por Himnus | 16/04/2020
El
pasado 4 de diciembre de 2018 la Presidenta del Consejo Superior de Deportes
(“CSD”) emitió una importante decisión en el marco del asunto R23/18 por la que
vuelve a poner de manifiesto la inaplicación en España del artículo 19 del
Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (“RETJ”),
relativo a la inscripción de menores de edad con ocasión de transferencias
internacionales.
Esta nueva decisión viene a consolidar cierta jurisprudencia del CSD, que ya tuvo ocasión de pronunciarse al menos en dos ocasiones previas: Decisión de 17 de marzo de 2016, asunto R02/16 (comentada por mí mismo Iusport [1]) y Decisión de 21 de abril de 2017, asunto R43/16 (también comentada en Iusport por mi buen amigo Agustín Amorós[2]).
Si
bien el artículo 19 del RETJ nació con el loable objetivo de establecer
controles para evitar que los futbolistas más jóvenes estén expuestos a la
explotación y abuso en un país que no es el suyo, no es menos cierto que su
estrictísima aplicación por parte del máximo organismo futbolístico mundial ha
supuesto en la práctica la violación de los derechos de cientos (o miles) de
menores en todo el mundo, que ven como están siendo injustamente privados de
poder jugar al fútbol por el mero hecho de venir de un país extranjero,
situación ésta claramente discriminatoria.
El
caso que nos ocupa es especialmente flagrante por cuanto, a diferencia de los
dos casos antes citados (y de la mayoría de casos que suscita la aplicación del
art. 19 RETJ), el menor en cuestión no era un extranjero, sino que se trataba
de un español al que la se le estaba impidiendo jugar al fútbol en su propio
país.
1.- Los
hechos
El
jugador, hijo de padre americano y madre española, nació en Florida y allí
vivió toda su infancia. Durante su juventud practicó el fútbol de modo
recreativo en una academia de fútbol que no estaba afiliada a la Federación de
Fútbol de los EEUU.
A
principios del año pasado, la familia decidió que el menor (que en ese momento
tenía 16 años) viniera a vivir a Mallorca para seguir cursando sus estudios y
mejorar su español. El menor se aloja en casa de su tía materna y sigue su
proceso de escolarización en un Instituto de Educación Secundaria de la isla,
donde cursa el primer año de bachiller.
Interesado
en seguir practicando su deporte favorito en España, el jugador solicitó
inscribirse en el CDAB, el cual solicitó a la Federación de Fútbol de las Islas
Baleares (“FFIB”) la tramitación de la preceptiva licencia federativa para la
categoría territorial, al ser éste el organismo competente para su expedición.
La
FFIB dio traslado de la petición a la RFEF la cual, a su vez, y pese a tratarse
de un ciudadano español, requirió la autorización previa de la FIFA. La
excepción (erróneamente) alegada por el club balear fue la contenida en el
apartado 2.a) del artículo 19 RETJ, relativa al traslado de los padres por
motivos no relacionados con el fútbol.
La
RFEF introdujo a través del TMS de FIFA una solicitud de aprobación por parte
de la Subcomisión del Estatuto del Jugador para la transferencia internacional
del jugador, como paso previo a la expedición del Certificado de Transferencia
Internacional.
Con
fecha 30 de abril de 2018, el Juez Único de la Subcomisión del Estatuto del
Jugador de la FIFA decidió rechazar la solicitud de la RFEF por entender que “la
delegación de la custodia sobre un menor de edad a un pariente o a una tercera
persona no permite una excepción a la prohibición general de las transferencias
internacionales de jugadores menores de 18 años, en el sentido del artículo 19,
apartado 2.a del RETJ”.
En el
mes de agosto, otro club mallorquín – el CFAR – volvió a solicitar a la FFIB la
inscripción del jugador, en este caso para la categoría nacional juvenil. La
excepción alegada por este segundo club fue la prevista en el art. 19.3 RETJ,
que prevé la inaplicación de la prohibición de transferencia si el menor demuestra
haber vivido de manera ininterrumpida durante 5 años en el país en el que desea
inscribirse.
