La inaceptable discrecionalidad del Comité de Competición en el caso de Fede Valverde

La inaceptable discrecionalidad del Comité de Competición en el caso de Fede Valverde

Una de las tareas más ingratas para los abogados especializados en derecho deportivo es, sin duda alguna, recurrir tarjetas ante el Comité de Competición de la RFEF.

Jornada tras jornada, observamos con frustración cómo el Comité se aferra al manido criterio del “error material manifiesto” para desestimar la práctica totalidad de las alegaciones presentadas por los asesores jurídicos de los clubes de LaLiga.

Y si bien es comprensible que el listón deba ser alto para que los partidos no se estén rearbitrando cada martes en los despachos, lo que resulta intolerable es la patente y manifiesta discrecionalidad del Comité para sancionar hechos idénticos con resoluciones distintas.

Esta falta de uniformidad no solo genera una profunda inseguridad jurídica, sino que mina la credibilidad de la competición y alimenta las sospechas de posibles tratos de favor a determinados equipos.

Estoy hablando, como no, de la reciente sanción al jugador del Real Madrid Fede Valverde con ocasión de su expulsión en el partido contra el Atlético de Madrid.

Según consta en el acta arbitral de dicho partido:

“EXPULSIONES. Real Madrid CF: En el minuto 77 el jugador (8) VALVERDE DIPETTA, FEDERICO SANTIAGO fue expulsado por el siguiente motivo: Por dar una patada a un adversario, sin estar a distancia de ser jugado, empleando uso de fuerza excesiva”.


El Código Disciplinario de la RFEF (CD), en su artículo 130, es muy claro cuando establece lo siguiente:

“Artículo 130. Violencia en el juego. 1. Producirse de manera violenta con ocasión del juego o como consecuencia directa de algún lance del mismo, siempre que la acción origine riesgo, pero no se produzcan consecuencias dañosas o lesivas, se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes.

2. Si la acción descrita en el párrafo anterior se produjera al margen del juego, no estando en posibilidad de disputar el balón o el juego detenido, se sancionará con suspensión de dos a tres partidos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 del presente Código.”

La norma es cristalina y no deja lugar a duda: si la acción violenta se produce sin opción de disputar el balón, la sanción mínima es de dos partidos.

No hay margen para la interpretación, y son irrelevantes las posibles valoraciones (i) sobre si el balón estaba más o menos cerca de ser disputado, (ii) la intensidad del contacto o (iii) si el jugador se ha empleado o no con “fuerza excesiva”, extremos éstos que, como reiteradamente expone el Comité, “forman parte del núcleo esencial y discrecional del árbitro” y, por lo tanto, no pueden atacarse.

Así pues, sólo si el club recurrente logra probar la existencia de un error material manifiesto por parte del colegiado cabe reducir la sanción.

Esta ha sido la línea seguida esta temporada por el Comité en dos casos previos e idénticos al presente, los de los futbolistas Oihan Sancet (Athletic Bilbao) y Jan Virgili (RCD Mallorca).

Las actas arbitrales de ambos partidos rezaban textualmente lo siguiente:

“EXPULSIONES. Athletic Club: En el minuto 54 el jugador (8) Sancet Tirapu, Oihan fue expulsado por el siguiente motivo: dar una patada a un adversario con uso de fuerza excesiva estando el balón en juego, pero sin opciones de jugarlo.

EXPULSIONES. RCD Mallorca: En el minuto 73 el jugador (17) VIRGILI TENAS, JAN fue expulsado por el siguiente motivo: Por realizar una entrada a un adversario por detrás, con uso de fuerza excesiva, no estando el balón a distancia de ser jugado

Como vemos, redacciones sustancialmente idénticas a la de Valverde: contacto/entrada con fuerza excesiva y sin posibilidad de disputar el balón. En ambos casos el Comité entendió que no se había demostrado la existencia del error material manifiesto, aplicó correctamente el art. 130.2 CD y la sanción fue de dos partidos para cada futbolista.

Sin embargo, en el caso de Fede Valverde, el Comité de Competición acordó esta semana lo siguiente:

“En definitiva, no habiéndose acreditado la existencia de un error material manifiesto en el acta arbitral, y siendo las imágenes aportadas plenamente compatibles con la misma, este Comité de Disciplina acuerda

Mantener los efectos disciplinarios de la expulsión acordada por el árbitro y, en consecuencia, imponer al jugador Don Federico Santiago Valverde Dipetta una sanción de suspensión por un partido conforme a lo dispuesto en el artículo 130.1 del Código Disciplinario de la RFEF, al tratarse de una acción que se produce con ocasión del juego (sic), con las multas accesorias previstas en el artículo 52”.


Es decir, el Comité reconoce que el acta es correcta y no aprecia error material manifiesto, pero acto seguido ignora lo que ésta refleja -que el balón no estaba en disputa- para aplicar el apartado 130.1 CD que conlleva una sanción de tan solo un partido de suspensión.

Como abogado y aficionado al fútbol, ¿cómo debemos interpretar esta decisión? ¿cómo un desafortunado descuido por parte del Comité a la hora de tipificar los hechos o como un alarmante trato de favor al Real Madrid?

Sinceramente, resulta difícil encontrar una explicación alternativa, y ambas opciones resultan totalmente intolerables e injustas para Athletic y RCD Mallorca (y, por supuesto, para el resto de equipos de LaLiga), y no hacen más que alimentar las famosas teorías de la conspiración.

Pese a que esta disparidad de criterios del Comité ha adquirido notoriedad por la importancia del Club y el jugador implicados, lo cierto es que ésta no es la primera vez que el Comité se salta sus propias normas a la hora de sancionar este tipo de jugadas.

Sin ir más lejos, en un partido de esta temporada del Rayo Vallecano, el acta arbitral recogió lo siguiente:

“EXPULSIONES. Rayo Vallecano: En el minuto 45+1 el jugador (17) Lopez Cabrera, Unai fue expulsado por el siguiente motivo: Por dar un manotazo en la espalda de un adversario con uso de fuerza excesiva sin estar el balón en disputa directa entre ellos”

Nuevamente, acción violenta sin posibilidad de disputar el balón. ¿La consecuencia en esa ocasión? La misma que en el caso de Valverde: art. 130.1 CD y sólo un partido de sanción.

