En la tarde de ayer, el mundo del fútbol se vio sacudido por la noticia
que ningún aficionado culé deseaba escuchar nunca: Messi quiere irse del Barça.
Al parecer, Messi habría comunicado al club vía burofax el ejercicio de
una cláusula de su contrato que (sin haberlo visto) le permitiría rescindirlo
unilateralmente. El Barça ha tardado poco en reaccionar dejando claro que la
rescisión no puede producir efectos, amparándose para ello en la redacción
literal de dicha cláusula, que fijaría como fecha límite para que el jugador
ejerciera su derecho el pasado 10 de junio.
Así las cosas, al debate deportivo sobre las razones que han llevado a
Messi a adoptar tan trascendental decisión, se une otro no menos interesante y
que promete muchos ríos de tinta en los próximos días: el jurídico. Porque la
pregunta que todo el mundo se está haciendo es, ¿puede Messi rescindir su
contrato e irse gratis del Barça?
Según reza el artículo 1.281 de nuestro Código Civil, “Si los términos
de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los
contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas”.
Si atendemos al literal de la cláusula (repetimos, sin haberla visto),
parecería que no hay discusión alguna. El contrato fija una fecha determinada (el
10 de junio) como límite para el ejercicio del derecho, transcurrida la cual no
sería válido. La cláusula así redactada no abriría la puerta a interpretaciones
de ningún tipo, y éste es el principal argumento al que parece acogerse el club
culé para entender que la rescisión es nula por haber sido ejercitada fuera de
tiempo.
Pero para bien o para mal, las cosas no son siempre blanco o negro, o
como dice mi padre, en Derecho dos más dos no siempre son cuatro. Lo que nos
lleva al siguiente interrogante: si la cláusula es tan clara, ¿en qué puede
basar su defensa Messi para rescindir el contrato?
A mi entender todo gira en torno a dos aspectos esenciales: el primero,
demostrar cuál fue la verdadera intención de las partes a la hora de suscribir la
cláusula, y el segundo, comprender por qué motivo se elige la fecha del 10 de
junio y no otra.
Por lo que respecta al primer punto, son reveladoras las declaraciones que
hizo el presidente del Barça Josep María Bartomeu con ocasión de la última
renovación del contrato de Messi, cuando dijo que las partes habían acordado
que, al acabar la penúltima temporada, Messi tendría la potestad de irse libre:
“Se ha ganado la libertad de decidir su futuro, para dejar de jugar, para
jugar donde quiera él…”.
De esta forma, el propio club reconocía de boca de su máximo mandatario
que, al igual que ocurrió con Xavi, Puyol o Iniesta, la finalidad de la
cláusula era que Messi debía ser libre para elegir continuar o no en el club
y poder irse sin ningún tipo de consecuencia (entiéndase el pago de una
indemnización o traspaso), y ello en agradecimiento por tantos años de entrega
y dedicación al barcelonismo.
¿Y por qué fijaron la fecha del 10 de junio? Aunque aquí entramos aún más en el ámbito especulativo, es razonable pensar que se fijó esa fecha por dos razones:
i. Para Messi, para que al menos tuviera 10 días para hacer balance de la temporada y así poder valorar con calma si continuaba una temporada más o no (no hay que olvidar que la final de la Champions estaba prevista que se disputara este año el 30 de mayo);
ii. Y para el Barça para tener margen suficiente para planificar la siguiente temporada sin su jugador franquicia.
Sobre esta base, la fecha del 10 de junio del contrato pierde cierto
valor y, a mi juicio, deja de ser un elemento inamovible, pues una
interpretación integradora y finalista del contrato puede llevar a la
conclusión de que lo que las partes realmente quisieron era que Messi pudiera
decidir su futuro una vez finalizada la temporada (como expresó públicamente
Bartomeu),que es el momento más lógico para hacer la evaluación del
curso.
Y aquí es donde entra en juego el tercer elemento que lo ha trastocado
todo: el COVID19. La pandemia obligó a suspender competiciones y a retrasar su
finalización, y en este nuevo escenario FIFA “recomendó” en sus directrices que
todas las previsiones de los contratos se prorrogasen hasta que finalizasen las
respectivas temporadas.
Si volvemos al espíritu de las negociaciones, en este nuevo escenario
parece razonable pensar que Messi no podía tomar la decisión de seguir o no en
el club antes del 10 de junio, porque en esa fecha aún no se habían reiniciado
las competiciones, por lo que no tenía los elementos de juicio suficientes que hubiera
tenido en condiciones normales.
Así las cosas, y si hacemos una interpretación extensiva (incluso podríamos
decir que de buena fe) de la cláusula en cuestión, Messi podría alegar que
tenía de plazo hasta el próximo 2 de septiembre para comunicar su decisión al
Club, pues entraría dentro de los “diez días de reflexión” previstos en el
contrato tras la final de la Champions League, y la decisión se estaría tomando
una vez finalizada la temporada, que es lo que siempre quisieron club y
jugador.
Pero hay una gran diferencia entre la situación pre-COVID y la actual,
y no es otra que el margen de maniobra que tiene el Barça. La rescisión por
Messi en las actuales circunstancias le supone claramente al Barça un mayor
perjuicio que en condiciones normales, pues pasa de tener tres meses para
planificar el futuro sin Messi (si es que eso puede planificarse) a contar con
tan sólo 20 días antes de que empiece la nueva la temporada, y encima en medio
de un clima de revolución del club a todos los niveles, tanto deportivos como
institucionales.
Hechas las anteriores consideraciones, imaginemos que la situación no
se reconduce y que Messi finalmente acaba abandonando el Barça. ¿Vendría
obligado a pagar los 700 millones de euros que fija su cláusula o puede irse
libre?
En el improbable caso de que ambas partes finalmente llegasen a juicio,
sería competente para conocer el Juez de la jurisdicción social, a quien
correspondería fijar el importe de la indemnización a pagar por Messi al Barça.
Y los criterios a la hora de fijar esa indemnización vienen claramente
fijados en el artículo 16.1 del Real Decreto 1006/1985, por el que se
regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, que
establece que “La extinción del contrato por voluntad del
deportista profesional, sin causa imputable al club, dará a éste derecho, en su
caso, a una indemnización que en ausencia de pacto al respecto fijará la
Jurisdicción Laboral en función de las circunstancias de orden deportivo,
perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás
elementos que el juzgador considere estimable”.