Sorprendentemente,
y pese a que tanto el club solicitante, la categoría deportiva y la excepción
del RETJ alegada eran distintas, en esta segunda ocasión la RFEF no requirió la
autorización previa de la Subcomisión de la FIFA, sino que procedió a
desestimarla directamente en base a la decisión inicial de 30 de abril antes
referida.
A la
vista de esta nueva negativa de la RFEF, y ante la situación de desamparo del
menor por tan injusta situación, decidimos interponer recurso ante el CSD.
2.- La
defensa en el recurso
Como
hemos comentado al principio, en este caso había un hecho diferenciador con
respecto a los dos casos precedentes, y es que el menor en cuestión no era un
extranjero residiendo legalmente en España, sino un nacional español de origen
(por ser hijo de madre española).
Por ello centramos nuestra defensa en denunciar la evidente nulidad de pleno derecho[3] de la decisión de la RFEF por vulneración del artículo 14 de la Constitución, que determina que “los españoles son iguales ante la Ley”.
Este
derecho fundamental a la igualdad ante la Ley estaba siendo vulnerado de forma
patente por la FFIB y la RFEF al impedir al menor jugar al fútbol en las mismas
condiciones que el resto de niños españoles de su edad, todo ello por la
prohibición de una organización de carácter privado sometida a derecho suizo
que, en modo alguno, puede prevalecer sobre el ordenamiento jurídico español.
Y es que para obtener su licencia al menor se le estaban exigiendo unos requisitos adicionales a los que, con carácter general, exige el artículo 115 del Reglamento General de la RFEF para cualquier ciudadano español, que consisten básicamente en afiliarse a la RFEF aportando determinados datos básicos[4].
Todos
esos requisitos se cumplían por parte del jugador, pero la RFEF se negaba a
emitirle la licencia, exigiéndole para ello que cumpliera con los requisitos
del artículo 120 de su Reglamento, que lleva por título “De los futbolistas
que NO posean la nacionalidad española”.
La
RFEF estaba incumpliendo su propia normativa al exigirle al menor, nacional
español, unos requisitos para obtener la licencia federativa totalmente
distintos y mucho más gravosos que los que se exige a cualquier otro ciudadano
español (los cuales sólo están previstos para aquellas personas que NO poseen
la nacionalidad española), y ello por el mero hecho de venir de otro país.
Como
acertadamente estableció la Resolución del CSD de 21 de abril de 2017, “esta
regulación [el RETJ] tiene como objetivo evitar que a través del fútbol se
facilite la entrada ilegal de menores y sus acompañantes en un Estado del cual
NO sean nacionales (…)”, pero en modo alguno cabe aplicarla a los menores
que sí ostentan la nacionalidad del país en el que quieren inscribirse, como
era el caso de nuestro cliente.
Por
lo tanto, entendíamos que la expedición de licencia por parte de la RFEF no
precisaba de la aprobación previa de la FIFA, ya que el menor es natural del
país en el que deseaba inscribirse, siendo por ello suficiente con el
cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 115 del Reglamento de la
RFEF.
Adicionalmente
a todo lo anterior, se citaron los antecedentes de las otras dos resoluciones
del CSD ya comentadas y se denunció la violación de las normas relativas a la
protección de los menores en nuestro país, más concretamente de la Convención
de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (artículos 2.1, 5 y 18, en
relación al artículo 32.2 de la Ley 10/1990, del Deporte) y la Ley Orgánica
1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (artículo 2),
respectivamente.
Por
último, solicitamos se ordenase como medida cautelar la suspensión de la
ejecución de la decisión impugnada y la inscripción provisional del menor con
el CFAR para participar en competición oficial durante la vigente temporada
2018/2019, petición que fue reiterada con fecha 14 de noviembre.
3.- La
decisión del CSD
Una vez confirmada la nacionalidad española del menor, por ser hijo de madre española[5], el CSD hace suya nuestra argumentación en el sentido de que la normativa de la RFEF contraviene el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de nuestra Carta Magna.
