Licencias, pases puente y fraude de ley

Licencias, pases puente y fraude de ley

El pasado 5 de diciembre el Comité Jurisdiccional de la RFEF (el “Comité”) emitió una importante resolución en el marco de una denuncia presentada por tres clubes de Mallorca y un club catalán contra el Club B –también mallorquín– y contra el intermediario del jugador X (el “Jugador”) en relación a la indemnización por formación devengada con ocasión de la firma del primer contrato profesional del Jugador con el Club B y su posterior traspaso a un club griego (club C).

Hasta donde conocemos, la resolución del Comité aquí analizada es inédita a nivel nacional por cuanto declara la nulidad de una licencia varios meses después de su concesión, y ello tras haberse acreditado que el Club B inscribió al Jugador de forma fraudulenta, sin ninguna intención de contar con sus servicios, sino con el único propósito de servir de club puente en su transferencia al club griego, evitando así que éste tuviera que hacer frente al pago a los denunciantes de la indemnización por formación prevista en el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de FIFA (“RETJ”).

A nivel internacional sí contamos con decisiones previas de FIFA, quien en su lucha contra los conocidos como “pases puente”, sancionó por primera vez a cuatro clubes argentinos y a un club uruguayo en 2014, definiendo dichas operaciones como aquellos “traspasos en que varios clubes están involucrados en la transferencia de jugadores a través de “clubes puente” para, finalmente, ser inscritos en los clubes de destino sin que dichos jugadores nunca jugaran en el club puente para lograr objetivos más allá del de la propia transferencia”.

Los hechos

Según el Pasaporte oficial expedido por la RFEF, el Jugador siempre estuvo inscrito como aficionado en los clubes denunciantes entre las temporadas de su 17º a 20º cumpleaños. Por lo tanto, y a tenor de lo establecido en el artículo 20 y el Anexo 4 del RETJ, todos ellos son clubes formadores del Jugador a los efectos de la indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad.

El 30 de junio de 2019 el Jugador se desvinculó de su último club (en el que también constaba inscrito como aficionado) y quedó libre. A finales del pasado mes de agosto, el Jugador se puso en contacto con uno de los clubes denunciantes (Club A) para informarle que el Club C estaba interesado en contratar sus servicios, y le solicitó que renunciase a los derechos de formación, argumentando que, de lo contrario, el club griego no le ficharía.

Pocos días más tarde fue el intermediario del Jugador quien se puso en contacto con el Club A presionando para obtener la renuncia a dichos derechos e informando que, además de ser el agente del Jugador, actuaba como director deportivo del Club C. En contraprestación por obtener dicha renuncia, el intermediario ofreció al Club A un porcentaje de una futura venta del Jugador, insistiendo en que si no renunciaban a los derechos, el Club A estaría bloqueando la carrera deportiva del futbolista.

Ante la negativa del Club A a renunciar a sus derechos, el intermediario amenazó con utilizar un traspaso puente a través del Club B, en el que el Jugador firmaría su primer contrato profesional, lo que privaría al Club A y a los restantes clubes formadores de la posibilidad de cobrar la indemnización por formación prevista en el RETJ.

A principios de septiembre, el Club A tuvo conocimiento del fichaje del Jugador por el club heleno en calidad de profesional, por lo que solicitó a la RFEF el Pasaporte del Jugador de cara a realizar la pertinente reclamación de la indemnización por formación por la primera firma del primer contrato profesional1. La sorpresa vino al comprobar que el intermediario del Jugador, contando con la necesaria complicidad del Club B, había cumplido con su amenaza y el Jugador había sido inscrito sólo cinco días en calidad de profesional con el Club B (que milita en la Tercera División), sin que entrenara ni disputara ningún partido con dicho club –extremo éste que quedó acreditado mediante la aportación del acta del partido disputado por el Club B durante el breve periodo en que el Jugador estuvo inscrito bajo su disciplina, partido para el que ni siquiera fue convocado–.

La denuncia

La defensa de los cuatro clubes demandantes se centró en demostrar que el Club B no era el verdadero club de destino del Jugador en los términos del RETJ, sino que lo había inscrito de forma fraudulenta como profesional durante sólo cinco días para, posteriormente, cederlo al club griego y así evitar que éste debiera hacer frente al pago a los demandantes de la indemnización por formación.