Así pues, de 4 casos idénticos dos reciben 1 partido de sanción, y los otros dos 2 partidos.

Esta preocupante falta de uniformidad por parte del Comité de Competición no solo genera una evidente e indeseable inseguridad jurídica para los que nos dedicamos al mundo del derecho deportivo, sino que además provoca un perjuicio competitivo directo para aquellos clubes y jugadores que – como en el caso del Athletic o del RCD Mallorca – se ven sometidos a un régimen sancionador mucho más gravoso que sus competidores.

Confiemos en que el Comité unifique criterios de cara a futuro y que situaciones como ésta no vuelvan a darse. Por el bien del fútbol, de la competición, de los abogados y de la credibilidad del propio Comité.

Toni Roca
CEO

El racismo en el fútbol: sanciones disciplinarias y posibles responsabilidades civiles y penales

El racismo en el fútbol: sanciones disciplinarias y posibles responsabilidades civiles y penales

El fútbol es, probablemente, el fenómeno social más transversal de nuestro país. Los estadios se convierten cada semana en espacios de expresión colectiva donde conviven la emoción, la rivalidad y, en no pocas ocasiones, la tensión. El problema aparece cuando esa tensión se transforma en insultos racistas o conductas discriminatorias, porque en ese momento el debate deja de ser deportivo y pasa a ser, inevitablemente, jurídico.

En los últimos años, la reiteración de este tipo de episodios ha intensificado la presión sobre todos los actores del sistema. Se han reforzado protocolos, campañas y mecanismos de control. Sin embargo, más allá del impacto mediático, hay una cuestión que sigue generando dudas: qué ocurre realmente desde el punto de vista jurídico cuando se produce un incidente racista en un estadio.

La respuesta no es única. El sistema español articula distintos niveles de reacción —disciplinario, administrativo e incluso penal— que pueden operar de forma simultánea (con matices). El ordenamiento jurídico prevé un sistema específico de sanción del racismo en el fútbol que puede resultar incluso más severo que fuera del ámbito deportivo.

Normativa aplicable en España: un sistema multinivel

La lucha contra el racismo en el fútbol no se articula a través de una única norma. Al contrario, responde a un sistema complejo en el que intervienen distintos niveles jurídicos que operan de forma complementaria:

  1. La Ley 19/2007 y el sistema administrativo de prevención

El eje central en España es la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. Esta norma no sólo se limita a sancionar comportamientos individuales, sino que establece un auténtico marco preventivo dirigido a garantizar que los espectáculos deportivos se desarrollen en condiciones de respeto y seguridad.

Uno de los elementos más relevantes es que la ley impone obligaciones específicas a quienes organizan competiciones en recintos deportivos. No basta con condenar públicamente los hechos; existe un deber legal de adoptar medidas de prevención y reacción. Cuando esas medidas no se implementan adecuadamente, puede surgir responsabilidad administrativa.

La Ley 19/2007 se desarrolla a través del Real Decreto 203/2010, que aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. Este reglamento concreta cuestiones esenciales como las condiciones de acceso y permanencia en los recintos deportivos, las causas de expulsión inmediata, la obligación de contar con un protocolo de actuación, la colaboración con las fuerzas y cuerpos de seguridad, el funcionamiento del Registro Central de Sanciones, etc…

Desde este punto de vista, el sistema no se limita a castigar una vez producido el hecho, sino que obliga a anticiparse al riesgo. Aquí el enfoque ya no es estrictamente deportivo, sino de orden público.

La Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte desempeña un papel central en este ámbito. Recibe informes de LaLiga, de las fuerzas y cuerpos de seguridad y de otras autoridades competentes, analiza los hechos y propone la incoación de expedientes sancionadores cuando aprecia indicios de infracción administrativa.

En el caso del aficionado identificado que haya protagonizado manifestaciones racistas, la consecuencia más relevante —además de una multa considerable— suele ser la prohibición de acceso a recintos deportivos (ex. artículo 24 Ley 19/2007). Además, su imposición implica la inscripción en el Registro Central de Sanciones, lo que facilita su control efectivo.

En cuanto a los organizadores, también pueden ser objeto de sanción administrativa (tales como inhabilitación para organizar espectáculos deportivos y clausura temporal del recinto) si se aprecia falta de diligencia en la adopción de medidas de prevención o en la activación del protocolo de actuación.

  • El Código Disciplinario de la RFEF

En paralelo al régimen administrativo, el Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) tipifica como infracciones muy graves los actos de racismo, xenofobia o intolerancia que se produzcan en el marco de competiciones oficiales.

Este régimen disciplinario afecta tanto a: (i) jugadores, técnicos y directivos, cuando realizan conductas discriminatorias, como a (ii) clubes organizadores, cuando los hechos se producen en sus estadios por parte del público asistente.

La cuestión se complica cuando el acto racista procede del público. Aquí entra en juego un modelo que ha sido objeto de intenso debate jurídico: la responsabilidad del club por los comportamientos de sus aficionados. El Código Disciplinario permite sancionar a la entidad organizadora cuando, en su estadio, se producen cánticos o manifestaciones racistas, incluso aunque la conducta haya sido realizada por un número reducido de personas.

Las posibles sanciones no son menores: la multa económica es la respuesta más frecuente, pero el régimen disciplinario contempla también la clausura parcial del estadio, la clausura total de los recintos deportivos durante uno o varios encuentros, la celebración de partidos a puerta cerrada e incluso, en supuestos especialmente graves o reincidentes, la pérdida de puntos e incluso descenso de categoría (ex. artículo 75 Código Disciplinario RFEF).

Aquí es donde entra en juego el controvertido principio de responsabilidad por culpa in vigilando. El club puede ser sancionado no porque haya cometido directamente el acto racista, sino por no haber demostrado la diligencia suficiente para impedirlo o detenerlo.

La jurisprudencia del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD)[1] ha insistido en una doble exigencia: (i) medidas preventivas reales y efectivas y (ii) reacción inmediata cuando se producen los hechos (uso de megafonía, identificación del infractor, expulsión, colaboración activa).

Cuando la diligencia del club no es suficiente: la sensación de responsabilidad objetiva

Sobre el papel, el sistema es coherente: el club debe adoptar medidas, activar un protocolo de actuación y colaborar en la identificación del responsable. Si actúa con diligencia, cabría pensar que la sanción debería modularse.