Para
mayor facilidad del lector, transcribimos aquí la parte fundamental de la
decisión del CSD (fundamentos IX y X) por la que viene a confirmar nuevamente
que el artículo 19 RETJ no puede prevalecer sobre el ordenamiento jurídico
español por ser discriminatorio:
“(…) Aunque las federaciones deportivas son entidades privadas, en el ejercicio de las funciones públicas que tienen atribuidas deben actuar de acuerdo con el principio de no discriminación por motivo de nacionalidad o lugar de nacimiento. Toda disposición normativa ajena al ordenamiento jurídico español que incorpore algún tipo de discriminación por razón de nacionalidad o lugar de nacimiento no puede ser aplicada por ninguna persona u organismo público que esté sometida a la legislación española y desarrolle sus funciones en ese ámbito territorial (…)
La exigencia de otros requisitos por parte de la RFEF, como es la acreditación de una excepción del artículo 19 del RETJ, contraviene el artículo 14 de la CE, pues está colocando en una situación de peor derecho a los futbolistas españoles menores de edad que solicitan la tramitación de la licencia deportiva tras haber nacido o vivido en el extranjero, exigiéndoles que el traslado de residencia a España, país del que son nacionales, esté justificado conforme a alguna de las excepciones fijadas por una normativa internacional privada, impidiéndoles, si estas no concurren, la posibilidad de obtener licencia deportiva en nuestro país.
El artículo 32.2 de la Ley del Deporte fue modificado en su apartado segundo por la Ley 19/2007 de 11 de junio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, para que las Federaciones deportivas españolas “eliminen cualquier obstáculo o restricción que impida o dificulte la participación de extranjeros que se encuentren legalmente en España y de sus familias en las actividades deportivas no profesionales que organicen”. Esta eliminación de obstáculos a la participación en la actividad deportiva se exigirá de igual manera con respecto a los españoles, independientemente de la forma por la que hayan adquirido la nacionalidad, su lugar de nacimiento y con independencia del momento en el que hubieran trasladado su residencia a España (…)”.
4.- Conclusiones y Reflexiones
A.-La primera y más importante conclusión que
cabe extraer de esta nueva decisión del CSD, unida a las dos anteriores, es que
el artículo 19 del RETJ de la FIFA es inaplicable en España.
Así
pues, cualquier menor de edad que quiera jugar al fútbol en España a nivel
amateur y provenga del extranjero podrá hacerlo sin que pueda verse impedido
para ello por parte de la FIFA/RFEF, siempre y cuando (i) ostente la
nacionalidad española o (ii) se trate de un extranjero que esté residiendo de
forma legal en España.
Seguramente la RFEF seguirá denegando de inicio la tramitación de esas licencias, pero la vía del recurso ante el CSD está abierta y demuestra ser efectiva y bastante rápida[6].
B.-
La pregunta que surge a continuación es obvia: ¿esto también aplica a los
clubes profesionales? A nuestro juicio la respuesta es sí, pero no es menos
cierto que los clubes que compiten a nivel internacional se arriesgan a ser
sancionados por la FIFA, como recientemente le ocurrió a Real Madrid, FC
Barcelona y Atlético de Madrid, precisamente por estas prácticas de fichar a
menores extranjeros.
Y uno
se preguntará con razón: pero si concluimos que el artículo 19 no aplica en
España por ser discriminatorio y contrario a la Ley, ¿cómo puede la FIFA
sancionar a un club por cumplir la ley de su propio país? Muy sencillo, porque
a la FIFA le da absolutamente igual lo que digan las leyes o las resoluciones
de cada país, ella tiene sus propias normas y si te gustan bien, y si no
también. Así pues, el riesgo de fichar a menores extranjeros es tan elevado que
aún cuando la razón les asista, no creemos que los grandes clubes quieran
arriesgarse a sufrir nuevas e importantes sanciones (máxime en casos de reincidencia).
C.-
Sorprende enormemente la postura de la RFEF que, a pesar de afirmar en sus
alegaciones que “de un simple vistazo es fácilmente constatable como el Sr.