En este caso, al existir pacto expreso entre las partes, en principio
Messi vendría obligado a indemnizar al Barça con los 700 millones de euros de
su cláusula de rescisión. Ahora bien, el juez podría perfectamente moderar la
cláusula a la baja por entender que es abusiva, como ya ocurriera en el caso de
Zubiaurre, donde se rebajó la cláusula de 30 millones de euros a 5.
Es evidente que las circunstancias de ambos casos no son en absoluto
comparables, pero en el caso de Messi hay, a mi juicio, un elemento decisivo
que podría llevar a que la indemnización fuera mínima o incluso cero, y es el
hecho de que el Barça había aceptado públicamente que Messi debía ser libre
de elegir su futuro sin que el Barça pusiera ningún impedimento.
Desde ese punto de vista, no parece razonable pensar que el 10 de junio
el Barça estuviera feliz de que Messi se fuera libre y por la puerta grande, y que
tan sólo dos meses después le reclame el pago íntegro de su cláusula de
rescisión. No guarda ningún sentido ni proporción, y eso es algo que, con total
seguridad, el Juez tendría en cuenta a la hora de emitir su decisión.
Como vemos la discusión está servida y, aunque la estrategia del
futbolista ha sido ciertamente arriesgada, como siempre en Derecho existen
argumentos para defender ambas posturas. Sea como sea, lo único verdaderamente
cierto es que a ninguna de las dos partes les conviene la peor de las
soluciones, que sería llegar a juicio.
Al Barça porque, aparte del daño reputacional y de imagen que supondría
para la entidad tener demandado durante años en los Tribunales al que, sin duda
alguna, ha sido el mejor jugador de su historia, se le suma el riesgo de saber
qué decidirían finalmente los magistrados y cuándo podría obtener una decisión
firme y definitiva.
Y a Messi porque, dejando de lado cuestiones sentimentales, un juicio
de estas características pondría en serio riesgo su contratación por cualquier
otro club. No debemos olvidar que tanto la legislación nacional[1]
como el Reglamento FIFA[2]
establecen la responsabilidad del nuevo club en el pago de la indemnización a
la que finalmente pudiera verse condenado el jugador en caso de rescisión sin
justa causa.
Y no hay ningún club en el mundo, por más jeques o petrodólares que
tenga detrás, que esté dispuesto a arriesgarse a ser condenado al hipotético
pago de 700 millones de euros.
La solución pues, pasa necesariamente porque club y jugador se sienten
a negociar y lleguen a un acuerdo que beneficie a ambas partes: que permita al
Barça poder ingresar un dinero que le ayude a cuadrar sus delicadas cuentas, y
a Messi tener una salida digna de la que ha sido su casa durante tantos años y
así poder continuar su carrera deportiva en el club que quiera.
Y a todos los amantes del buen fútbol (incluso a los madridistas que tanto lo hemos padecido) que no nos prive de seguir disfrutando de su increíble talento.
Toni Roca, Socio y CEO
25 de agosto de 2020
[1] Art. 16.1 RD
1006/1985: “En el supuesto de que
el deportista en el plazo de un año desde la fecha de extinción, contratase sus
servicios con otro club o entidad deportiva, éstos serán responsables
subsidiarios del pago de las obligaciones pecuniarias señaladas”
[2] Art. 17.2 RETJ: “(…)
Si un jugador profesional debe pagar una indemnización, él mismo y su nuevo
club tienen la obligación conjunta de efectuar el pago”
Mucho se está hablando estos días de la polémica decisión adoptada el pasado lunes por LaLiga, junto con la RFEF y el CSD, por la que se acordó que se disputara la última jornada en Segunda División, a excepción del Deportivo – Fuenlabrada, partido clave tanto para el “Play-off” de ascenso a Primera División como para el descenso a Segunda B, por los motivos que ya todos conocemos.
A mi juicio la decisión no es que haya sido la menos mala, sino que claramente ha sido la peor decisión que podía adoptarse de entre los tres escenarios posibles, a saber:
Que se hubiera ordenado
disputar la jornada en su totalidad, incluido el Depor – Fuenlabrada;
Que se suspendiera
la jornada entera;
O, finalmente, la
decisión que se adoptó de que se jugara todo menos el partido afectado.
Y para adoptar esa trascendental decisión, los responsables deberían haber analizado y sobre todo, priorizado, entre los bienes jurídicos a proteger, que a mi entender son también tres:
La salud de los jugadores y de los restantes integrantes de la expedición del Deportivo y el Fuenlabrada;
La integridad de la competición;
Y, por último, el impacto económico que suponía cancelar la jornada a pocas horas de disputarse.
A nadie escapa que el bien jurídico supremo que había que proteger era la salud de todos los deportistas, por lo que en principio el primero de los tres escenarios estaba descartado.
¿O no? Porque otra opción podría haber sido obligar al Fuenlabrada a jugar sin los contagiados (como han hecho otros equipos apartando a los futbolistas que tenían síntomas), lo cual hubiera sido una grave irresponsabilidad por parte de LaLiga atendiendo a que el sábado el Fuenlabrada tenía un contagiado, el domingo cuatro y el lunes siete, por lo que muy fácilmente podría haber más contagiados entre la expedición que aún no hubieran manifestado síntomas, y su participación hubiera puesto en serio peligro la salud de muchos. Por lo tanto, convendremos todos en que la primera opción no era tal.
Salvaguardada la salud de todos los participantes, nos quedan dos bienes jurídicos a proteger: la integridad de la competición o sus aspectos económicos/logísticos. Y a nadie escapa cuál de los dos ha primado en la decisión de LaLiga, a mi entender de forma completamente errónea.
¿Por
qué? Porque la integridad de la competición es el bien supremo de cualquier
deporte, sin excepción, y su preservación debería estar por encima de
cualquier otro tipo de consideración (excepción hecha de la vida de las personas),
intereses económicos incluidos.