Así, en primer lugar se hizo referencia a la abundante jurisprudencia de la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA2 que trata el intento por parte de clubes de evitar el pago de la formación mediante traspasos puente, inscribiendo a jugadores como profesionales en categorías en que éstos suelen ser aficionados3 para, después de pocos días, traspasarlos a sus verdaderos clubes de destino a cambio de cantidades irrisorias (como fue el caso) o incluso sin contraprestación alguna.

En segundo lugar, se puso de manifiesto que esta práctica constituía un evidente fraude de ley conforme a la legislación española y a la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo4, y que en el presente caso concurrían los tres requisitos establecidos por el Alto Tribunal para estimar que un acto supone un fraude de ley, a saber:

  1. Que el acto realizado sea contrario al fin práctico que la norma defraudada persigue.La actuación conjunta del Club B y del intermediario suponen un atentado contra el principio de la buena fe y contra las bases del sistema de la indemnización por formación de FIFA, cuyo objetivo es que los clubes formadores reciban una compensación por los gastos incurridos en la educación y formación de sus jugadores, compensación que corre a cargo del nuevo club del jugador, que es el que obtendrá los frutos de esa formación.
  2. Que la norma de cobertura en que el acto pretenda apoyarse no vaya dirigida expresa y directamente a protegerlo, bien por no constituir el supuesto normal, bien por ser el referido acto un medio de vulneración de otras normas, bien por ir dirigido a perjudicar a otros. La fraudulenta inscripción como profesional del Jugador con el Club B durante cinco días tenía como único propósito perjudicar a los clubes formadores, pues no resultarían de aplicación las disposiciones del RETJ al haber firmado el Jugador su primer contrato como profesional en España –recordemos, la Asociación en que venía inscrito como aficionado durante toda su carrera–.
  3. Que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y el resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente.

Mediante la inscripción del Jugador como profesional en el Club B, las partes implicadas pretendían ampararse en el hecho de que las disposiciones del RETJ no aplican a nivel nacional, creando un evidente y demostrado perjuicio: el impedimento de poder reclamar la indemnización por formación.

En definitiva, y en palabras del propio Comité, “el fraude de ley se caracteriza por ampararse en una norma que sirve de cobertura para eludir la aplicación de otra”.

Por todo lo anterior, se terminaba solicitando al Comité Jurisdiccional de la RFEF que declarase la nulidad de la licencia profesional del Jugador con el Club B por haberse solicitado ésta en fraude de ley, y que se diera traslado de la denuncia al Comité Disciplinario de la RFEF por si la conducta del Club B y del intermediario pudiera ser constitutiva de infracción disciplinaria en los términos del Código Disciplinario y el Reglamento de Intermediarios de la RFEF, respectivamente.

La resolución

Tras declararse competente para conocer de la presente disputa y desestimar la petición de reconvención realizada por el demandado contra dos de los clubes denunciantes por los motivos que constan en la resolución, el Comité declara probado (i) que el Jugador había sido el único jugador inscrito en el Club B en calidad de profesional en los últimos cinco años, (ii) que su traspaso al club griego se acordó tan sólo dos días después de ser inscrito en el Club B, (iii) que por la cesión el club heleno acordó pagar tan sólo la suma de 2.000 € y (iv) que el Jugador no fue ni siquiera convocado en el partido que disputó el Club B en los cinco días que aquél estuvo inscrito en éste.

Sobre la base de lo anterior, el Comité hace suya la argumentación de los denunciantes en el sentido de que la inscripción del Jugador fue un fraude de ley y acaba decretando la nulidad de la licencia del Jugador con el Club B. Para mayor facilidad del lector, transcribimos aquí el argumento central de la resolución del Comité:

Parece claro que tal licencia no tenía como finalidad que el jugador se incorporara a la plantilla del Club B sino precisamente facilitar esa cesión. Es razonable entender que las negociaciones con el Club C se habían iniciado antes de solicitar la licencia profesional, siendo condición necesaria su obtención para que se produjera la cesión y, en tal caso, eludir la indemnización por derechos de formación que establece la FIFA para los clubs que han contribuido a la formación del jugador desde los 12 años hasta la presente temporada en la que cumple 23. De esta forma, puede considerarse probado que se obtuvo una licencia profesional aparentemente ajustada al ordenamiento jurídico y, por ello, fue concedida por la RFEF, si bien no con la intención de que el jugador jugara al fútbol en España y con el club en el que obtuvo la licencia, sino con la finalidad encubierta de si inmediata cesión al Club C, eludiéndose así la indemnización por formación del jugador que correspondía a los clubes reclamantes”.