X cumpliría, a priori, con los requisitos establecidos para que pudiera
autorizarse su inscripción por cuanto el mismo es nacional español” le
insta a que inicie un nuevo proceso de solicitud de licencia.
¿No
hubiera sido más fácil reconocer ante el CSD que efectivamente el recurrente
tenía razón en su petición y tramitarle la licencia, en lugar de alargar de
forma innecesaria el proceso? ¿Por qué este empecinamiento en defender la
normativa FIFA frente a una flagrante violación de los derechos de un menor
español? Es más, si la RFEF entendía que con una nueva solicitud de licencia se
hubiera arreglado el problema, ¿por qué motivo no se le trasladó al menor y/o a
su club para que la tramitaran y así haber solucionado el problema cuanto
antes?
D.-
Sorprende también que el CSD no adoptase la medida cautelar solicitada en el
escrito de recurso (y que volvimos a solicitar al cabo de un mes) y que tampoco
se haga ninguna mención a ella en la decisión final, máxime si tenemos en
cuenta los antecedentes.
¿Por
qué motivo no se concede la cautelar si concurrían todos los requisitos
exigidos para su concesión? ¿Qué factores tiene en cuenta el CSD para ni tan
siquiera pronunciarse sobre la petición? ¿Quién compensa al menor por todo el
tiempo que ha durado el proceso en el que se ha visto injustamente privado de
poder jugar al fútbol?
E.-
Por último, y no nos cansaremos de decirlo, todo esto bien podría haberse
arreglado (o al menos haber minimizado los daños) si los clubes hubieran
contado con un asesoramiento previo adecuado.
Sin
duda buena parte de culpa de lo ocurrido es de los clubes, que cometieron el
error de alegar unas excepciones al art. 19 RETJ que no era tales, pues ni los
padres se habían trasladado con el menor ni éste llevaba cinco años en España.
Con esos mimbres también era lógico que la decisión de FIFA (y por ende de la
RFEF) fuera la que fue.
Al
final del día, y disquisiciones jurídicas aparte, lo triste es que el gran
perjudicado en toda esta historia ha sido el menor, que lo único que quería era
poder jugar al fútbol con sus amigos y que no ha podido hacerlo durante varios
meses porque una asociación suiza con la que nada tiene que ver le ha privado
injustamente de ello.
Urge
repensar el modelo para evitar que situaciones tan injustas como éstas se sigan
produciendo.
Puedes consultar la decisión del CSD aquí: Decision CSD
Toni Roca, Football Lawyer
[1] https://iusport.com/art/15582/-el-principio-del-fin-del-articulo-19-del-reglamento-fifa-sobre-transferencia-de-jugadores-
[2] https://iusport.com/art/36964/-i-el-principio-del-fin-del-art-19-del-estatuto-del-jugador-en-espana-i-
[3] Según lo dispuesto en artículo 47.1 de la Ley 39/2015, que determina que son nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas que “lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional”.
[4] Artículo 115.3 Reglamento RFEF: “En la afiliación, al menos, deberá constar:
a)
Nombre, apellidos y número de Documento Nacional de Identidad o de Pasaporte.
b) Lugar, fecha de nacimiento y nacionalidad.
c) Nombre del padre y madre.
d) Domicilio.
e) Número de teléfono y dirección de correo electrónico”
[5] Artículo 17.1 Código Civil: “Son españoles de origen: a) Los nacidos de padre o madre españoles (…)”.
[6] Dos meses ha tardado en nuestro caso.
Post publicado el 6 de febrero de 2019
por Himnus | 15/04/2020
El pasado 20 de diciembre de 2016 se dictó la parte operativa del laudo recaído en el famoso asunto “CAS 2016/A/4785 Real Madrid v. FIFA” a cuenta de los fichajes de menores de edad por el que el club de Chamartín fue sancionado, entre otros, con la prohibición de realizar fichajes en la pasada ventana de invierno; pero no ha sido hasta hace escasos días que se han hecho públicos y hemos tenido oportunidad de disfrutar de los fundamentos íntegros de dicha decisión[1].