Cuando hablamos de la integridad de la competición no lo hacemos en referencia a un principio etéreo o meramente inspirador, sino que tiene su propio reflejo normativo. Más concretamente en la Circular nº 93 de la RFEF del pasado 6 de julio (no hace ni 20 días), cuando la Federación acuerda que las dos últimas jornadas de liga en Primera y Segunda División se celebren a la misma hora, decisión éste que se toma por un único motivo: que todos los equipos compitan en igualdad de condiciones y al mismo tiempo.
Lamentablemente corren malos tiempos para la integridad de la competición, por lo que no sorprende que el lunes le asestaran el golpe definitivo. Decisiones como cambios en las reglas de juego, en los calendarios, play-offs inventados, etc., no hacían presagiar que la integridad fuera a ser tenida ahora en cuenta.
Eso sí, cuando nos tocan la vertiente económica de la integridad de la competición, que también existe (se llama Fair Play financiero), ahí sí que LaLiga es la primera en salir a denunciar la injusticia que supone que otros equipos compitan en desigualdad de condiciones… Pero ya se sabe que, en casa de herrero, cuchara de palo.
Es evidente que la decisión de suspender la jornada no sólo era la mejor, es que era la única que podía adoptarse para que la integridad no se viera comprometida, y además contaba con el respaldo de todos los afectados. ¿Por qué no se les hizo caso entonces?
En el otro lado de la balanza teníamos el coste económico/logístico que suponía suspender la jornada horas antes de su disputa, argumento a mi entender insostenible. El impacto económico de posponer una jornada unos días es mínimo, sobre todo si lo ponemos en comparación con los millones de euros que puede suponer estar en Primera División para el Elche, o no bajar a Segunda para el Deportivo.
Hablamos
de unos pocos miles de euros por unos desplazamientos de avión o una noche de
hotel cancelada, eso es todo, porque los derechos de televisión no se ven
afectados lo más mínimo por el hecho de que la jornada se dispute hoy o el
miércoles que viene (cuestión distinta es que se cancelara la jornada, que no
es el caso).
En
última instancia, ¿se les dio la oportunidad a los implicados de elegir entre jugar
y ahorrarse unos eurillos, o incurrir en esos costes adicionales, pero poder
competir en igualdad de condiciones? Creo que todos sabemos lo que la totalidad
de clubes hubiera elegido ante tal disyuntiva.
Lo cierto es que, si se hubiera primado la defensa de la integridad y se hubiera suspendido la jornada entera , nada de todo lo que hemos vivido en las últimas horas hubiera pasado. Los clubes sólo tendrían que esperar una semana-diez días para poder jugar todos a la vez (el 30 de julio), y nadie se hubiese quejado por ello, ni jugadores ni clubes. Los clasificados para el play-off de ascenso conocerían a sus rivales a la vez, podrían preparar los partidos en igualdad de condiciones y los descendidos hubieran aceptado su rol sin queja alguna.
En cambio, ahora tenemos una decisión que perjudica directamente a cuatro equipos y no beneficia a nadie, y que acabará con múltiples denuncias ante Comité de Competición (el cual ya ha abierto expediente disciplinario ante las múltiples denuncias recibidas) y los juzgados (por no hablar de la derivada de la fiscalía en Coruña).
El Deportivo y el Numancia descienden, el Elche no puede celebrar su clasificación para el play-off porque depende del Fuenlabrada, y éste último jugará contra un Deportivo descendido con más ganas de venganza que de jugar el propio partido (si es que finalmente no cumple su amenaza de no presentarse al mismo). Claramente el más perjudicado en toda esta historia es el Elche, cuyos jugadores además tienen que seguir entrenando sine die sin saber si ni tan siquiera van a poder disputar el play-off.
Pero es que la decisión de LaLiga no sólo ha dañado la integridad de la competición ahora, sino también a futuro, pues el Real Zaragoza puede preparar con más tiempo sus partidos de play-off que el Elche o el Fuenlabrada, otra eliminatoria que no se jugará en igualdad de condiciones. Un completo despropósito.
Por
si no fuera suficiente, se abre un nuevo interrogante: ¿qué pasa si los
positivos en el Fuenlabrada (Dios no lo quiera) siguen aumentando y el día 30 tampoco
se puede jugar el partido? ¿Qué hacemos en ese caso?
Supuestamente uno de los motivos por los que se jugó LaLiga cada tres días era para poder tener unas fechas de margen en caso de imprevisto. Y si esto no es un imprevisto suficiente como para suspender la jornada entera y ganar una semana de tiempo, ¿qué tipo de imprevistos contemplaba La Liga?
En resumidas cuentas: ¿de verdad la decisión que se tomó era la menos mala? ¿no hubiera sido más sensato escuchar a todos los clubes implicados, suspender toda la jornada y esperar dos días, cuatro, diez, los que hicieran falta, para jugar todos juntos?
Eso hubiera sido lo normal si alguien hubiera tenido en cuenta el algún momento a mi pobre amiga la integridad de la competición… Tiempos oscuros los que le ha tocado vivir.
La Vanguardia entrevistó en el día de ayer a Toni junto con otros profesionales del sector a raíz de la reciente resolución del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS/CAS).
20 minutos ha vuelto a entrevistar a nuestro compañero Toni para analizar el reciente comunicado de prensa del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS/CAS) por el que se informa que el alto tribunal deportivo ha anulado la sanción impuesta al Manchester City inglés en relación a la prohibición de jugar en competiciones UEFA durante dos temporadas y sobre la reducción de la sanción económica de 30 a 10 millones de euros.
Puedes leer la entrevista completa en el siguiente enlace.
Hace unos días escribimos aquí sobre la problemática que planteaba aquél supuesto en que los dos clubes implicados en una transferencia acordaban a favor del club vendedor una participación adicional al importe fijo (o “sell-on-fee”), y posteriormente el futbolista abonaba el importe de la cláusula de rescisión para fichar por un nuevo equipo, frente al esquema clásico de una transferencia en la que hay acuerdo de voluntades de todas las partes implicadas.
Entre otros, analizamos los argumentos que llevaron al Tribunal Arbitral del Deporte (“TAS”) a fallar a favor del Sevilla FC en el conocido como “caso Keita”[1], al establecer que el pago de la cláusula de rescisión no devengó el sell-on-fee acordado con el RC Lens, y elucubramos[2] sobre cuál podría haber sido el motivo por el que el TAS había fallado en sentido completamente opuesto en un caso prácticamente idéntico: el “caso Lenglet”.