A día de hoy desconocemos si el Comité Disciplinario de la RFEF ha abierto diligencias contra el Club B y el intermediario del Jugador en los términos exigidos por los denunciantes.

Conclusiones

La decisión del Comité es de gran trascendencia, por cuanto supone un importante paso de la RFEF en la decidida lucha emprendida por FIFA y por otras asociaciones nacionales para acabar con estas operaciones fraudulentas cometidas por clubes e intermediarios que tienen como único objetivo eludir la aplicación de las normas, ya sean deportivas o de orden tributario.

Al mismo tiempo, esta decisión faculta a los clubes que se vean perjudicados por este tipo de actuaciones puedan obtener de la RFEF la anulación de una licencia y, consecuentemente, su eliminación del pasaporte deportivo que, recordemos, es el único documento oficial aceptado por FIFA en el marco de las reclamaciones de solidaridad y formación.

En el caso en cuestión, el nuevo pasaporte del Jugador establecerá que el Jugador ha estado inscrito siempre como aficionado es España, lo que ahora sí habilitará a los cuatro clubes formadores a reclamar contra el club griego el pago de la indemnización por formación prevista en el RETJ por la firma del primer contrato profesional.

Igualmente la decisión supone un aviso a navegantes en el sentido de que estas operaciones no van a tolerarse más, y abre la puerta a que los órganos disciplinarios federativos, tanto a nivel nacional como internacional, pueden imponer importantes sanciones de tipo económico o deportivo por la vulneración de la letra y el espíritu de la normativa.

Toni Roca y Xavi Fernández

1 Artículo 2.1.i.) Anexo 4 RETJ.

2 Decisiones de la CRD, de 20 de agosto de 2014, de 31 de octubre de 2013, de 26 de mayo de 2013, de 27 de febrero de 2013 y de 1 de mayo de 2012, entre otras.

3 Como es la Tercera División española.

4 Entre otras, STS de 2 de marzo de 2006 y STS de 28 de enero de 2005.

Post publicado el 13 de diciembre de 2019

Why FIFA should reform football’s training compensation regulations

Why FIFA should reform football’s training compensation regulations

El prestigioso portal LawInSport ha publicado el artículo de Toni Roca y Xavi Fernández sobre los principales problemas con los que se encuentran los clubes formadores con el actual sistema de la indemnización por formación y la necesidad de introducir reformas para proteger sus derechos.

Puedes acceder al artículo aquí

Post publicado el 22 de noviembre de 2019

Análisis de la Circular FIFA nº 1693 sobre los periodos de inscripción en fútbol aficionado

Análisis de la Circular FIFA nº 1693 sobre los periodos de inscripción en fútbol aficionado

El 24 de septiembre FIFA publicó la Circular nº 1693[1] relativa a los periodos de inscripción de competiciones en las que sólo participan jugador@s aficionad@s, así como de competiciones profesionales masculinas y femeninas. Esta Circular coincide con la reciente entrada en vigor, el pasado 1 de octubre, del nuevo artículo 1 del Anexo 3 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, junto con otras muchas modificaciones al Reglamento que mi compañero Toni Roca tuvo ocasión de comentar[2] al hilo de la publicación de la anterior Circular nº 1679[3].

A este respecto, la Circular que hoy analizamos aclara que, desde el citado 1 de octubre, la inscripción de jugadores aficionados ya puede tramitarse a través del International Transfer Matching System (ITMS), si bien se otorga a las federaciones un periodo de transición hasta el 30 de junio del próximo año para que puedan implementar los requisitos procedimentales correspondientes. Ahora bien, si durante esta vacatio legis alguna federación recibiera una solicitud de certificado de transferencia internacional (CTI) de un jugador aficionado, la misma deberá ser respondida con efecto inmediato.

Una vez finalice el plazo de gracia, esto es, a partir del 1 de julio de 2020, será obligatorio utilizar el ITMS para todas las transferencias internacionales de jugadores mayores de diez años que deban inscribirse en su nuevo club como aficionados, de tal forma que el procedimiento para la transferencia de jugadores aficionados será el mismo que el previsto para los profesionales.