El problema es que la práctica no siempre responde a esa lógica y el modelo se aproxima a una responsabilidad cuasi objetiva.

En los últimos años hemos tenido ocasión de asesorar a clubes que se han enfrentado a este tipo de situaciones. Y hay una idea que se repite con bastante frecuencia: la sensación de que, hagan lo que hagan, la sanción es difícilmente evitable.

No estamos hablando de clubes pasivos. En muchos casos despliegan medidas relevantes: refuerzan la seguridad, activan protocolos de actuación, utilizan la megafonía, colaboran con las autoridades e intentan identificar al aficionado identificado responsable de los hechos. Y, aun así, la sanción llega.

En la práctica, esto genera una percepción difícil de ignorar: el sistema se aproxima a un modelo de responsabilidad prácticamente objetiva.

Es decir, un escenario en el que el elemento determinante deja de ser la conducta del club y pasa a ser la mera producción del hecho. Si el incidente ocurre en tu estadio, la sanción (en forma de multa, clausura parcial de las gradas o incluso partidos a puerta cerrada) resulta altamente probable, por no decir que segura.

Desde el plano jurídico, el discurso sigue siendo el de la diligencia y la posibilidad de exoneración. Pero desde la realidad operativa, muchos clubes entienden que esa exoneración es más teórica que efectiva.

La identificación del autor concreto sigue siendo el gran punto débil. En muchos casos, el aficionado identificado no puede determinarse con claridad, y sin identificación, la sanción individual pierde eficacia.

Aquí entra en juego el sistema administrativo previsto en la Ley 19/2007 y la actuación de la Comisión Antiviolencia. Cuando se logra identificar al responsable, la consecuencia más relevante suele ser la prohibición de acceso a recintos deportivos, una medida que puede extenderse durante años y que se aplica en todo el territorio.

El problema es evidente: sin un aficionado identificado, la prohibición de acceso pierde sentido. Y en ese vacío, el sistema desplaza la presión hacia el club.

Desde la óptica de la política deportiva, el sistema persigue un objetivo claro: evitar la impunidad. Si la respuesta disciplinaria se limitara exclusivamente al autor individual —muchas veces difícil de identificar— el efecto disuasorio sería mínimo. Al trasladar parte de la responsabilidad al organizador, el ordenamiento incentiva a los clubes a extremar las medidas de control y colaboración.

Ahí se sitúa la tensión real del modelo. Por un lado, la necesidad de evitar espacios de impunidad. Por otro, el riesgo de imponer a los clubes una carga que, en la práctica, resulta muy difícil de gestionar completamente.

La coexistencia de sanciones: un sistema coordinado

Uno de los aspectos más relevantes del sistema es que las responsabilidades pueden coexistir. Un mismo hecho puede dar lugar a una sanción disciplinaria y a una sanción administrativa.

Sin embargo, esta coexistencia no es ilimitada. El Código Disciplinario de la RFEF, en su artículo 5.3. establece que ambas vías pueden activarse siempre que respondan a un fundamento distinto, sin que puedan imponerse sanciones de idéntica naturaleza por los mismos hechos.

La clave está en la diferencia de finalidad: la sanción administrativa protege el orden público en los recintos deportivos, mientras que la sanción disciplinaria protege la competición.

Además, existe una coordinación institucional. Los órganos disciplinarios deben comunicar a la Administración aquellos hechos que puedan dar lugar a responsabilidad administrativa, evitando duplicidades indebidas.

Por tanto, no estamos ante una acumulación automática de sanciones, sino ante un sistema de responsabilidades concurrentes pero diferenciadas.


Posibles responsabilidades civiles y penales

Hasta ahora hemos analizado la dimensión disciplinaria y administrativa del racismo en el fútbol. Sin embargo, el sistema no se agota ahí. Cuando la conducta trasciende determinados umbrales de gravedad, puede activarse también la vía penal y, en su caso, la responsabilidad civil por daños.

La intervención del derecho penal no es automática. No todo insulto, por reprobable que resulte, constituye necesariamente delito. Pero sí puede serlo cuando encaja en tipos penales concretos previstos en el Código Penal.

En particular, los comportamientos que supongan incitación pública al odio, discriminación o violencia por motivos raciales pueden integrar el delito de odio (ex. artículo 510 Código Penal). También podrían apreciarse delitos contra la integridad moral cuando se produzca una humillación grave y reiterada, o delitos de amenazas si el contenido de las expresiones supera el mero insulto (ex. artículo 173 CP).

En estos supuestos, si bien ante la existencia de un delito el proceso disciplinario queda en suspenso (ex. artículo 5.2 Código Disciplinario RFEF), no impide la actuación de los tribunales penales. Son planos distintos, con bienes jurídicos diferentes: el derecho deportivo protege la competición; el derecho administrativo, el orden público en los recintos deportivos; y el derecho penal, derechos fundamentales como la dignidad, la igualdad y la integridad moral.

Junto a la dimensión penal, existe también una posible responsabilidad civil. El racismo no solo vulnera normas administrativas o disciplinarias; puede causar daños concretos a personas determinadas. Un jugador que sufre insultos racistas reiterados puede acreditar un daño moral, un perjuicio profesional o incluso consecuencias psicológicas. En tal caso, podría plantearse una reclamación indemnizatoria frente al autor directo de la conducta.

La cuestión más compleja surge cuando se analiza la eventual responsabilidad civil del organizador. En principio, la responsabilidad primaria recae sobre quien comete el acto. Sin embargo, en opinión de quien suscribe, si se demuestra una falta de diligencia relevante en la adopción de medidas de prevención o reacción, podría discutirse la existencia de responsabilidad por omisión. No es un escenario automático, pero el marco normativo de la Ley 19/2007, que impone deberes específicos al organizador, puede tener relevancia indirecta en este ámbito.

¿Es suficiente el modelo actual?

El sistema español frente al racismo en el fútbol es, sin duda, uno de los más completos desde el punto de vista normativo. Combina disciplina deportiva, potestad sancionadora administrativa y eventual intervención penal.

Sin embargo, la eficacia real del modelo sigue siendo objeto de debate. La reiteración de episodios en distintas competiciones demuestra que la sanción, por sí sola, no siempre logra erradicar el problema. La clave no reside únicamente en endurecer las consecuencias jurídicas, sino en asegurar su aplicación efectiva y, sobre todo, en garantizar la identificación de los responsables.