Una vez hemos tenido oportunidad de analizar el laudo del caso Lenglet (CAS 2019/A/6525), vamos a revelar en este artículo la realidad de lo ocurrido.
La cláusula objeto de disputa
El 5 de enero de 2017, el AS Nancy y el Sevilla FC suscribieron un contrato para la transferencia de los derechos federativos del jugador Clément Lenglet por un importe fijo de 5 millones. Adicionalmente, en la cláusula 3.2 del contrato se acordó el “Payment of an additional compensation” a favor del club francés en los siguientes términos:
“SEVILLA FC agrees to pay ASNL an additional transfer compensation as follows:
In case a definitive transfer of the player is signed, and the player is transferred from SEVILLA FC to another club, allowing SEVILLA FC to realize a capital gain, 12% of this value will be transferred to the club ASNL.
The capital gain must be understood as the difference between the amount received (training compensation included) by the club Seville FC from a third-party club as a result of the player’s definitive transfer to that club and the sum of 5.000.000 € paid by SEVILLA FC in respect of the ASNL final transfer compensation, to the club SEVILLA FC.
For example, in the event of transfer of the player from the SEVILLA FC to a third club for a sum 7.000.000 € (including training compensation), SEVILLA FC would have to pay ASNL an additional compensation of 12% of 2.000.000 €, that’s to say 240.000 €”
Como ya expusimos en nuestro anterior artículo, el jugador depositó el importe de su cláusula de rescisión –por valor de 35 millones de euros– en la sede de LaLiga para poder fichar por el FC Barcelona. Ante la negativa de proceder al pago del sell-on-fee acordado, el AS Nancy demandó al Sevilla ante la FIFA, y el 24 de julio de 2019 el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador estimó la demanda, condenando al Sevilla a pagar la suma de 3.708.000 € como compensación adicional por la transferencia del jugador, decisión ésta que fue recurrida ante el TAS por el club hispalense.
Las alegaciones de las partes ante el TAS
Si bien lo determinante son las conclusiones del fallo, resulta ilustrativo hacer un breve resumen de los principales argumentos, entre otros, expuestos por ambas partes durante el procedimiento arbitral:
A. Sevilla FC
Según el club español, la cláusula 3.2 únicamente podía activarse en el caso de que el jugador fuera “transferido” a un club tercero bajo la firma de un contrato de transferencia y, en este caso, el jugador ejercitó su derecho a la rescisión unilateral del contrato al amparo del Real Decreto 1006/1985. A tal respecto, el Sevilla manifestó que ni hubo negociación con el FC Barcelona, ni firma de contrato de transferencia, ni tampoco prestó su consentimiento a la marcha del jugador, sino que “no tuvo más remedio que aceptar la rescisión”.
El jugador no fue “transferido” al Barcelona en los términos ampliamente aceptados en el mundo del fútbol, y la cláusula de rescisión es una transacción diferente tanto en derecho como en contenido a una “transferencia”. En consecuencia, y no hallándonos ante una transferencia –que es lo que se pactó en el contrato–, la cláusula del sell-on-fee no debe desplegar efectos.
Como era de esperar, el Sevilla se basó en el precedente del caso Keita, en el que se determinó de forma categórica que el ejercicio de la cláusula de rescisión no es una transferencia, en esencia, por la falta de consentimiento por parte del Sevilla FC a la rescisión del contrato de trabajo por parte del jugador.
Finalmente, el Sevilla alegó que el AS Nancy era un importante club europeo, y que debería haber sabido que el término “transferencia” excluye la referencia a las cláusulas de rescisión.
B. AS Nancy
El AS Nancy alegó en primer lugar que la introducción de la cláusula del sell-on-fee en el contrato de transferencia fue esencial y decisiva para que consintiera al traspaso del jugador en las condiciones económicas propuestas por el Sevilla. En este sentido, el contexto de la negociación entre ambos clubes demuestra la importancia para el club francés de beneficiarse de “cualquier ganancia” obtenida por el Sevilla FC por la subsiguiente transferencia del jugador.
La definición de “capital gain” debe incluir el pago recibido por el Sevilla FC por el ejercicio de la cláusula de rescisión, pues únicamente hace referencia a la diferencia entre la cantidad recibida por el Sevilla por la transferencia definitiva del jugador a un club tercero y la cantidad de 5 millones de euros pagados por el Sevilla FC al AS Nancy.
El término “transferencia” debe interpretarse de conformidad con la normativa FIFA y la jurisprudencia de sus órganos decisorios, debiendo excluirse cualquier referencia a la ley española. En este sentido, la jurisprudencia de FIFA es clara: la transferencia de un jugador como consecuencia del pago de su cláusula de rescisión constituye una transferencia a todos los efectos, por lo que si el Sevilla hubiera querido restringir la activación del sell-on-fee excluyéndolo del pago de la cláusula de rescisión, debería haberlo especificado en el acuerdo de transferencia.
El importe de la cláusula de rescisión no guardaba relación alguna con el valor de mercado del jugador al momento de la firma con el Sevilla, por lo que no cabe sino interpretar que ésa es la cantidad que el club hispalense hubiera acordado (consentido) para la marcha del jugador. Adicionalmente, el FC Barcelona no solo pagó la cantidad expresamente establecida en la cláusula de rescisión (35.000.000 €), sino que abonó 910.000 € más de conformidad con la variación del IPC al momento del pago, lo que demuestra que hubo negociación entre el Sevilla FC y el club catalán, extremo éste que excluye el hecho de que el jugador fuera transferido únicamente sobre la base del ejercicio de su cláusula de rescisión.
En atención a todo lo anterior, y dado que el Sevilla tuvo una ganancia –un “capital gain”– como consecuencia de la transferencia del jugador al FC Barcelona, AS Nancy tiene derecho a percibir 3.708.000 €[3], de conformidad con el tenor literal del sell-on-fee.
El fallo del TAS
1. Criterio para la interpretación del acuerdo de transferencia
Según el alto tribunal deportivo, la principal cuestión radica en la interpretación que cabe dar a la cláusula del sell-on-fee, y si la misma debería activarse como consecuencia del pago de la cláusula de rescisión o no.
