas jornadas de LaLiga los estadios han vuelto a ser testigos de episodios lamentables en los que la rivalidad -más bien la insolencia de algunos energúmenos- ha derivado en manifestaciones de intolerancia, con expresiones racistas, xenófobas y violentas dirigidas a jugadores, entrenadores o incluso a otros aficionados; que empañan no solo la esencia del fútbol, sino que también generan un problema de convivencia que exige medidas contundentes por parte de los organismos deportivos.
Con el objetivo de combatir este problema, la Liga Nacional de Fútbol Profesional remite semanalmente al Comité de Competición de la RFEF y a la Comisión Antiviolencia un informe detallado, acompañado de un escrito de denuncia, con aquellos cánticos que inciten a la violencia o tengan un contenido insultante o intolerante, lo que habitualmente deriva en la apertura de expedientes disciplinarios contra los clubes organizadores de los encuentros.
La imposición de estas sanciones a los clubes responde a un modelo de responsabilidad objetiva por las infracciones cometidas por sus aficionados, con independencia de su intencionalidad o culpabilidad. Se trata de un sistema de responsabilidad estricta que, lógicamente, puede generar una sensación de indefensión para los clubes, en el sentido de que serían irrelevantes las medidas que hubieran adoptado ya que siempre serían sancionados.
Por ello, a través de este artículo se tratará de definir el marco legal que establece la responsabilidad de los clubes que organizan los encuentros, así como las medidas reactivas, avaladas por el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), que deben adoptar los clubes para mitigar las sanciones derivadas de esta suerte de responsabilidad objetiva a la que están sujetos.
De esta forma, el análisis tiene que realizarse irremediablemente en relación con el sistema administrativo sancionador de prevención de la violencia y del racismo en los espectáculos deportivos, en concreto con la Ley 19/2007 de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte (Ley 19/2007), que tiene por objeto establecer un marco jurídico que garantice la erradicación de la violencia, el racismo y la intolerancia en los eventos deportivos, fijando para ello una serie de medidas y obligaciones que deben cumplir los clubes organizadores.
En este sentido, el artículo 5 de la citada Ley deriva a los clubes de fútbol, en su calidad de organizadores de los encuentros, la responsabilidad por las infracciones que puedan producirse en sus estadios cuando no hayan adoptado las medidas de prevención o reacción necesarias para que cese la conducta infractora:
“Las personas físicas o jurídicas que organicen cualquier prueba, competición o espectáculo deportivo a los que se refiere el artículo 1 de esta Ley serán, patrimonial y administrativamente, responsables de los daños y desórdenes que pudieran producirse por su falta de diligencia o prevención o cuando no hubieran adoptado las medidas de prevención establecidas en la presente Ley”
Esta responsabilidad de los clubes por los cánticos de su afición se basa en un principio de culpa in vigilando, es decir, en la obligación de supervisión y control que tienen los clubes sobre lo que ocurre en sus estadios durante la celebración de los encuentros. En este sentido, cabe citar la resolución de 21 de febrero de 2020 del Tribunal Administrativo del Deporte (Expediente 22/2020 TAD), que ejemplifica cómo debe realizarse el análisis de esta responsabilidad de los clubes cuando se produzcan cánticos intolerantes:
“Dentro de los grados de culpa (…) estaríamos ante un supuesto de culpa in vigilando que se fundamenta en el nexo existente entre un club y su afición o el público de un partido (…) Pues bien, para que un insulto no quede sin sanción, cuando es proferido por personas que no son ni jugadores, ni otras personas pertenecientes al club, se le atribuye una responsabilidad al club que solo puede fundamentarse, de acuerdo con la ley, en la culpa in vigilando. Se trataría de que el Club debe realizar todas las acciones necesarias para impedir que se produzcan los hechos que están sancionados por el Código Disciplinario, o para mitigar los mismos.”
Si bien el Código Disciplinario de la RFEF, en su artículo 15, permite que los clubes queden exonerados de responsabilidad si prueban su diligencia, lo cierto es que los órganos disciplinarios, y sobre todo la jurisprudencia del TAD, han establecido un criterio estricto sobre lo que se considera suficiente para evitar sanciones.
En base a lo anterior, el TAD ha insistido en la importancia de la doble exigencia de prevención y reacción, señalando que no basta con desplegar medidas previas, sino que también es imprescindible demostrar que los clubes han actuado en el momento en que se han producido los cánticos. En este sentido, en su Resolución del Expediente 168/2015, el TAD subrayó que:
“Para valorar la diligencia del club no solo hay que analizar la actividad preventiva realizada, sino que también ha de examinarse cómo ha reaccionado frente a los canticos intolerantes. Y ello es así́ porque en ningún caso la necesaria labor pedagógica y de concienciación puede sustituir las medidas concretas de control que deben adoptarse durante el acontecimiento deportivo y las de reacción, una vez producidos los hechos.”