En este contexto, la figura del aficionado identificado adquiere especial relevancia. Sin identificación no hay prohibición de acceso real; sin ejecución efectiva de la medida, el efecto disuasorio se diluye. El sistema descansa, en buena medida, en la capacidad de los clubes y de las autoridades para individualizar al infractor y activar todos los mecanismos previstos por la ley.

Por otro lado, la responsabilidad cuasi objetiva de los clubes continúa generando controversia. Desde la perspectiva de las entidades, resulta difícil asumir consecuencias económicas o deportivas por comportamientos que, en muchos casos, escapan a su control directo. Desde la óptica de la política pública, trasladar parte de la carga al organizador puede ser la única vía eficaz para evitar que el racismo quede impune ante la dificultad de identificar individualmente a todos los infractores.

El dilema no es sencillo. Pero lo que sí parece claro es que los clubes deben tomar cartas en el asunto.

Abel Guntín Garrido

Asociado junior


[1] Entre otras: Expediente nº 168/2015; Expediente nº 102/2023

Xabi Alonso y el bloqueo federativo: las limitaciones de un entrenador despedido para entrenar en España

Xabi Alonso y el bloqueo federativo: las limitaciones de un entrenador despedido para entrenar en España

La destitución de Xabi Alonso como entrenador del Real Madrid se ha interpretado como un episodio más del fútbol profesional: resultados que no llegan, desgaste del proyecto, presión instituciones, fricciones en el vestuario… nada que no hayamos visto antes. Sin embargo, una vez apagado el primer incendio mediático, hay una cuestión que rara vez se plantea fuera del ámbito jurídico y que resulta mucho más interesante que el simple relevo en el banquillo: ¿qué pasa con el entrenador una vez es cesado? ¿Puede fichar libremente por otro club español si mañana recibe una llamada? 

La respuesta intuitiva es sencilla: cobrar su indemnización, cerrar etapa y, si aparece una oportunidad atractiva, volver a entrenar. Pero esa respuesta solo es correcta a medias. En el fútbol español, el despido del entrenador no se agota en el plano contractual. Existe una segunda capa, menos visible y mucho más determinante, que condiciona su futuro inmediato: la normativa federativa y, en concreto, el régimen de licencias de la RFEF. 

Ahí es donde el caso de Xabi Alonso deja de ser un asunto deportivo para convertirse en un excelente ejemplo de un problema estructural que afecta a todo el colectivo de entrenadores y que, además, se produce justo después de la aprobación del nuevo Reglamento de Competiciones de la RFEF, que ha modificado el marco normativo aplicable y que no siempre está siendo tenido en cuenta en algunos análisis recientes de algunos colegas.

No es una cuestión de contrato, sino de licencia

Conviene empezar por lo esencial, porque buena parte de la confusión nace aquí. La RFEF no prohíbe a un entrenador firmar un contrato con otro club. Lo que hace es algo distinto y, en la práctica, mucho más eficaz: controla la posibilidad de inscribirse y de actuar mediante la licencia federativa. 

Sin licencia, un entrenador no puede sentarse en el banquillo, no puede dirigir partidos oficiales y no puede ejercer materialmente su profesión en competiciones federadas. El contrato puede existir, pero queda vacío de contenido deportivo. Es una diferencia técnica que, sin embargo, tiene un impacto directo en el mercado laboral del fútbol.

Por eso, cuando se habla de “prohibición de fichar”, conviene ser precisos. No se trata de una prohibición contractual en sentido estricto, sino de una restricción federativa que actúa como un auténtico cerrojo. Y ese cerrojo se activa automáticamente una vez se ha disputado el primer partido oficial de la temporada.

En el caso de Xabi Alonso, la consecuencia es clara: tras su destitución, no podría entrenar esta misma temporada a otro club español que compita en el ámbito estatal de la RFEF, aunque exista interés, acuerdo económico y voluntad por ambas partes. El problema no es el contrato. El problema es la licencia.

Del Reglamento General al Reglamento de Competiciones: el marco ha cambiado

Durante años, la situación del entrenador despedido se reguló en el artículo 176 del Reglamento General de la RFEF. Se trataba de una norma especialmente rígida, que configuraba una prohibición prácticamente absoluta: una vez disputado el primer partido oficial de la competición, el entrenador cuyo vínculo se resolviera no podía actuar en otro club durante la misma temporada con ninguna clase de licencia federativa, con independencia de la causa del cese y salvo supuestos muy excepcionales.

En la práctica, el artículo 176 del Reglamento General cerraba por completo el mercado federativo al entrenador despedido. No existía una distinción real entre competiciones estatales y autonómicas, ni entre fútbol profesional y no profesional. El técnico quedaba fuera del sistema durante el resto de la temporada, sin una vía clara para continuar ejerciendo su actividad, aunque estuviera dispuesto a aceptar un cambio de categoría o de contexto competitivo. 

Sin embargo, con la reciente aprobación del Reglamento de Competiciones se ha introducido un cambio relevante. El artículo 101 del Reglamento de Competiciones conserva la premisa de partida: si se resuelve el vínculo contractual entre un club y su entrenador y el club ya ha disputado el primer partido oficial, el técnico no puede actuar en otro club durante esa misma temporada con ninguna clase de licencia federativa. La norma sigue aplicándose “sea cual fuere la causa” de la resolución, de modo que, desde la óptica federativa, no se diferencian las distintas modalidades de cese.

La diferencia esencial respecto del régimen anterior se encuentra en la introducción expresa de una excepción que antes no existía de forma clara: la posibilidad de tramitar licencia en un club de categoría autonómica durante esa misma temporada, admitiendo ahora que el entrenador despedido pueda seguir ejerciendo su profesión, siempre que lo haga fuera del ámbito estatal.

Este matiz es decisivo. Bajo el antiguo artículo 176 del Reglamento General, el cierre era absoluto. Con el nuevo artículo 101 del RC, el sistema deja de impedir cualquier continuidad profesional y pasa a condicionar el ámbito territorial en el que esa continuidad puede producirse. El entrenador puede seguir entrenando, pero debe abandonar las competiciones de ámbito estatal y aceptar un desplazamiento hacia el ámbito autonómico.