Para ello, el TAS debe “explorar la verdadera y común intención de las partes” al momento de suscribir el contrato de transferencia, aplicando la normativa FIFA y, subsidiariamente, el derecho suizo.
En este sentido, el laudo hace suya la definición de sell-on-fee establecida en el caso Keita como “mecanismo que tiene la finalidad de proteger al club que transfiere a un jugador a otro club frente a un aumento inesperado del valor de mercado de ese jugador”, en virtud del cual el club vendedor recibe una cantidad adicional en el supuesto de que el jugador sea transferido a un club tercero por una cantidad superior a la que percibió como precio de venta.
2. Aplicación al caso concreto
El Panel arbitral empieza por establecer que el término “transferencia” debe entenderse como el cambio de inscripción del jugador de un club a otro, en línea con la definición del término recientemente introducida al RETJ[4] mediante la Circular FIFA nº 1679, de 1 de julio de 2019. De este modo, el efecto de una “transferencia” es que el jugador deja de ser elegible con un club para serlo con otro y, en esencia, que un jugador sea “transferido” significa que se “mueve” entre dos clubes.
Y si bien lo normal es que una transferencia ocurra como consecuencia de un acuerdo entre dos clubes y el jugador en cuestión, de acuerdo al TAS eso no impide que también pueda ocurrir fuera de este esquema contractual:
At the same time, a transfer of a player can also take place outside the scheme of a contract between the old and the new club, in the event that the player moves from a club to another following the termination of the old employment agreement as a result of (i) its expiration or (ii) its breach. In both cases, the transfer of the player from one club to another takes place without (or even against) the consent of his old club. Therefore, it takes place without a contract, because there is no contract (in a situation in which there is no obligation freely assumed by one party towards the other). In the second case (transfer following a breach), an amount is due to the old club, but cannot be defined as a price paid as a consideration for the consent to the transfer, since it is of a different character and title: it is compensation for the damage caused by the breach.
Una vez sentado lo anterior, el TAS concluye que el tenor de la cláusula objeto de disputa es lo suficientemente amplio como para extenderse a cualquier tipo de transferencia, resultando indiferente que se dé dentro del esquema contractual en que hay acuerdo de las partes o fuera de él, siendo éste el elemento decisivo que diferencia la disputa aquí analizada del caso Keita, en que el elemento generador del devengo del sell-on-fee era específicamente la “reventa” (re-sale) del jugador, y no el más genérico de “transferencia”.
Adicionalmente, según la formación arbitral la definición de “capital gain” únicamente hace referencia a la diferencia entre la cantidad pagada y la cantidad recibida como consecuencia de la transferencia del jugador, por lo que la intención de las partes no fue limitar su aplicación a determinados supuestos, a diferencia del caso Keita:
This point marks a decisive distinction between this case and the dispute decided in the Keita Award, where the triggering element was not in general terms a “transfer”, but specifically a “resale”. This interpretation is confirmed by the definition of “capital gain” in Article 3.2 of the Transfer Contract, which simply makes reference to the difference between the amount paid and the amount received as a result of the Player’s transfer(s), without additional qualification, and appears to correspond to the “real and common intent of the parties”, as it is consistent with the general purpose of sell-on clauses, which, in the absence of specific limitations, call for their application to all cases where the intended purpose (to allow the old club to share the benefit of a subsequent transfer) can be achieved.
Por lo que respecta al argumento del Sevilla FC con relación a la necesidad de que la transferencia del jugador se “firmara” para el devengo de la compensación adicional, el TAS hace suyo el argumento del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador en el sentido de que dicho requisito hace referencia al hecho de que la transferencia se concluyera, que fuera definitiva.
Finalmente, el TAS establece que es irrelevante la naturaleza de la cláusula de rescisión bajo la ley nacional española, siendo lo único relevante que con la transferencia del jugador –ya sea mediante acuerdo entre las partes implicadas, o como consecuencia del pago de la cláusula de rescisión– se devenga el sell-on-fee siempre que las partes no excluyan expresamente determinados supuestos, como en el caso Keita.
Conclusiones
Las conclusiones a las que llegamos en nuestro artículo anterior son igualmente válidas una vez analizado el laudo, a saber:
1. A pesar de que el Panel ponga de manifiesto que es irrelevante especular sobre el efecto de la cláusula de rescisión bajo el Real Decreto 1006/1985, parece claro que la tendencia es considerar el movimiento de un jugador mediante el pago de su cláusula de rescisión como una transferencia. Eso no obsta para que siga existiendo cierta inseguridad jurídica sobre su naturaleza (caso Keita).
Ahora bien, si el pago de la cláusula de rescisión devenga o no sell-on-fee deberá determinarse caso por caso atendiendo al redactado de la cláusula en cuestión y a la verdadera intención de las partes.
2. A nuestro juicio la más importante: este litigio se podría haber evitado de forma muy sencilla si las partes hubieran indicado de forma clara en el contrato si el sell-on-fee se devengaba también en caso de pago de cláusula de rescisión o no, tan fácil como eso.
Si la intención del Sevilla era excluir el devengo del sell-on fee por pago de la cláusula de rescisión, así debería haberlo hecho constar en el contrato -máxime teniendo en cuenta el precedente del caso Keita– y no dejarlo a la suerte de que el TAS interpretara el término “transferencia”. O, en su defecto, podría haber redactado la cláusula en exactamente los mismos términos que en el caso Keita (“re-sale” vs. “transfer”).
Por su parte, si la lógica intención del AS Nancy era que el sell-on-fee se devengara por el pago de la cláusula de rescisión, también deberían haberse asegurado de que constara de forma expresa en el contrato, siendo (o debiendo ser) plenamente conscientes de que esta figura existe en España y de los problemas que ya les generó a sus compatriotas del Lens.
3. Finalmente, merece la pena detenerse en la composición de la formación arbitral y compararla con la del caso Keita.
Curiosamente dos de los tres árbitros repetían: el Presidente del Panel en ambos casos fue el mismo (Prof. Luigi Fumagalli), y el AS Nancy escogió al mismo árbitro que escogió el RC Lens en el caso Keita a pesar de haber perdido el caso. Sorprendentemente el Sevilla escogió a un árbitro distinto pese a tener un precedente a su favor.
