por Himnus | 15/04/2020
El
pasado jueves 26 de abril FIFA publicó la Circular nº 1625 por la que dio a
conocer las nuevas enmiendas al Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (RETJ) aprobadas por el Consejo de la FIFA en su
reunión del 16 de marzo en Bogotá.
Las
modificaciones afectan principalmente a la relación entre los jugadores
profesionales y los clubes y a uno de los pilares centrales del RETJ: la
estabilidad contractual. Asimismo se ha añadido un nuevo artículo para aumentar
la eficacia del actual sistema de resolución de disputas.
Sobre
la anterior base, se han modificado tres artículos (14, 17 y 18) y se han añadido
dos nuevos (14bis y 24bis). Todas estas modificaciones, que entrarán en vigor
el próximo 1 de junio de 2018, pueden resumirse como sigue:
—
Enmienda al artículo 14 (inclusión de nuevo punto 2): Cualquier conducta
abusiva de una parte que tenga como objetivo forzar a su contraparte a
rescindir un contrato o modificar los términos de éste, constituirá una causa
justificada de rescisión para la contraparte (jugador o club).
—
Nuevo artículo 14bis: A partir de ahora se considerará que un jugador tiene una
causa justificada para rescindir su contrato con el club si éste le adeuda al
menos dos salarios mensuales vencidos, siempre y cuando haya puesto en mora al
club y le haya dado un plazo de 15 días para cumplir con el pago.
Ahora
bien, en caso de que los acuerdos/convenios colectivos negociados entre los
clubes y empleados en el ámbito nacional difieran de los principios estipulados
en el RETJ, aquéllos prevalecerán sobre el Reglamento.
—
Enmienda al artículo 17: Se detallan los criterios que deberán tenerse en
cuenta a la hora de determinar la indemnización debida al jugador en caso de
ruptura sin causa justificada por parte del club (sorprendentemente no se han
regulado los criterios en caso de que sea el jugador el que rescinda el contrato).
Así,
como regla general ésta será equivalente al valor residual del contrato que
haya sido rescindido prematuramente. Ahora bien, si antes de obtener la
decisión de los órganos decisorios de FIFA el jugador ha suscrito un nuevo
contrato con un tercer club, el valor de dicho contrato se deducirá a la
indemnización.
Asimismo,
en caso de que la terminación se deba a una deuda salarial, se añadirá a la
indemnización reducida una cantidad de entre 3 y 6 meses de salario, pero que
nunca se podrá superar el total del contrato pendiente.
Al
igual que en el artículo 14bis, lo reglado en los convenios colectivos
prevalecerán sobre lo establecido en el RETJ.
—
Enmienda al artículo 18: Las cláusulas contractuales que concedan al club un
plazo adicional para pagar las cantidades vencidas en los contratos (los
“periodos de gracia”) ya no serán válidas, salvo que los acuerdos colectivos de
ámbito nacional establezcan otra cosa, en cuyo caso prevalecerán sobre el RETJ.
—
Nuevo artículo 24bis – Ejecución de decisiones monetarias: A partir del próximo
1 de junio, cuando los órganos decisorios de la FIFA ordenen a una parte
(jugador o club) que efectúe el pago de una deuda, también deberán disponer
sobre las consecuencias del impago.
Para
los clubes la sanción consistirá en la prohibición de inscribir nuevos
jugadores (hasta un máximo de tres periodos completos y consecutivos) y para
los jugadores la restricción de disputar partidos oficiales (hasta un máximo de
seis meses). Dichas sanciones se levantarán una vez se abonen todas las
cantidades debidas.
Puedes acceder al texto de la Circular nº 1625 aquí.
Post publicado el 1 de mayo de 2018
por Himnus | 15/04/2020
Buenas
noticias para la ED Val Miñor
Nigrán: el pasado lunes el Inter de Milán hizo oficial el
acuerdo con el FC Barcelona para la cesión
del futbolista Rafinha hasta el próximo 30 de junio, con una opción de compra
por valor de 35 millones de euros más otros 3 millones en variables (puedes
consultar el comunicado oficial del Inter aquí).
En tanto que club formador del jugador en las temporadas 2004/2005 y 2005/2006, y de conformidad a lo dispuesto en el Anexo 5 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, nuestro cliente tiene derecho al cobro del mecanismo de solidaridad devengado con ocasión de la cesión, así como en el caso de que finalmente se ejercite la opción de compra pactada.
Post publicado el 24 de enero de 2018
por Himnus | 15/04/2020
El pasado 24 de noviembre FIFA publicó la Circular nº 1603 relativa a diversas enmiendas al Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador (CEJ) y la Cámara de Resolución de Disputas (CRD), así como al Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ)[1], aprobadas en su Consejo del 27 de octubre y que entrarán en vigor a principios del año que viene.
En
esencia las enmiendas giran en torno a un cambio largamente deseado por todos
los clubes y abogados que intervenimos en procesos contenciosos ante los
órganos decisorios de FIFA, a saber: se elimina el fax como medio de
comunicación válido con la CEJ y la CRD y por fin se acepta el correo
electrónico, y ello en aras a facilitar y agilizar la tramitación de los
procedimientos.