Entre los muchos e interesantes pronunciamientos que realiza el Árbitro Único designado para el caso en cuestión, nos llama la atención y nos centraremos exclusivamente en el contenido del Fundamento de Derecho VII.5[2], a cuenta del artículo 19bis.1 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ), el cual establece textualmente que “Aquellos clubes que operen una academia con la cual tengan una relación de derecho, de hecho y/o económica deberán notificar la presencia de jugadores menores de edad que asisten a la academia a la asociación en cuyo territorio la academia desempeñe su actividad”[3].
Según
las Definiciones contenidas en el propio RETJ, por “Academia” se entiende una “organización
o entidad jurídicamente independiente, cuyo objetivo principal es formar
deportivamente y a largo plazo a jugadores, mediante la puesta a disposición de
instalaciones e infraestructura adecuadas. El término incluye, entre otros, los
centros de formación para futbolistas, los campamentos de fútbol, las escuelas
de fútbol, etc.”.
Pues
bien, la Comisión de Apelación de FIFA ratificó la sanción impuesta al Real
Madrid en primera instancia por el Comité Disciplinario, que había entendido
que el club blanco había vulnerado la previsión del artículo art. 19bis.1 hasta
en 37 casos, que se identifican con los jugadores 1 a 24, 31, 37, 38, 39, 40,
58, 59, 61, 63, 66, 68 y 70, respectivamente.
El Real Madrid defendió ante el TAS que la “Cantera”[4] no es una academia en los términos del RETJ y que, incluso si lo fuera, habría satisfecho su obligación de informar de todos los menores que asisten a la misma, ya que tanto la Federación Madrileña de Fútbol (FMF) como la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) eran plenamente conscientes de la presencia de los menores, toda vez que todos ellos tenían licencia federativa debidamente expedida siguiendo los cauces reglamentarios.
Por
su parte, FIFA consideraba que la Cantera sí es una academia y que el deber de
reportar la presencia de menores al amparo del art. 19bis.1 RETJ es una
obligación adicional, separada e independiente del simple registro de los
jugadores en la RFEF.
El
Árbitro Único acaba concluyendo que la Cantera sí es una academia del Real
Madrid, y ello en base a los siguientes tres argumentos:
1.-
Que la Cantera tiene sus propias instalaciones, staff médico y residencia, y
que, por tanto, es una “organización” según la definición que de
“academia” hace el RETJ.
2.-
Que su principal propósito es facilitar a los jugadores una formación a largo
plazo; y
3.-
Que el Madrid se refiere a la Cantera como una academia en su página web y
video promocionales.
Sobre la anterior base, y apoyándose en el laudo del caso del FC Barcelona (CAS 2014/A/3793[5]), el Árbitro Único entiende como FIFA que, cuando se está en presencia de una academia, la obligación de informar debe ser entendida como una obligación adicional y diferente a la de su simple registro federativo, y ello en aras a proteger a esos menores que entrenan y o juegan en una academia, pero no están registrados[6].
El
Árbitro Único llega a reconocer que “es verdad que el artículo 19bis.1 RETJ
no especifica de qué manera debe “informarse” de los menores que atienden la
academia. Sin embargo, el Real Madrid no fue capaz de facilitar
evidencia convincente que soportara su línea de razonamiento en el sentido de
que el club cumplió con su obligación de información en relación con los
jugadores menores. En particular, el registro en la FMF no puede ser
considerado suficiente por las razones indicadas arriba”.
Por
todo lo anterior, concluye el Árbitro Único que el Real Madrid sí vulneró las
previsiones del art. 19bis.1 RETJ por no haber informado debidamente de los
menores de su cantera/academia, y dicha circunstancia es tenida en cuenta a la
hora de imponerle la sanción definitiva.
A
nuestro juicio las conclusiones alcanzadas por el Árbitro Único en este
concreto apartado de los muchos del laudo no son acertadas, su argumentación es
poco consistente y abre más interrogantes que aclarar conceptos y aportar
soluciones.