Junto a esta novedad principal, el artículo 101 del Reglamento de Competiciones mantiene otras excepciones ya conocidas, con algunos ajustes, como (i) los supuestos vinculados a estructuras de filialidad, (ii) el concurso de acreedores del club de origen o (iii) la retirada voluntaria o expulsión del club de la competición, ampliando en este último caso el alcance de la excepción respecto del antiguo Reglamento General.

La paradoja aparece cuando se observa el sistema desde una perspectiva territorial. En la práctica, la normativa federativa española no impide que el técnico entrene en otro país, empujando al entrenador despedido a buscar trabajo fuera si quiere seguir ejerciendo al máximo nivel durante la misma temporada. El mercado internacional resulta, paradójicamente, más accesible que el doméstico.

Y esta circunstancia sirve de punto de partida natural para preguntarse hasta qué punto un modelo así es compatible con los principios de libre circulación y de libertad profesional consagrados en el Derecho de la Unión Europea.

Cuando la norma deportiva choca con la libertad de trabajo

Los entrenadores de fútbol son trabajadores. Viven de su actividad profesional y compiten en un mercado laboral muy específico, pero no por ello ajeno a los principios generales del derecho del trabajo y del derecho de la competencia.

Es cierto que el deporte organizado presenta particularidades y que la estabilidad de las competiciones es un objetivo legítimo. Evitar dinámicas caóticas en los banquillos, fichajes oportunistas o interferencias entre clubes durante la temporada son argumentos que pueden justificar ciertas restricciones.

Pero el Derecho de la Unión Europea lleva décadas recordando que la “especificidad del deporte” no es una patente de corso. Cuando una norma deportiva incide directamente en el acceso al empleo, entra en juego el control de proporcionalidad.

El caso Bosman marcó un punto de inflexión al declarar contrarias a la libre circulación de trabajadores determinadas reglas que impedían a los futbolistas moverse libremente al finalizar su contrato. Más recientemente, la sentencia conocida como caso Diarra ha reforzado esta línea al poner el foco en sistemas que, mediante riesgos económicos, sanciones o bloqueos federativos, disuaden o impiden de facto la contratación de un profesional durante un conflicto contractual.

La enseñanza que se desprende de esa jurisprudencia es bastante clara: pueden existir restricciones, pero deben ser necesarias, proporcionadas y ajustadas al objetivo perseguido. Los automatismos y los cierres generales generan serias dudas.

El artículo 101 del Reglamento de Competiciones presenta varios puntos problemáticos desde esta óptica. Se aplica con independencia de la causa del cese, bloquea todo el mercado estatal durante una temporada completa y empuja al trabajador a buscar empleo fuera de su país para poder seguir ejerciendo. La existencia de excepciones no elimina ese efecto estructural.

La pregunta, por tanto, no es si la RFEF persigue un fin legítimo, sino si el instrumento elegido va más allá de lo estrictamente necesario. Y ahí el debate está lejos de estar cerrado.

Para concluir, el caso de Xabi Alonso sirve como ejemplo mediático de una realidad que afecta a muchos entrenadores cada temporada. En el fútbol español, el despido no es solo una cuestión de indemnización y de ruptura contractual. Es, también, una situación que puede dejar al técnico fuera del mercado estatal durante meses por efecto de una norma federativa.

El nuevo Reglamento de Competiciones ha introducido ajustes y excepciones que mejoran, en parte, el sistema anterior. Pero no ha alterado su “lógica” fundamental. Tal vez el futuro pase por introducir soluciones más matizadas. Lo que parece claro es que el debate ya no puede ignorarse, porque, al final, el problema no es solo si Xabi Alonso puede o no volver a sentarse en un banquillo español esta temporada. El problema, en un contexto europeo cada vez más exigente, es hasta qué punto el modelo actual resulta compatible con los principios que rigen el mercado de trabajo en la Unión Europea.

El Consejo Superior de Deportes reconoce nuevamente la inaplicación en España del art. 19 RETJ

El Consejo Superior de Deportes reconoce nuevamente la inaplicación en España del art. 19 RETJ

El pasado 1 de mayo el Consejo Superior de Deportes (CSD) resolvió estimar el recurso de alzada interpuesto por los progenitores de un menor español, que se encontraba impedido de participar en competiciones oficiales de fútbol tras la negativa de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) a expedirle licencia federativa.

El rechazo, motivado por la falta de aprobación de FIFA a la transferencia internacional solicitada, ha sido finalmente declarado contrario a Derecho por el máximo órgano administrativo del deporte español, que ha ordenado conceder la licencia deportiva al menor.

Dicha resolución constituye un nuevo y contundente pronunciamiento sobre la inaplicabilidad en España del artículo 19 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) en aquellos casos en que se pretende imponer a menores españoles requisitos previstos exclusivamente para extranjeros.

Tal como afirmó el CSD, “La exigencia de otros requisitos por parte de la RFEF, como es la acreditación de una excepción del artículo 19 del RETJ, contravienen el artículo 14 de la CE” al generar una situación de desigualdad inadmisible entre españoles.

1. El caso: denegación de licencia por no cumplir con las excepciones previstas en el RETJ

    El conflicto se originó cuando los padres del jugador, asesorados por Himnus, solicitaron en su representación la expedición de una licencia deportiva para participar en la categoría infantil autonómica valenciana, tras haber retornado con su hijo a España desde Australia.

    La RFEF, sin considerar de que se trataba de un ciudadano español y con residencia legal en España, denegó dicha solicitud alegando que FIFA había rechazado la inscripción en aplicación del artículo 19 del RETJ, al no concurrir las excepciones previstas para transferencias internacionales de menores. Concretamente, se había invocado la excepción del artículo 19.2.a), relativa al cambio de domicilio de los padres por razones no relacionadas con el fútbol, que fue desestimada por la Subcomisión del Estatuto del jugador de la FIFA.

    Ante esta situación, los padres interpusieron recurso ante el CSD, argumentando que, al tratarse de un ciudadano español, no debía exigírsele autorización internacional para ser inscrito en la Federación de su propio país. Alegaron, además, que la RFEF estaba aplicando de forma incorrecta su propia normativa al condicionar la expedición de la licencia a requisitos adicionales que no se exigen a otros ciudadanos españoles, en particular los establecidos en el artículo 134 de su Reglamento General, previsto para jugadores que no cuentan con la nacionalidad española, el cual tiene por título “De los futbolistas que no posean la nacionalidad española” artículo este que, por razones obvias, no resultaba de aplicación en el presente caso.