La pregunta resulta obvia: ¿por qué no escogió el Sevilla al mismo árbitro que tan buen resultado le dio con Keita? ¿Hubiera sido distinto el fallo del TAS? Nunca lo sabremos, pero el devenir del caso nos hace reflexionar nuevamente sobre la importancia de la elección del árbitro.
Xavi Fernández, Football Legal Advisor
27 de abril de 2020
[1] CAS 2010/A/2098 Sevilla FC v. RC Lens.
[2] Ya que no disponíamos en ese momento del laudo arbitral.
[3] Resultantes de aplicar el 12% acordado entre las partes a la diferencia entre esa ganancia de 35.910.000 € y los 5 millones de euros ya abonados por el Sevilla.
[4] Definición 21 RETJ: “21. Transferencia internacional: traslado de la inscripción de un jugador de una asociación a otra asociación”.
Es práctica recurrente entre clubes a la hora
de acordar la transferencia de un jugador que, sin perjuicio de la
contraprestación económica fija acordada, se incluya en el contrato una participación
(o “sell-on-fee”) que deberá abonar el club comprador (A) a favor del club
vendedor para el caso de una futura transferencia de dicho jugador a un club
tercero.
Esa participación suele consistir en un
porcentaje sobre el importe total del precio de venta, o bien sobre el que
resulta de deducir de ese precio el importe previamente abonado por el club
comprador A (es decir, sobre la plusvalía obtenida por dicho club con la compraventa
del jugador).
El problema surge cuando esa transferencia
ocurre como consecuencia del pago de la cláusula de rescisión establecida en el
contrato laboral del jugador con el club y no en el marco normal de una
transferencia, en la que hay un acuerdo de voluntades expreso entre los dos clubes
implicados y el propio jugador.
En este sentido, el pasado jueves el AS Nancy hizo oficial en su página web[1] el fallo del Tribunal Arbitral del Deporte (“TAS”) por el que el Sevilla FC ha sido condenado a pagar al club francés la suma de 3.708.000 € con ocasión de la transferencia del jugador Clément Lenglet al FC Barcelona, después de que el club catalán abonara la cláusula de rescisión del jugador.
Esta decisión es relevante por cuanto
resuelve en sentido contrario a un precedente prácticamente idéntico, con los
mismos clubes implicados (Sevilla y FC Barcelona), un pago de rescisión por en
medio y un club francés como reclamante de la plusvalía: el caso Keita.
En el presente artículo vamos a analizar los motivos que, presumiblemente (toda vez que no hemos tenido acceso al laudo arbitral), han llevado al TAS a contradecir el criterio del Panel del caso Keita, y también veremos cómo no es la primera vez que dos formaciones arbitrales distintas fallan en sentido opuesto en casos idénticos.
1. Con carácter previo, ¿qué es una transferencia?
Puede parecer una pregunta obvia, incluso ridícula a estas alturas, pero lo cierto es que hasta el pasado 1 de octubre de 2019, en que entraron en vigor las nuevas modificaciones al Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores[2] (“RETJ”), no contábamos con una definición reglada de lo que era una transferencia.
Desde esa fecha, y según se recoge en el apartado
de definiciones del RETJ, por “transferencia” debe entenderse:
“21. Transferencia
internacional: traslado de la inscripción de un jugador de una asociación a
otra asociación.
22. Transferencia
nacional: cambio de un jugador de un club de una asociación para jugar en un
club nuevo y diferente de la misma asociación”
Ante una ausencia formal de definición, el concepto de transferencia había venido siendo desarrollado jurisprudencialmente tanto por los órganos decisorios de la propia FIFA[3] como por el TAS[4], concluyendo que cuatro son los elementos que configuran una transferencia:
El consentimiento del
club anterior para terminar anticipadamente el contrato;
El consentimiento y
el ánimo del nuevo club para adquirir los derechos del jugador;
El consentimiento del
jugador para cambiar de club; y
El precio de la
transacción.
En atención a lo anterior, sólo cuando concurren de forma cumulativa estos cuatro requisitos estaríamos en presencia de una transferencia en los términos del RETJ, con las consecuencias que de ello se derivan a efectos del devengo del mecanismo de solidaridad y las plusvalías contractualmente acordadas.
2. El caso Keita (CAS 2010/A/2098 Sevilla FC v. RC Lens[5])
En verano de 2007, el Sevilla fichó al
jugador Seydou Keita proveniente del RC Lens por una cantidad de 4 millones de
euros. Adicionalmente, los clubes acordaron que, en caso de una futura
transferencia del jugador, el club francés tendría derecho a percibir un 10% de
la plusvalía obtenida por el club hispalense si la venta se acordaba entre 4 y 8
millones de euros, y del 15% si era por encima de los 8 millones de euros.
Por su parte, y al amparo de lo establecido en el art. 16.1 del RD 1006/1985[6], jugador y club acordaron en el contrato laboral una cláusula de rescisión de 14 millones de euros si el jugador rescindía unilateralmente antes del 15 de febrero de 2009, reduciéndose a 10 millones si la rescisión se producía en una fecha posterior.
En mayo de 2008, el jugador informó mediante
carta al Sevilla que rescindía su contrato y depositó en la sede de LaLiga los 14
millones contractualmente acordados para poder fichar por el FC Barcelona. Acto
seguido, el Lens reclamó al Sevilla el 15% de la plusvalía acordada, a lo que
el Sevilla se opuso.
Ante esta negativa, el Lens demandó al Sevilla ante la FIFA y el 9 de diciembre de 2009 el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador condenó al Sevilla a pagar al club francés la suma de 1.300.000 euros en concepto de plusvalía por la transferencia de Keita al FC Barcelona, y ello por entender que el pago de la cláusula de rescisión debía ser considerada como una transferencia a los efectos del RETJ[7].