Así
pues, a partir del próximo 1 de enero de 2018 toda y cualquier comunicación con
la CEJ o la CRD deberá realizarse a través de la dirección psdfifa@fifa.org, aunque quien lo desee también podrá
seguir enviando documentación por correo ordinario o mensajería.
Ahora bien, para que los documentos que se envíen por correo electrónico tengan efecto legal, además de indicar la dirección postal y electrónica de las partes[2], deberán ser presentados en formato pdf y contener una fecha y firma vinculante.
Por
el contrario, desde la citada fecha la entrega de documentación por fax no
tendrá efectos legales, previsión ésta que aplica no sólo a los procedimientos
que se inicien a partir de dicha fecha, sino también a todos aquellos que se hayan
iniciado con anterioridad (sin importar cuándo se iniciaron) y se encuentren
pendientes de resolución.
Con
este nuevo sistema de comunicación procesal, las notificaciones se considerarán
efectuadas en el momento en que la decisión se comunique a la dirección de
correo electrónico que haya aportado la parte interesada, de ahí la importancia
de que los clubes cumplan con la obligación de mantener en todo momento
actualizados sus datos de contacto (y sobre todo su dirección de email) en el
TMS.
Y, por otro lado, los plazos se considerarán cumplidos cuando la actuación requerida se haya llevado a cabo antes de la medianoche hora local en el lugar del domicilio de la parte o, en caso de que tenga un representante legal, en el lugar donde este último tenga su domicilio del último día del plazo fijado[3].
Es
importante hacer notar que todas las anteriores modificaciones no afectan a las
reclamaciones relativas al mecanismo de solidaridad y la indemnización por
formación, que seguirán tramitándose como hasta la fecha a través del TMS.
Adicionalmente
a lo anterior, la Circular introduce otros cambios de menor calado y
trascendencia, como el incremento del número de miembros de la CRD a 26 (frente
a los 24 actuales), o la aclaración de que los principios y disposiciones sobre
la indemnización por formación del RETJ no resultan de aplicación al fútbol
femenino.
Aunque
llega demasiado tarde para los tiempos que corren, no cabe sino congratularse de
que por fin la FIFA haya aceptado el correo electrónico como medio válido de
comunicación en sus procedimientos. Como acertadamente dice el refrán, más vale
tarde que nunca.
Pero
al igual que cabe aplaudir esta decisión, no podemos dejar de criticar que no
se haya aprovechado la ocasión para que la misma se hiciera extensiva a los
procedimientos ante la Comisión Disciplinaria, o que no se unifiquen los
criterios para todos los procedimientos contenciosos.
Porque
la realidad es que, a día de hoy, en función de lo que se reclame y la
instancia en que uno se encuentre, hay tres caminos distintos con sus
correspondientes medios de comunicación, extremo éste que tiene mal encaje con
el loable objetivo de FIFA de “facilitar los procedimientos”:
–
Procedimientos relativos al mecanismo de solidaridad e indemnización por
formación: TMS (no se acepta correo electrónico, ni postal ni mensajería).
–
Restantes procedimientos ante la CEJ y la CRD: correo electrónico (más correo
postal y mensajería).
– Procedimientos ante la Comisión Disciplinaria: fax (más correo postal y mensajería), pero no se acepta el correo electrónico.
Toni Roca, Football Lawyer
Post publicado el 30 de noviembre de 2017
[1]https://resources.fifa.com/mm/document/affederation/administration/02/92/15/75/circularno.1603-enmiendasalreglamentodeprocedimientodelacomisi%C3%B3ndeiestatutodeijugadorydelac%C3%A0maraderesoluci%C3%B3ndedisputasyalreglamentosobreelestatutoylatr_spanish.pdf
[2] Incluida, en su caso, la de su representante legal.
[3] Tal y como está redactado este nuevo artículo 16.2, parece desprenderse que, a efectos del cómputo de plazos, prima el domicilio del representante legal por encima del de su representado, extremo éste que deberán tener en cuenta los abogados y asesores externos en aquellos casos que representen a clientes con huso horario distinto al suyo.
por Himnus | 15/04/2020
El
pasado 4 de julio de 2017, el Juez Único de la subcomisión de la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA emitió decisión (la Decisión) en el marco de
la reclamación interpuesta por nuestro cliente C.D. San Francisco (CDSF) contra el
club SJK de Finlandia por la indemnización por formación devengada con ocasión
de la firma del primer contrato profesional del jugador El Hadji Gana Kané (el
Jugador).
Los
hechos que traen causa de la reclamación son muy sencillos y se resumen como
sigue:
1.-
Según el Pasaporte oficial expedido por la RFEF, el Jugador estuvo bajo la
disciplina de CDSF desde el 19 de agosto de 2013 hasta el 30 de junio de 2014,
correspondiente a la temporada de su 19º cumpleaños, ostentando en todo momento
la categoría de amateur.
2.-
Posteriormente a su paso por CDSF, el Jugador estuvo inscrito en otros dos
clubes mallorquines (CD Binissalem y CD Ferriolense).