En primer lugar, la Definición que el RETJ hace de “Academia” es muy clara cuando dice que debe tratarse de una organización “jurídicamente independiente” del Club en cuestión. Por eso sorprende sobremanera cuando el Árbitro se contradice con afirmaciones tales como que “no hay ninguna especificación de que una organización debe ser independiente (sic) y/o externa para ser calificada como academia” o que “es un hecho no controvertido que dicha academia tiene un vínculo legal, financiero o de facto con el Club”[7].
Según nuestro parecer las categorías inferiores de los clubes, se llamen “Cantera”, “Masía”, “la Fábrica” o incluso “Academia”[8], no deberían tener en ningún caso la consideración de academia a efectos del RETJ, pues no son organizaciones o entidades independientes de los clubes, sino que son parte integrante y esencial de los mismos, y el primer indicativo de ello es que todos los equipos de la Cantera del Madrid o de la Masía se llaman Real Madrid o FC Barcelona infantil, alevín, juvenil, A, B, C, etc.
Es evidente que no nos hallamos ante entidades “jurídicamente independientes”, sino ante distintos equipos de una misma entidad, con el agravante de que para los clubes que participan en Primera, Segunda y Segunda B es una obligación contar como mínimo con un representante en todas las categorías inferiores, tal y como preceptúa el artículo 108.2 del Reglamento General de la RFEF[9].
Y en
tanto que categorías distintas, es lógico y normal que cuenten con personal
deportivo y médico, campos de entrenamiento y, en general, instalaciones
diferentes a las del primer equipo, lo cual no puede considerarse en modo
alguno como un factor decisivo para concluir que se está ante una academia.
Y por
otro lado, es preocupante la inseguridad jurídica que se desprende de los
laudos de Madrid y Barça por lo que se refiere a la obligación de notificación
del 19bis.1 RETJ. El precepto en cuestión simplemente exige a los clubes “notificar
la presencia de jugadores que asisten la academia a la
asociación en cuyo territorio la academia desempeñe su actividad”, pero
nada dice sobre la forma ni el contenido que debe tener esa notificación.
Así,
sorprende que la tramitación de la ficha federativa, en la que constan todos
los datos personales de los chavales, no se considere una “notificación”, o que
se concluya que “el art. 19bis REJT requiere información adicional sobre la
asistencia de la academia sin perjuicio de la cuestión sobre si los jugadores
han sido registrados con su asociación o no”. Sinceramente, no vemos por
ningún lado que se exija a los clubes realizar ninguna notificación adicional.
Pero
sin duda alguna lo que más sorprende es el “razonamiento” del Árbitro para
concluir que el Madrid vulneró el art. 19bis.1, que en la práctica se reduce a
lo siguiente: “es verdad que el artículo no especifica de qué manera debe
informarse, pero para mí tú no has informado como es debido”. Vamos a ver,
si el Reglamento no dice cómo hay que notificar, ni que haya que hacer nada
“adicional” al registro, ¿con qué base jurídica se niega que la tramitación de
una ficha federativa es una notificación a una Asociación? ¿Y por qué motivo no
se aporta ejemplos de lo que sí podría considerarse una notificación? ¿Es
aceptable el argumento de “no sé cómo debe hacerse ni lo pone en ningún
sitio, pero así no, así que te sanciono”?.
No
parece de recibo que se cargue sobre los clubes la indeterminación de FIFA a la
hora de redactar sus propias normas y que, como consecuencia de ello, se les
impongan sanciones importantísimas; ni que se deje al libre albedrío del
Árbitro o Panel en cuestión determinar qué es una notificación y qué no (con
argumentos tan peregrinos como los vistos), lo que puede dar lugar a decisiones
totalmente dispares sobre la base de unos mismos hechos, o lo que es lo mismo,
a una alarmante inseguridad jurídica precisamente sobre la materia que menos
inseguridad debería tener, cual es la de los menores de edad.