La otra gran novedad de la Circular es la relativa a la publicación de los periodos de inscripción. Hasta la fecha las federaciones sólo venían obligadas a establecer los períodos de inscripción de competiciones en las que participaban jugador@s profesionales. Pues bien, a partir de ahora las federaciones también deberán introducir los períodos de inscripción de las competiciones en las que solo participen futbolistas aficionad@s.

Así, ya se ha solicitado a todas las asociaciones nacionales que introduzcan en el ITMS, por separado, las fechas de las temporadas y de los períodos de inscripción de (i) competiciones de jugadores profesionales, (ii) competiciones de jugadoras profesionales y (iii) competiciones masculinas y femeninas en las que solo participen aficionados. Dichos periodos podrán coincidir en sus fechas o no. Y lo que es más importante, la consecuencia para las asociaciones que incumplan con esta obligación es absoluta: no será posible inscribir a jugadores para esas competiciones (tanto de profesionales como de aficionados).

A día de hoy, de las Big 5 + Portugal, sólo las Asociaciones nacionales de Alemania, Italia e Inglaterra han cumplido con lo exigido por FIFA, publicando los periodos de inscripción no sólo de esta temporada sino también de la próxima. La Federación Portuguesa, por su parte, sólo ha introducido los períodos hasta el 30 de junio de 2020, y la Federación Francesa no ha publicado hasta la fecha los períodos de inscripción de competiciones de aficionados. Por lo que respecta a la RFEF, sí ha publicado un periodo específico para el fútbol aficionado (del 1 de julio de 2019 al 18 de mayo de 2020), pero al igual que la portuguesa no estaría cumplimiento íntegramente con las disposiciones de la Circular, que obligan a establecer dicho periodo, al menos hasta el 31 de diciembre de 2020.

Por otro lado, la Circular indica que “los jugadores que participan en competiciones en las que sólo participan jugadores aficionados están sujetos a los períodos de inscripción de aficionados establecidos por la federación correspondiente”. Este punto resulta interesante particularmente en España, pues las competiciones en las que sólo participan jugadores aficionados son, con carácter general, las de ámbito territorial. En este sentido, son las federaciones autonómicas las que establecen los periodos de inscripción de jugadores y, curiosamente, no todas las federaciones territoriales establecen los mismos periodos de inscripción.

A modo de ejemplo, el artículo 120.1 del Reglamento General de la Federación Catalana de Fútbol establece que “el periodo de solicitud de licencias de futbolistas empezará, cada temporada, el día 1 de julio y finalizará el 16 de mayo del año siguiente”. Por otro lado, el artículo 127 del Reglamento General de la Federación de Fútbol de la Comunidad Valenciana dispone que “en todas las categorías de ámbito territorial el periodo de solicitud de licencias será el que, para cada temporada, determine la FFCV” y que “una vez comenzada la competición se podrán solicitar licencias hasta el jueves de cada semana, a la hora de cierre de las oficinas federativas”. Por su parte, el artículo 90.5 del Reglamento General de la Federación de Fútbol de las Illes Balears establece que “en las restantes categorías nacionales y territoriales, los clubs podrán solicitar y obtener licencia de futbolistas, a lo largo de la temporada, precluyendo tal derecho respecto de las cuatro últimas jornadas de la competición en que participen”.

Del contenido de la Circular de FIFA parece desprenderse que, partir de ahora, la RFEF deberá establecer un único periodo de inscripción para todas las competiciones de aficionados (el cual debe ser informado en el ITMS), lo que en principio obligaría a las federaciones autonómicas a adaptar o modificar, en su caso, sus respectivos reglamentos generales.

Xavi Fernández, Football Legal Advisor

[1] https://resources.fifa.com/image/upload/no-1693-reglamento-sobre-el-estatuto-y-la-transferencia-de-jugadores-periodos-de.pdf?cloudid=obrjr5sfp0lvmz3trju0

[2] Accesible en https://twitter.com/roca_toni/status/1145678905849909248?s=20

[3] https://resources.fifa.com/image/upload/no-1679-amendments-june-and-october-2019.pdf?cloudid=hzmhs59uxezr1gpgsylq

Post publicado el 21 de octubre de 2019

Convenio Himnus – ProLiga

El pasado 4 de octubre se hizo oficial la suscripción de un convenio de colaboración entre Himnus y Proliga por el que a partir de ahora nuestro despacho asesorará en el proceso de detección y reclamación de todos los casos de indemnización por formación y contribución de solidaridad devengados en los últimos años a los que tengan derecho los casi 300 clubes afiliados a Proliga.