    Asimismo, en el recurso se argumentó que la indebida aplicación del art. 134 del Reglamento viene motivada por una interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 19 del RETJ. En ese sentido, la remisión automática del artículo 19 del RETJ por parte de la RFEF, sin ponderar la naturaleza nacional del menor ni su situación legal en España, supone una interpretación que desconoce la primacía del ordenamiento jurídico español, así como la doctrina consolidada del Consejo Superior de Deportes.

    En su resolución, el CSD analiza en primer lugar la competencia para conocer del recurso, y concluye que la RFEF, al denegar de facto la expedición de la licencia como consecuencia de la decisión de FIFA, ha emitido un acto administrativo susceptible de revisión, al tratarse de una función pública prevista en el artículo 50 c) de la Ley del Deporte. Según la resolución:

    Corresponde a la federación internacional emitir la autorización para que la RFEF pueda expedir la licencia. Por tanto, cabe concluir que los actos llevados a cabo por la RFEF resultan determinantes en cuanto a la denegación o no tramitación de la licencia y, por tanto, su actuación en este aspecto es susceptible de recurso ante el CSD“.

    2. Una normativa privada no puede imponerse al ordenamiento jurídico español

      Posteriormente, el CSD aborda el fondo del asunto. En cuanto a la compatibilidad del artículo 19 del RETJ con el ordenamiento jurídico español, recuerda que el artículo 49.5 de la Ley del Deporte exige que toda norma federativa internacional que imponga restricciones a la expedición de licencias debe haber sido reconocida formalmente por organismos internacionales conformados por Estados. Y en el presente caso, recuerda el CSD que no consta reconocimiento formal alguno ni por parte del Consejo de Europa ni por parte de la Comisión Europea respecto del RETJ, por tanto dicha normativa no puede prevalecer sobre la legislación interna española.

      Según palabras del propio CSD, que acoge el informe de la Abogacía General del Estado:

      No puede considerarse que la normativa contenida al respecto de la transferencia de jugadores menores de edad en el RETJ, y que ha sido incluida en el artículo 134 del Reglamento General de la RFEF, sea una normativa federativa nacional o internacional aplicable que haya sido reconocida por organismos internacionales conformados por Estados (…)

      No puede estimarse que el RETJ haya sido reconocido por organismos internacionales (…) no se tiene constancia de que el RETJ haya sido formalmente reconocido por algún organismo internacional”.

      3. Vulneración del principio de igualdad y del interés superior del menor

      Continúa el CSD afirmando que la exigencia impuesta al menor – ciudadano español- de justificar su no inscripción conforme a las excepciones del artículo 19 RETJ constituye una vulneración del principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución Española. Señala que se ha colocado al menor en una situación de peor derecho frente a otros españoles que nunca han estado federados en el extranjero, y que se ha generado una discriminación no justificada por razón de nacionalidad o lugar de residencia previa:

      La exigencia de otros requisitos por parte de la RFEF, como es la acreditación de una excepción del artículo 19 del RETJ, contravienen el artículo 14 de la CE, pues está colocando en una situación de peor derecho a los futbolistas españoles menores de edad que solicitan la tramitación de la licencia deportiva tras haber nacido o vivido en el extranjero, exigiéndoles que el traslado de residencia a España, país del que son nacionales, esté justificado conforma a alguna de las excepciones fijadas por una normativa internacional privada, impidiéndoles, si estas no concurren, la posibilidad de obtener licencia deportiva en nuestro país”.

      Asimismo, la resolución recuerda que el derecho a la práctica deportiva, especialmente en el caso de los menores, goza de protección reforzada tanto en la Ley del Deporte como en tratados internacionales suscritos por España. Los poderes públicos, incluidos los órganos federativos en cuanto ejercen funciones públicas, están obligados a eliminar todo obstáculo que impida o limite el acceso al deporte en condiciones de igualdad:

      Por lo que respecta a la práctica deportiva de los menores de edad, el artículo 7 de la LD, en su apartado 1, establece que ésta y sus derechos y necesidades, serán objeto de especial protección por parte de los poderes públicos. Asimismo, en el apartado 3 del citado precepto legal se reconoce que “la práctica deportiva que realicen las personas menores de edad deberá ser ajustada y proporcional, en cada momento, a su desarrollo personal, a sus capacidades físicas, psíquicas y emocionales, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, y con lo dispuesto en las normas y convenios internacionales suscritos por el Estado”.

      4. El Fallo

      Finalmente, el CSD estima el recurso interpuesto y declara el derecho del menor a la expedición de su licencia deportiva en los términos previstos en la legislación nacional y en el Reglamento General de la RFEF, sin necesidad de contar con autorización de FIFA.

      Con esta resolución, el Consejo reafirma su doctrina ya consolidada en casos anteriores y subraya la primacía del orden constitucional español frente a normas internacionales privadas que no han sido formalmente reconocidas, especialmente cuando están en juego derechos fundamentales de menores nacionales.

      5. Conclusión: Una práctica que no debería repetirse

      Este nuevo pronunciamiento del CSD no puede analizarse de forma aislada . Se suma a una doctrina largamente consolidada que ha advertido a la RFEF sobre la inadmisibilidad de aplicar el artículo 19 del RETJ de forma automática a menores españoles. Y, sin embargo, en la práctica esto persiste.

      Sorprende que, conociendo esta jurisprudencia reiterada, la RFEF siga denegando solicitudes de licencia a menores nacionales españoles por el simple hecho de haber vivido previamente en el extranjero. Conforme se ha expuesto, no existe justificación legal ni reglamentaria para colocar a ciudadanos españoles en una situación de peor derecho, ni puede admitirse que se subordine su acceso al deporte a una autorización de una federación privada extranjera.

      El Consejo Superior de Deportes ha vuelto a dejar claro que, en España, los derechos de los menores y el principio de igualdad constitucional prevalecen sobre cualquier normativa federativa no reconocida oficialmente.

      Urge que los dos organismos implicados (RFEF y CSD) den una respuesta definitiva a esta situación y que, por el bien superior de los niños implicados, lleven a cabo las modificaciones reglamentarias oportunas para que situaciones como éstas no vuelvan a repetirse, de tal forma que los menores (nacionales o no) que residan de forma legal en España puedan obtener de forma automática su licencia para poder jugar a fútbol sin necesidad de obligar a las familiar a tener que acudir una y otra vez a un recurso ante el CSD, con los evitables costes económicos, de tiempo y, sobre todo, emocionales que ello conlleva para los chavales y sus familias.