Desde aquí aprovechamos para pedirle a la FIFA que, por el bien de sus clubes y de nosotros, sus asesores, revise con carácter de urgencia la definición de Academia de su Reglamento y aporte algo de luz sobre cómo debe notificarse la presencia de menores en dichas academias para entender cumplido el art. 19bis.1 del Reglamento.
[1] Publicada en la base de jurisprudencia del TAS: http://www.tas-cas.org/fileadmin/user_upload/Award_4785__FINAL__with_signature_for_publication.pdf
[2] Puntos 94 a 102 del laudo.
[3] Todos los énfasis son propios.
[4] http://www.realmadrid.com/futbol/cantera
[5] Accesible en http://jurisprudence.tas-cas.org/Shared%20Documents/3793.pdf
[6] Punto 9.17 del laudo CAS 2014/A/3793: “(…) no puede ser considerado, como argumenta el Apelante, que con el registro del jugador el club cumpla automáticamente también con la obligación de “informar” de los jugadores que están atendiendo su academia. Esto es así por la finalidad tras el artículo 19.bis RETJ, que se basa en la consideración de que una distinción debe realizarse entre los menores que son registrados con el club, pero no atienden una academia, y los menores que no sólo registrados con el club, sino que además atienden su academia y, más importante, menores que no son registrados con el club pero que entrenan y juegan en la academia. Esta distinción se basa en la consideración y el entendimiento de que los menores se mueven de un país a otro, y se integran en academias en las que pueden estar durante varios años hasta que alcanzan la edad de 18 años (momento en el que serán formalmente registrados la primera vez), sin registrarlos en sus asociaciones. Adicionalmente, los jugadores que atienden una academia pueden necesitar supervisión y protección adicional por las autoridades competentes para asegurar que sus intereses no son perjudicados. Es altamente probable que los jugadores atendiendo una academia no sigan viviendo con sus familias, sino que estén alojados y sean educados en las instalaciones de la academia y puedan necesitar atención adicional. Por tanto, el art. 19bis REJT requiere información adicional sobre la asistencia de la academia sin perjuicio de la cuestión sobre si los jugadores han sido registrados con su asociación o no. Ni la información facilitada a la hora de llevar a cabo una transferencia internacional según el art. 19 RETJ, ni el simple registro del jugador con una asociación son suficiente. Esto es así dado que, un jugador que es transferido a un club extranjero, o registrado con una asociación no necesariamente atiende una academia. Más aún si cabe en el caso de que un jugador se va a una academia extranjera y no es registrado en absoluto con la asociación en cuestión (…)”.
[7] Puntos 98 y 99 del laudo.
[8] Como es el caso del Atlético de Madrid o el Valencia CF, entre otros.
[9] Art. 108.2 Reglamento General RFEF: “Tratándose de los de Primera, Segunda y Segunda División “B” tendrán además de esta facultad, la obligación, salvo disposición legal que lo impida, de tener inscritos tomando parte activa en las competiciones, un equipo por cada una de las categorías, desde juveniles hasta prebenjamines, ambos inclusive, en las competiciones que tenga establecidas la Federación de ámbito autonómico de su domicilio”.
Toni Roca, Football Lawyer
Post publicado el 31 de mayo de 2017
por Himnus | 14/04/2020
El
pasado 17 de marzo de 2016 el Presidente del Consejo Superior de Deportes
(CSD), Miguel Cardenal Carro, dictó una resolución de enorme trascendencia para
todo el fútbol español que sorprendentemente ha pasado inadvertida hasta la
fecha pero que, con total seguridad, dará mucho que hablar en los próximos
meses, por cuanto declara inaplicable en España la vigente regulación de FIFA
relativa a la inscripción de menores de edad extranjeros contenida en el
artículo 19 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores
(RETJ).
La
resolución trae causa de la reclamación presentada por el padre de un menor al
que, por aplicación del citado artículo 19 RETJ y la Circular de la RFEF nº 74
(temporada 2014/2015), esta última le denegó la expedición de licencia para
poder inscribirse con un equipo de juveniles de Madrid, situación ésta que
afecta a cientos de chavales en nuestro país.