Proliga es una asociación que tiene como fin, entre otros, defender los intereses y velar por el prestigio profesional de los clubes de las categorías nacionales, pudiendo ser miembro cualquier club de los que participan en el Campeonato Nacional de Liga de Tercera División y 2ªB organizado por la RFEF.

Este Convenio supone un gran paso para nuestra firma dirigida por nuestro compañero Toni Roca, al que aprovechamos para felicitar por este éxito.

Post publicado el 9 de octubre de 2019

A buenas horas FIFA! Sobre el artículo 13 del Reglamento de Procedimiento de la CEJ y la CRD

A buenas horas FIFA! Sobre el artículo 13 del Reglamento de Procedimiento de la CEJ y la CRD

En los últimos tiempos FIFA, encabezada por su Chief Legal Officer Emilio García Silvero, viene realizando una encomiable labor de actualización e implementación de toda la normativa relativa al sistema de transferencias, tarea que se engloba dentro del conocido como proyecto FIFA 2.0.

El principal paquete de reformas fue aprobado por el Consejo de la FIFA el pasado 26 de octubre, e incluye medidas tales como la creación de una “Cámara de Compensación” para procesar todos los pagos relativos a las transferencias (que ya comentamos en este artículo), la introducción de un sistema de transferencias electrónico a nivel nacional, la adopción de nuevas normas relativas a los agentes, o la aplicación de la contribución de solidaridad en transferencias domésticas con un “componente internacional”, algunas de las cuales ya se están poniendo en marcha.

Dentro de esta tendencia reformista, el pasado 21 de agosto FIFA publicó la Circular nº 1689 (accesible aquí), relativa al artículo 13 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (el Reglamento).

El artículo en cuestión faculta al Departamento del Estatuto del Jugador (DEJ) a presentar propuestas por escrito a las partes involucradas en un litigio relacionado con la indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad en lo que se refiere al cálculo de las sumas adeudadas y los plazos de pago. Si transcurridos 15 días desde que se recibe la propuesta las partes la aceptan o no se niegan a ella, la misma deviene firma y vinculante. Si, por el contrario, una o ambas partes no aceptan la propuesta y solicitan una decisión formal, el procedimiento se lleva a cabo de acuerdo con las disposiciones del Reglamento.

Este artículo se incluyó en la reforma del Reglamento que entró en vigor el 1 de julio de 2008, y ello con un doble objetivo: (1) agilizar la toma de decisiones en las reclamaciones de solidaridad o formación en que la situación de hecho o jurídica no fuera compleja y (2) que los servicios jurídicos de FIFA no se vieran colapsados por los centenares de casos que se les presentan cada año.

Lo curioso es que la Circular en cuestión informa que, “con efecto inmediato, el DEJ comenzará a aplicar el artículo 13 del Reglamento”. La pregunta resulta obvia: ¿qué ha hecho FIFA durante todo este tiempo? ¿por qué motivo ha inaplicado este artículo durante la friolera de 11 años (!!)?

Desconozco si otros clubes y/o compañeros han recibido alguna vez una propuesta del art. 13 por parte del DEJ pero, en lo que a mí respecta, en todos estos años nunca recibí una, y ello a pesar de haberla solicitado expresamente en decenas de casos. Y es una verdadera lástima, pues su aplicación podría haber ayudado a cientos de clubes formadores a recibir en tan sólo 15 días[1] los importes que les eran debidos, en lugar de verse obligados a tramitar todo un proceso ante la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) que, en el mejor de los casos, se demora seis meses.

Este es otro de los muchos ejemplos de cómo, paradójicamente, el sistema implantado por FIFA ha incentivado a los clubes deudores a no pagar de forma sistemática – como ya denunciamos en este artículo –, sabedores de que la normativa corre a su favor y que el incumplimiento de su obligación de pago de la solidaridad y la formación no les acarrea ninguna consecuencia, ni económica[2] ni disciplinaria.

Afortunadamente FIFA es consciente de esta situación y está poniendo todo de su parte para acabar con estos fallos del sistema y con las inaceptables cifras que indican que aproximadamente el 80% del dinero que debiera distribuirse como compensación a la formación no acaba en manos de sus legítimos destinatarios, por lo que desde aquí no nos cabe más que aplaudir esta nueva iniciativa, por muy tarde que entendamos que llegue.