      Puedes acceder a la resolución completa en este enlace.

      Andrés Argote Velasco

      Toni Roca en El Larguero y TV3 por la presunta alineación indebida en el Barça – Osasuna

      Toni Roca en El Larguero y TV3 por la presunta alineación indebida en el Barça – Osasuna

      Nuestro CEO Toni Roca fue entrevistado el pasado viernes en El Larguero de la Cadena Ser y en el Programa Onze de TV3 para comentar la denuncia por presunta alineación indebida de Iñigo Martínez en el FC Barcelona – Osasuna.

      Puedes escuchar las entrevistas completas en estos enlaces:

      Gracias a los amigos de El Larguero y TV3 por contar una vez más con nuestra opinión.

      #WeAreHimnus

      Foto: Diario AS

      La alineación indebida: límites, consecuencias y proceso sancionador

      La alineación indebida: límites, consecuencias y proceso sancionador

      La alineación indebida es, sin duda, una de las infracciones más temidas en el fútbol, especialmente por la frecuencia con la que se producen y por las severas consecuencias que pueden acarrear para los clubes involucrados. A lo largo de los últimos años, diversos casos han saltado a los titulares deportivos, destacando especialmente episodios como el ocurrido con el Real Madrid en la Copa del Rey 2015-2016, cuando alineó irregularmente a Denis Cheryshev, situación que acabó con la descalificación inmediata del club de la competición.

      Estas situaciones ponen de relieve la necesidad de comprender en detalle tanto la normativa federativa aplicable  – en concreto el Reglamento General de la RFEF (RG) y su Código Disciplinario (CD) – así como la doctrina consolidada por el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), ya que el estudio exhaustivo de esta regulación y de las resoluciones del TAD permite establecer claramente cuándo un club incurre en alineación indebida por no cumplir los requisitos reglamentarios exigidos al alinear futbolistas en encuentros oficiales, evitando así las sanciones deportivas y económicas previstas para estos supuestos.

       Por ello, a través de este artículo se tratará de analizar detalladamente las circunstancias bajo las cuales un club incurre en alineación indebida, explicando las principales causas y requisitos que llevan a esta situación según la normativa federativa vigente. Asimismo, se abordará el curso del procedimiento sancionador, así como las sanciones deportivas y económicas que pueden imponerse.

      Consecuencias de realizar una alineación indebida en el fútbol

      En el corazón de este tema se halla la premisa de que la participación de un futbolista en un partido oficial -independientemente de la categoría- exige cumplir cada uno de los requisitos formales que establecen los distintos cuerpos normativos federativos. En caso de no concurrir alguno de ellos, nos encontramos ante un supuesto de infracción que, como sucede en otros ámbitos del Derecho Deportivo -como es el caso de los cánticos intolerantes, abordado previamente en este artículo de nuestro Blog , aplica el principio de responsabilidad estricta, situando a los clubes en un escenario en el que, por el mero hecho de alinear indebidamente a un jugador, pueden ver alterado el resultado del partido y enfrentarse a sanciones económicas.

      En primer lugar, el Reglamento General de la RFEF contiene varias disposiciones que explican de forma pormenorizada el concepto de “alineación” y las exigencias a las que debe responder un futbolista para poder saltar al terreno de juego en un partido oficial.

      En este sentido, según el artículo 247 RG “se entiende por alineación de un/a futbolista en un partido, su actuación, intervención o participación activa en el mismo, bien por ser uno/a de los futbolistas titulares, o suplentes cuando sustituyan a un/a futbolista durante los partidos, con independencia del tiempo efectivo de actuación, intervención o participación”.

       

      El punto de partida para valorar la posible comisión de la alineación indebida  lo encontramos en el art. 248 RG, que señala cuáles son los requisitos generales que habilitan a un futbolista para ser alineado en un partido oficial, tales como: (i) la inscripción reglamentaria y la posesión de licencia en vigor, (ii) la edad mínima, (iii) la ausencia de sanciones pendientes, (iv) la declaración como apto para la práctica del fútbol (en la Resolución del TAD 105/2022 no se consideró como alineación indebida la alineación de un jugador con baja médica), (v) figurar en la relación de futbolistas titulares o suplentes y (vi) no exceder el cupo específico del extranjeros no comunitarios.

      De hecho, se advierte que “La ausencia de cualquiera de los antedichos requisitos determinará la falta de aptitud del/de la futbolista para ser alineado/a en el partido y será considerado como alineación indebida.”.

      Además, conviene prestar atención a lo establecido en el apartado 2 del mismo precepto, que establece que aquel jugador que “habiendo sido inscrito/a por un equipo de un club, se inscriba en otro club en el transcurso de la misma temporada, no podrá inscribirse ni alinearse por ningún equipo del club de origen hasta que transcurran seis meses (…).”

       

      Otra de las cuestiones especialmente relevantes que hay que tener en especial consideración para determinar si se incurre en alineación indebida se relaciona con la participación de futbolistas inscritos en equipos filiales y dependientes.

      En este contexto, la normativa federativa establece que los futbolistas menores de veintitrés años inscritos en equipos dependientes pueden alinearse con el primer equipo en categoría o división superior durante la misma temporada. En caso de tratarse de futbolistas “con la condición de portero, y únicamente en las competiciones profesionales, podrán ser alineados en el primer equipo del patrocinador siempre que sean menores de veinticinco años, con independencia de que su licencia sea de profesional o de no profesional”. (artículo 250 y 251 RG).

      Alineación indebida en el fútbol

      En los supuestos de equipos filiales, se considera que se produce una alineación indebida si se incumple el tope de encuentros que un jugador del filial puede disputar con el equipo superior, es decir, más de 10 encuentros de manera alterna o sucesiva. Y así se ha pronunciado el TAD en su Resolución 113/2023, al confirmar la sanción impuesta a un club que había alineado a un futbolista excediéndose en el número máximo de partidos reglamentariamente permitido.