No
profundizaremos aquí en la controversia planteada por la RFEF sobre la
competencia material y funcional del CSD para conocer del recurso presentado
por el padre del jugador – que el CSD acaba haciendo suya por entender que la
decisión de la no inscripción del menor es adoptada por la RFEF (no por la
Federación madrileña) y, en consecuencia, resulta de aplicación lo dispuesto en
el art. 3.3 del Real Decreto 1835/1991 -; ni tampoco sobre la petición de
apertura de expediente disciplinario contra los presidentes de ambas
federaciones por abuso de autoridad, que resulta desestimada por los motivos
que constan en la resolución.
Lo
que aquí nos interesa es el análisis de la compatibilidad y la prevalencia que
el Presidente del CSD hace entre la normativa de FIFA y el ordenamiento
jurídico español, y más concretamente la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra
la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
La
Disposición adicional 2ª de la citada Ley obligaba a todas las entidades
deportivas a modificar su normativa y “eliminar cualquier obstáculo o
restricción que impidiese o dificultase la participación en actividades
deportivas no profesionales de los extranjeros que se encuentren legalmente en
España y de sus familias”, de tal forma que que el único requisito que los
extranjeros deben cumplir para poder participar en una actividad deportiva de
carácter no profesional es encontrarse legalmente en España.
En el
caso en cuestión, el padre del menor aportó copia del permiso de residencia en
el que se reflejaba el número de NIE, así como de la documentación que
acreditaba la situación legal de su hijo en España.
Por
su contundencia y claridad, que hacen fútil cualquier tipo de explicación
adicional por nuestra parte, trasponemos aquí un extracto del Fundamento de
Derecho VII de la resolución en atención al cual el Presidente del CSD acaba
estimando el recurso del padre y ordena a la RFEF que proceda, de manera
inmediata, a expedir licencia deportiva a favor del menor de edad:
“(…) Ahora bien, la aplicación de las citadas normas [de la FIFA] deberán respetar, en todo caso, el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país. En relación con ello, cabe señalar que no cabría plantear un eventual conflicto entre la normativa de la FIFA y el ordenamiento jurídico español. Y ello porque no estamos ante una organización internacional de derecho público de la que España forme parte, sino que nos encontramos ante una organización de carácter privado sometida al derecho suizo. En este caso no cabe plantear un conflicto porque las normas de FIFA puedan o no coincidir con las del ordenamiento jurídico español, sino porque la citada entidad en nada puede vincular a un ordenamiento jurídico de un Estado soberano. Ello determina que las normas de la FIFA deberán ser cumplidas únicamente por sus asociados, si bien devendrían inaplicables en el supuesto de que contradijeran el ordenamiento jurídico estatal (…)
Visto cuanto antecede, no resultarían ajustados a nuestro ordenamiento jurídico los requisitos exigidos por FIFA en el artículo 19 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA siendo suficiente para obtener la licencia solicitada a la RFEF (…) el estar legalmente en España”.
Dejando
de lado la eterna guerra CSD-RFEF a cuenta de las subvenciones o el futuro
proceso electoral, lo cierto es que nos encontramos ante un verdadero torpedo
en la línea de flotación de uno de los pilares básicos de FIFA/RFEF por cuanto,
de confirmarse la tesis del Consejo Superior de Deportes, se abriría nuevamente
la posibilidad en nuestro país de poder inscribir a menores de edad con el
único requisito de que éstos se encuentren residiendo legalmente en España,
opción ésta que hasta la fecha estaba prohibida por FIFA y que, como sabemos,
en algunos casos han acabado con importantes sanciones para los más grandes
clubes españoles.
Habrá que estar muy atentos en los próximos meses a la decisión que finalmente adopte la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional al respecto, porque de ella dependerá en gran medida el futuro del fútbol español, y quien sabe si mundial.
Enlace a la Resolución del CSD
Toni Roca, Football Lawyer
Post publicado el 31 de marzo de 2016