No conforme con dicha resolución el Sevilla apeló
al TAS, el cual revocó el fallo de FIFA al considerar que, contrariamente a lo
defendido por el Juez Único, no nos hallábamos ante una transferencia, y ello
sobre la base del siguiente argumento:
“In this regard, the Panel notes that the termination of the
Employment Agreement was the result of the exercise of a statutory right of the
Player. The right of the Player to put an end to the Employment Agreement, and
the corresponding obligation to pay an indemnity, was based on the law (the
Real Decreto 1006/1985) and not on the Employment Agreement itself, whose limited
purpose was to define, in the Indemnification Clause, the measure of the
indemnity due under the law. In other words, the Player’s release from the
Employment Agreement was not effected by Sevilla, but by operation of the law. Sevilla
did not consent to the early termination of the Employment Agreement: it
was obliged to “tolerate” it, as imposed by the law. Sevilla, actually,
stipulated in the Indemnification Clause the amount to be paid by the Player in
the event of exercise of the statutory right of termination. But the claim for
such payment would have existed irrespective of the Indemnification Clause, and
cannot be regarded to refer to a consideration for the grant of a (termination)
right to the Player (…).
(…) the transfer of the Player occurred outside any contractual scheme.
It did not even follow a breach of contract, because the Player exercised a
statutory right to terminate his contract of employment; but still took place regardless
of Sevilla’s consent (…).
In summary and conclusion, failing a consensual termination of
the Employment Agreement, the transfer of the Player from Sevilla to Barcelona
cannot be equated to a “sale” of the Player. As a result, it appears to fall
outside the scope of the Sell-On Clause that, failing an additional
specification, does not cover, through the reference to “resale”, transfers
made on the basis of the mechanism provided by the Real Decreto 1006/85”.
Como vemos, la decisión pivota en torno a un elemento esencial: la falta de consentimiento del Sevilla, en cuya ausencia el Panel concluye que no estamos ante una transferencia. Y no existiendo transferencia en los términos del RETJ, no nace la obligación de pagar el “sell-on-fee”.
3. El caso Zárate I (CAS 2011/A/2356 Lazio S.p.A. v. CA Vélez Sarsfield & FIFA)
Si bien en este supuesto no nos hallamos ante
el pago de una cláusula de rescisión, traemos a colación este laudo porque
guarda ciertas similitudes con el caso Keita y, sobre todo, porque incide de
nuevo sobre el elemento central del consentimiento.
Mauro Zárate, jugador argentino formado toda
su carrera en Vélez Sarsfied, fichó en 2007 por el club catarí Al Sadd,
acordando ambas partes que el jugador podía rescindir el contrato de forma anticipada
y sin justa causa previo pago de una compensación de 20 millones de euros.
En 2009 el jugador fue cedido a la Lazio,
donde el jugador quiso quedarse, por lo que, amparándose en la cláusula X3 del
contrato, envió comunicación al Al Sadd informando que rescindía de forma
unilateral su contrato. Tan sólo un día después de que el jugador firmase un
contrato de trabajo por cinco años, la Lazio pagó al Al Sadd la suma de 20
millones de euros.
Poco después, Vélez –recordemos, club
formador del jugador– reclamó a la Lazio el pago del mecanismo de solidaridad
sobre esos 20 millones, a lo que los italianos se opusieron. La Cámara de
Resolución de Disputas de FIFA dio la razón a Vélez y condenó a la Lazio a
pagarles la solidaridad reclamada, decisión éste que fue posteriormente
confirmada por el TAS.
El Panel no tuvo en consideración las
alegaciones del club italiano de que nos hallábamos ante otro caso Keita: que
no había existido una transferencia sino una rescisión unilateral del contrato
por parte del jugador, que Al Sadd nunca consintió la marcha de Zárate y que, por
consiguiente, al no existir transferencia no debía pagarse la solidaridad.
No existiendo dudas sobre la concurrencia del
precio de la transacción (20 MM €), del consentimiento del nuevo club (Lazio)
de adquirir al jugador ni del de éste de unirse definitivamente a su disciplina,
el TAS se centra nuevamente en el elemento clave del consentimiento para acabar
concluyendo que en este caso sí nos hallamos ante una transferencia:
“The consent of the club of origin (Al Sadd) indeed existed, it not
being sustainable to state that Al Sadd had not contractual role in this story.
From the very moment in which Al Sadd accepted to include Clause X3 in the
Contract it was undoubtfully consenting and admitting that the Player could
leave Al Sadd to join another club upon Al Sadd’s receipt of compensation of EUR
20.000.000. This is to be understood as a consent rendered in advance,
which in the Panel’s view is legally feasible. The proceedings started by Al
Sadd against Lazio do not hinder, in the Panel’s view, the clear existence of
such consent appearing from the wording of Clause X3 of the Contract (...)
The Panel is therefore convinced that the above-described transaction
should properly be considered as a transfer in the sense of Article 21 and Article 1 Annex 5 of the FIFA RSTP. The
fact that this transaction is not identical to the typical or common pattern of
transfer (in which the wills and consents of all the parties are declared in
the same act by signing a written agreement) does not mean at all that it
should not be considered a transfer it the basic elements constituting a
transfer concur. In this respect, the Panel shall mention that CAS, in the
award 2010/A/2098 has expressly recognised that “a transfer of a player can
also take place outside the scheme of a (“sale”) contract (…)”. In the Panel’s view the reality and the substance of the
transaction shall prevail on discussions about forms or schemes of transfers,
especially when the FIFA provisions do not impose such schemes or forms for the
payment of the solidarity contribution”.
Como vemos, el TAS estableció que la fijación
de cualquier tipo de cláusula que permita al jugador rescindir su contrato
previamente a su expiración debe entenderse como un consentimiento
anticipado otorgado por el club al jugador en un momento previo a la
ejecución de un ulterior traspaso y, en consecuencia, siempre y cuando estén
presentes los otros tres elementos, nos hallaremos ante una transferencia a
todos los efectos.
Asimismo, el Panel puso de manifiesto que no es necesario que el acuerdo de voluntades se de en un mismo momento mediante la firma de un contrato, sino que una transferencia puede darse también fuera de ese esquema, siempre que concurran los cuatro elementos definitorios de toda transferencia.
4. El caso Zárate II (CAS 2016/A/4585 Lazio S.p.A. v. Al Sadd SC[8])
Tras recibir el anterior laudo arbitral, la
Lazio reclamó a Al Sadd el reembolso del mecanismo de solidaridad que se vio
obligado a pagar a Vélez.