Para concluir, y como parte afectada del sistema, nos gustaría humildemente poder contribuir a su futura mejora con las siguientes tres propuestas:

1.- Existen en la actualidad otros dos artículos que, al igual que el art. 13 del Reglamento, no están siendo objeto de aplicación. Estos son el artículo 7 Anexo 4 y el artículo 2.4 Anexo 5 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores[3] (RETJ).

Ambos artículos establecen de forma idéntica que “La Comisión Disciplinaria podrá imponer medidas disciplinarias a los clubes que no cumplan las obligaciones estipuladas en el presente anexo”. Hasta donde yo conozco, estos dos artículos tampoco se están aplicando en la actualidad, y son probablemente la baza más importante de la que dispone FIFA para que los clubes dejen de incumplir.

En todos aquellos casos en que, tras haber sido formalmente requerido de pago, un club deudor decide sin justa causa no pagar y obliga al formador a presentar una demanda, FIFA no sólo debería condenar al pago de lo debido (vía decisión de la CRD), sino que la Comisión Disciplinaria debería abrirle un expediente disciplinario al club deudor e imponerle las mismas sanciones disciplinarias que las que prevé el artículo 12.bis.4 del RETJ para los impagos de las deudas contractuales vencidas, esto es:

— Primera vez que el club sea condenado a pagar solidaridad o formación por la CRD, sanción disciplinaria de apercibimiento.
— Segunda vez, multa.
— Tercera y subsiguientes veces: multa + prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, durante uno o dos periodos de inscripción completos y consecutivos.

Si FIFA quiere de verdad acabar con los clubes morosos la solución es muy sencilla: basta con que aplique su propio Reglamento!! La aplicación a partir de ahora del art. 13 del Reglamento es sin duda un buen paso, pero el definitivo lo sería la imposición de sanciones disciplinarias[4] a todos y cada uno de los clubes que sigan sin cumplir con las obligaciones de pago que les imponen el Anexo 4 y 5 RETJ.

2.- En aquellos casos en que el club deudor no acepte sin justa causa la propuesta del artículo 13 del Reglamento, forzando a que la CRD emita una decisión y retrasando así de forma deliberada el pago al club formador, se le deberían imponer obligatoriamente las costas al club deudor, sin que se le otorgue la posibilidad de quedar exonerado de su pago en caso de no solicitar los fundamentos íntegros de la Decisión.

3.- No es de recibo que los clubes se vean obligados a revisar el TMS cada tres días para comprobar si han recibido alguna demanda o una notificación en el marco de un proceso abierto. Para evitar que los clubes puedan ver perjudicados sus derechos de defensa por el transcurso de los plazos procesales (que suelen ser breves), debería ser el propio TMS el que enviara una notificación vía correo electrónico al club interesado cada vez que se presente una demanda en su contra o se cargue un documento nuevo que requiera ser contestado (la tecnología permite eso y mucho más).

Seguramente con la implantación de la Cámara de Compensación y la automatización de todos los pagos relacionados con la contribución de solidaridad y la indemnización por formación todos estos problemas sufridos durante años serán cosa del pasado. Pero hasta que llegue ese momento nos quedan como mínimo dos años más en los que tendremos que seguir lidiando con el vigente sistema, y en manos de FIFA está que el mismo funcione de una vez por todas de forma rápida y eficaz.

Y la solución requiere indefectiblemente que FIFA (i) haga cumplir su normativa de una vez por todas – qué menos – y (ii) empiece a sancionar de forma ejemplar a todos aquellos clubes que incumplen sistemáticamente el RETJ, privando a los clubes más humildes de unos recursos económicos fundamentales para el desarrollo del fútbol base sin el que, recordemos, el show de los grandes clubes no sería posible.

Toni Roca, Football Lawyer

[1] 45 a lo sumo, pues los clubes tienen por lo general 30 días para proceder con el pago de las decisiones de la CRD.

[2] Más allá de un ridículo 5% anual de intereses.

[3] Reguladores de la indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad, respectivamente.

[4] Ex. artículo 7 Anexo 4 y artículo 2.4 Anexo 5 RETJ.

Post publicado el 29 de agosto de 2019

Abrir chat
1
Escanea el código
Hola, Bienvenido a Himnus.com 👋
¿En qué podemos ayudarte?