      Adicionalmente, la alineación de futbolistas no comunitarios procedentes de equipos filiales o dependientes exige que los clubes profesionales obtengan previamente la autorización expresa de la RFEF. Esta autorización se concede siempre que se cumpla la condición de que el jugador esté legalmente contratado en España y dentro del cupo específico de extranjeros establecido reglamentariamente.

       

      En cambio, en categorías no profesionales, estos futbolistas pueden alinearse bajo las mismas normas que los futbolistas nacionales o comunitarios sin necesidad de autorización adicional alguna por parte de la Federación (artículo 254 RG). En este sentido, ese ha pronunciado el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) en su Resolución 2/2024 en la cual se recalca que:

       “La exigencia de autorización de la RFEF no impide que dicho jugador extranjero sea alineado en un encuentro celebrado por el equipo de un mismo club que participe en competiciones de ámbito estatal, si dicho jugador está reglamentariamente inscrito en un equipo dependiente de aquel que le alinea y tiene la correspondiente licencia federativa, aunque la misma sea de ámbito territorial por razón del equipo en el que está inscrito”

       Por tanto, los clubes deben ser extremadamente cautelosos en este ámbito, comprobando detalladamente los requisitos específicos de inscripción y autorización aplicables a futbolistas de equipos filiales y dependientes, así como a aquellos no comunitarios, evitando así exponerse a la declaración de alineación indebida que conlleva, como veremos a continuación, la imposición de severas sanciones deportivas y económicas que podrían alterar sustancialmente el devenir competitivo de una temporada.

       

      Por lo que respecta a las consecuencias jurídicas de este tipo de infracciones, el Código Disciplinario de la RFEF es explícito. El artículo 79.1 establece que:

       “En todo caso, al club que alinee indebidamente a un/a futbolista por no reunir los requisitos reglamentarios para poder participar en un partido, se le dará éste por perdido, declarándose vencedor al oponente con el resultado de tres goles a cero (…)”

       Como vemos, el club que alinee indebidamente a uno o varios futbolistas pierde automáticamente el partido y es privado de los puntos obtenidos, además de exponerse a sanciones deportivas adicionales como multas que pueden oscilar desde los 1.000 euros en categorías no profesionales hasta los 6.001 euros en divisiones profesionales (art. 79.2 RG). Además si la infracción se produce por la alineación de un futbolista estando éste suspendido, el encuentro declarado como perdido seguirá computando, incluso, para el cumplimiento de la sanción impuesta al jugador.

       

      Hay que tener en cuenta que, al margen de la consiguiente repercusión en la tabla de clasificación, este tipo de sanciones implican un serio varapalo reputacional para el equipo infractor, que ve cómo se cuestiona la correcta gestión de sus áreas deportivas y administrativas.

       En lo que se refiere al propio procedimiento disciplinario por alineación indebida puede iniciarse, entre otros motivos, “por providencia del órgano competente de oficio, a solicitud del interesado/a, o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes”.

       

      Destaca especialmente la iniciación a propuesta del interesado, figura esencial que aparece regulada en el artículo 24 CD, según el cual “en los supuestos de alineación indebida tendrán la consideración de interesados/as quienes puedan ver sus intereses legítimos afectados por la resolución que pudiera recaer, siempre que pertenezcan a la división o grupo al que pertenece el expedientado/a.”. Esto incluye, lógicamente, a los clubes participantes en la competición que pudieran verse beneficiados o perjudicados por la alineación presentada, permitiéndoles presentar una reclamación formal por alineación indebida.

      En este contexto, es especialmente relevante conocer el plazo para presentar una reclamación, puesto que la normativa establece plazos muy estrictos para actuar ante una supuesta infracción. Concretamente, según el artículo 26.3 del Código Disciplinario, la reclamación “podrá ejercerse en un plazo que precluirá a las 14 horas del segundo día hábil siguiente al del partido de que se trate (…)”. Este plazo es determinante porque, una vez transcurrido, el resultado del encuentro se convalida automáticamente, aunque hubiese existido la infracción de alineación indebida, imposibilitando la apertura posterior de cualquier expediente.

       

      El procedimiento deberá seguir el curso del procedimiento ordinario regulado en los artículos 30 y siguientes CD, el cual se aplicará: “de todas aquellas cuestiones que figuren en el acta arbitral y sus anexos (…), y en general, la discriminación de cualquier índole y de las infracciones a las reglas del juego o de la competición (…)”.

      El procedimiento de aplicación ha sido objeto de discusión al entender que debería seguir el curso del procedimiento extraordinarios (artículos 32 y ss CD), extremo que ha sido resuelto por la doctrina del TAD en su Resolución 350/2021 al establecer que es de aplicación el procedimiento ordinario al entender que “la resolución que motivó el recurso se correspondía con el procedimiento para dilucidar lo sucedido, al constar en el acta arbitral”.

       

      Así, una vez presentada correctamente la reclamación dentro del plazo previsto, el órgano disciplinario competente procederá a incoar el expediente ordinario. Este procedimiento garantiza plenamente la participación y defensa efectiva de los clubes implicados, ofreciéndoles la oportunidad de formular alegaciones y aportar las pruebas que estimen pertinentes. Tras analizar los hechos denunciados y valorar las pruebas aportadas, el órgano competente dictará una resolución fundamentada sobre la existencia o no de la infracción por alineación indebida y, en su caso, impondrá la sanción correspondiente.

      Contra esta resolución inicial cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación de la RFEF. Si el club afectado no está conforme con lo decidido por el Comité de Apelación, puede posteriormente presentar recurso ante el TAD. Finalmente, agotadas las instancias deportivas, y en caso de persistir el desacuerdo, queda abierta la vía contencioso-administrativa para impugnar judicialmente la resolución adoptada.

       

      A la postre, y con el fin de evitar recursos que sean infructuosos, es necesario recordar que acudir a los órganos de apelación y al TAD puede resolver determinadas controversias, pero no liberará al equipo de la sanción si existen pruebas claras de que no se cumplieron los requisitos para alinear al futbolista. En sentido, la diligencia es la única garantía para preservar la validez de los resultados en el terreno de juego. 

      De esta manera, es crucial que cada entidad deportiva comprenda cuándo se considera que incurre en una alineación indebida, el alcance de las sanciones deportivas que se pueden derivar, así como conocer el funcionamiento de los plazos y el procedimiento para apelar cualquier sanción o incluso de presentarla como interesado afectado.

       

      Abel Guntín

      Abogado

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