Y aquí es cuando viene la sorpresa con
mayúsculas: de forma totalmente contraria a la posición sostenida por el Panel
de Zárate I, esta nueva formación arbitral considera que Al Sadd en ningún
caso consintió la rescisión del contrato por parte del jugador, por lo que,
al faltar uno de los requisitos necesarios para entender que nos hallamos ante
una transferencia, no debería haberse pagado la contribución de solidaridad y,
en consecuencia, no cabe el reembolso solicitado por la Lazio.
En este sentido, el TAS determinó que la
cláusula del contrato entre Zárate y Al Sadd únicamente establecía la cantidad
a pagar en caso de rescisión unilateral por parte del jugador pero que no
podía interpretarse como un consentimiento anticipado para la rescisión del
contrato o como un precio de transferencia acordado de forma previa.
Como vemos, dos Panels distintos y dos conclusiones totalmente antagónicas sobre unos mismos hechos.
5. El caso Lenglet
Clément Lenglet fichó por el Sevilla en enero
de 2017 procedente del AS Nancy a cambio de 5 millones de euros. Adicionalmente,
las partes acordaron que el club francés tendría derecho a recibir un 12% de la
cantidad que recibiera el Sevilla por la futura transferencia del jugador a un
club tercero.
En un movimiento idéntico al de Keita once
años antes, en julio de 2018 el jugador depositó en la sede de LaLiga los 35
millones de euros de su cláusula de rescisión para fichar por el FC Barcelona, e
inmediatamente después el AS Nancy procedió a reclamar su participación del
12%.
Como era de esperar la historia se repitió, y
en primera instancia FIFA falló a favor del club francés, condenando al Sevilla
a abonar ese 12% por entender que sí hubo transferencia al Barça. El Sevilla recurrió
al TAS y seguramente hizo valer el precedente del caso Keita como uno de los principales
argumentos de defensa, pero en esta ocasión sin éxito.
Sin haber podido tener aún acceso al laudo, a la luz del comunicado oficial del AS Nancy, parece razonable pensar que el TAS ha seguido la tesis repetidamente sostenida por FIFA, y ha entendido que el pago de la cláusula de rescisión sí es una transferencia y que sí existe consentimiento del club de origen al haber acordado la indemnización a pagar por el jugador en caso de ejercitar su derecho a la rescisión unilateral reconocido por el artículo 16.1 del RD 1006.
6. A modo de conclusión
Cuatro son las principales conclusiones que, a nuestro juicio, cabe extraer de esta interesante historia.
1.- La primera, la inseguridad jurídica que existe sobre la naturaleza y el tratamiento que cabe dar a las cláusulas de rescisión en España, aunque parece que se impone la tendencia a considerarlas como una transferencia.
A
nuestro parecer, la clave para determinar si existe consentimiento y, por lo
tanto, transferencia, no depende tanto de si el pago de la cláusula supone el
ejercicio por el jugador de un derecho estatutariamente reconocido, sino de que
se le ponga precio o no a la cláusula de rescisión.
Si
las partes no dijeran nada en el contrato respecto a la cláusula y el jugador
rescindiera de forma unilateral (dejando a la jurisdicción laboral la fijación
de la indemnización a favor del club), es evidente que el club no estaría
prestando su consentimiento a esa rescisión anticipada sino que, como
acertadamente indicaba el Panel del caso Keita, estaría “obligado a tolerarla”
por efecto de la Ley.
Pero desde el mismo momento que el club negocia con el jugador y ambas partes de mutuo acuerdo le ponen precio a esa cláusula (llámesela cláusula de rescisión, cláusula penal, o cláusula indemnizatoria de daños y perjuicios), es incuestionable que el club está consintiendo anticipadamente que el jugador pueda irse, aún sin justa causa, siempre que pague esa cantidad compensatoria. Y existiendo consentimiento, no cabe sino concluir que hay transferencia.
2.- Que un litigio como éstos es muy fácilmente evitable, bastando con indicar de forma clara en el contrato de transferencia si el “sell-on-fee” se devenga también en caso de pago de cláusula de rescisión o no.
Sin tener acceso al contrato suscrito entre el Sevilla y el AS Nancy, resulta cuanto menos sorprendente que el Sevilla no adoptara las medidas oportunas para no verse envuelto en un caso idéntico al de Keita en tan poco espacio de tiempo.
3.- Que el TAS es un órgano totalmente independiente y que no se ve vinculado por una jurisprudencia anterior, lo que refuerza la importancia del Panel que te toque en suerte y de elegir bien al árbitro. Aquí será curioso ver si en el caso Lenglet el Sevilla eligió al mismo árbitro que en el caso Keita o no.
4.- Y cuarta y última, lo mucho que echábamos de menos esto, y la falta que nos hace dejar de hablar de virus.
[6] Art. 16.1 Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales: “La extinción del contrato por voluntad del deportista profesional, sin causa imputable al club, dará a éste derecho, en su caso, a una indemnización que en ausencia de pacto al respecto fijará la Jurisdicción Laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el juzgador considere estimable. En el supuesto de que el deportista en el plazo de un año desde la fecha de extinción, contratase sus servicios con otro club o entidad deportiva, éstos serán responsables subsidiarios del pago de las obligaciones pecuniarias señaladas”.
[7] “18. (…) the Single Judge decided that in the present case, the activation of the relevant contractual clause by the player S. (cf. clause 2 of the appendix to the employment contract concluded between the Respondent and the player), bearing in mind that the sum in question, EUR 14,000,000, was voluntarily borne by Barcelona, has to be considered a transfer agreed between the Respondent and Barcelona in the sense of clause 2.2.4 of the transfer agreement signed by and between the Claimant and the Respondent. The Single Judge underlined that the fact that said compensation for termination was provided for in the relevant employment contract, as mentioned in art. 17 of the Regulations, does not alter the interpretation of the facts in the present case.
19. The Single Judge thus took the view that the specific circumstances
of this matter are tantamount to a transfer agreed between Sevilla, the player
and Barcelona and that therefore, clause 2.2.4 of the Protocole signed by the
Claimant and the Respondent was applicable in this case considering the present
specificities”.
[8] Laudo no publicado en la base de datos del TAS.
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