Por tanto, el incumplimiento de esta obligación de vigilancia y control supone que los clubes sean sancionados por el principio de culpa in vigilando, dado que no basta con haber hecho todo lo posible para evitar los cánticos, sino que también hay que demostrar que se ha actuado inmediatamente para detenerlos.
Pese a la dificultad probatoria a la que se enfrentan los clubes, el TAD, a través de sus resoluciones, ha definido cuales son algunas de las medidas reactivas que deberían adoptar los clubes para mitigar la responsabilidad.
“A este respecto, el club no ha logrado acreditar en modo alguno que, a través de la megafonía del estadio, requiriese de forma eficiente a los espectadores para que cesaran en los cánticos, recordándoles que una de sus específicas obligaciones de permanencia en el recinto deportivo es la de no proferir cánticos intolerantes (artículo 7.1.b) de la Ley 19/2007), habiéndose limitado a lanzar mensajes genéricos al inicio y al final del encuentro”
Por otro lado, y sin duda, la medida más relevante que el TAD ha señalado como esencial es la identificación de los autores de los cánticos y su expulsión inmediata del estadio, insistiendo en que los clubes deben colaborar activamente en la localización de los infractores y, en caso de que no logren identificarlos en el acto, deben proporcionar toda la información necesaria a las autoridades, tal y como se estableció en su Resolución del Expediente 44/2020:
“Este Tribunal ha venido exigiendo medidas más específicas como, por ejemplo (vid. Expediente núm. 154/2017), la identificación de los autores materiales de los cánticos o su expulsión, recordando que el Reglamento de acceso y permanencia para los espectadores establece como incumplimiento de la condición de permanencia en el estadio el hecho de entonar cánticos”
“No se ha observado una conducta proactiva del Club tendente a identificar a las personas autoras de dichos cánticos cuando su situación en el estadio era identificable, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 3 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, en su artículo 3.2, impone a los organizadores de competiciones y espectáculos la obligación de adoptar las medidas necesarias para el cese inmediato de las actuaciones prohibidas, cuando las medidas de seguridad y control no hayan logrado evitar o impedir la realización de tales conductas, así como la de colaborar activamente en la identificación de las personas que desarrollan estos comportamientos.
Además, no se ha acreditado por el recurrente la adopción de medidas de represión frente a los presuntos autores de los cánticos, de haberse identificado, ni la incoación de expedientes a los titulares de los abonos correspondientes a los asientos de las gradas desde las que se profirieron los cánticos“
En consecuencia, el Tribunal ha consolidado un criterio estricto en cuanto a las medidas que deben adoptar los clubes organizadores para evitar la imposición de sanciones disciplinarias, no siendo suficiente con la implementación de medidas preventivas, sino que es imprescindible una actuación inmediata y eficaz cuando se produzcan los cánticos denunciados.
De todo lo expuesto, se detrae que el actual sistema de responsabilidad de los clubes por los cánticos ofensivos de sus aficionados plantea un dilema de gran calado.
La sanción de los clubes por hechos que escapan a su control directo puede resultar desproporcionada ya que instaurar una responsabilidad cuasi objetiva a los clubes genera una sensación de indefensión, pues incluso habiendo implementado medidas preventivas, pueden ser sancionados igualmente. Desde esta perspectiva, resulta comprensible que los clubes consideren injusto que se les imponga una sanción cuando los infractores son los aficionados y no la propia entidad.
Sin embargo, desde el punto de vista de la lucha contra la violencia y la intolerancia en el fútbol, este modelo de responsabilidad podría ser la única vía efectiva para garantizar un cambio real. Si los clubes no fueran responsables, ¿quién lo sería? Identificar y sancionar a cada aficionado infractor individualmente sería extremadamente complicado, lo que podría derivar en la impunidad de estas conductas y, en última instancia, en una menor preocupación por erradicarlas.
No obstante, la erradicación de estas conductas no depende únicamente de las sanciones impuestas a clubes o aficionados, sino también de un cambio cultural en la forma de vivir el fútbol. Solo a través de la educación, la implicación de los propios seguidores y una firme condena social será posible garantizar que el fútbol siga siendo un espacio de pasión, libre de violencia y discriminación.
Nuestro CEO Toni Roca fue entrevistado la semana pasada en El Larguero de la Cadena Sery en Radio Marca para comentar acerca de las posibilidades de que Dani Olmo y Pau Víctor sean inscritos por el FC Barcelona.
Puedes escuchar las entrevistas completas en estos enlaces:
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