3.-
Tras terminar su vinculación con el CD Ferriolense, el Jugador firmó su primer
contrato profesional con SJK en abril de 2016, antes de finalizar la temporada
de su 23º cumpleaños.
4.- SJK está encuadrado en la categoría III de UEFA, equivalente a 30.000 €/año[1], mientras que CDSF y CD Ferriolense lo están en la categoría IV de UEFA (10.000 €/año), tal y como se desprende del TMS y del Pasaporte del Jugador.
Según reiterada jurisprudencia del TAS[2], a la hora de calcular el importe debido como indemnización por formación, un mes sólo debe computarse en su totalidad si el jugador en cuestión ha sido formado más de la mitad de dicho mes. Aplicado al caso en cuestión, y dado que el Jugador estuvo menos de la mitad del mes de agosto con CDSF, los únicos meses que debían computar para el cálculo de la formación eran los de septiembre de 2013 a junio de 2014, ambos inclusive, por un total de 10 meses.
Si en la categoría III de UEFA cada mes de formación se paga a 2.500 €[3], resulta evidente que la conclusión a la que debiera haber llegado el Juez Único era condenar a SJK a pagar a CDSF la suma de 25.000 € por los 10 meses que efectivamente formó al Jugador, y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.2 del Anexo 4 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (el Reglamento), que estipula que “la primera vez que un jugador se inscribe como profesional, la indemnización por formación pagadera se calcula con los costos de formación de la categoría del nuevo club multiplicados por el nº de años de formación (…)».
Sorprendentemente,
en su Decisión el Juez Único sólo condenó a SJK a pagar la suma de 16.666 € más
intereses al 5%; y lo que es más relevante, además de condenar al demandado a
pagar la suma de CHF 4.000 en concepto de costas procesales, también condenó a CDSF
a pagar otros CHF 1.000 por ese mismo concepto.
Aunque no disponemos de los fundamentos íntegros de la Decisión[4], es evidente que en el presente caso el Juez Único ha aplicado, a nuestro juicio de forma claramente errónea, las “Disposiciones especiales para la UE/EEE” previstas en el art. 6.1 del Anexo 4 del Reglamento, que establecen que “en la transferencia de jugadores de una asociación a otra dentro de la UE/EEE, el monto de la indemnización por formación se definirá de la manera siguiente: a) Si el jugador pasa de un club de una categoría inferior a otro de categoría superior, el cálculo se realizará conforme a los gastos promedio de los costos de formación de los dos clubes”.
Así,
en lugar de realizar el cálculo de los 10 meses sobre la categorización del
club finlandés (30.000 €), lo realizó sobre la media que resulta de sumar las
categorías del SJK y del último club del Jugador, el CD Ferriolense: (30.000
€+10.000 €)/2= 20.000 €/12= 1.666 € x 10 meses= 16.666 €.
Y decimos que lo ha aplicado erróneamente porque el redactado del artículo 6.1 no deja lugar a dudas y hace exclusiva referencia al segundo de los supuestos que generan el derecho a la indemnización por formación[5], esto es, la subsiguiente transferencia de jugador YA profesional. Por lo tanto, no resulta de aplicación al otro supuesto – la firma del primer contrato profesional -, en el que sólo se debe tener en cuenta la categoría del nuevo club del jugador, sin importar la del club reclamante o la del último club en que el jugador estuvo enrolado[6].
La
anterior conclusión no sólo se desprende de la dicción literal del precepto en
cuestión, sino que también se alcanza si se hace una interpretación integradora
del artículo 6, que en su punto 3 dice que “si el club anterior no ofrece al
jugador un contrato, no se pagará una indemnización por formación a menos que
pueda justificar que tiene derecho a dicha indemnización”.
Como
vemos, el precepto habla en todo momento de “transferencia” (no de firma
de primer contrato), de “club anterior”, de “los dos clubes”
implicados “en la transferencia”, el club del que pasa y el club al que
va. Es evidente, por tanto, que la intención del precepto es en todo momento
regular exclusivamente el supuesto de las transferencias de jugadores YA
profesionales entre clubes UE/EEE.
En
modo alguno estas especialidades están pensadas para la firma del primer
contrato profesional ya que, de lo contrario y al hacer una media de los costos
de formación, provocan una clara e injusta disminución de los legítimos
derechos de los clubes formadores, como ocurre en el presente caso, en el que
CDSF ha visto cómo le han concedido un 35% menos de lo que le hubiera
correspondido de haberse interpretado correctamente la normativa.
¿Cómo
puede ser que la indemnización que debe percibir CDSF por la firma del primer
contrato profesional se haga depender de la categoría y/o nacionalidad de los
clubes en los que el jugador ha estado con posterioridad, hasta dos años
después? ¿Qué tiene que ver la categoría del CD Ferriolense en esta película?
¿Por qué motivo si CD Ferriolense hubiera sido un club africano a CSDF le hubieran
correspondido 25.000 € y por ser español sólo 16.666 €, si el esfuerzo
formativo que hizo CSDF fue el mismo?
Y si
desacertada es la conclusión alcanzada por el Juez Único sobre el fondo, más
aún lo es el inciso final de la Decisión, por la que se acuerda imponer a CDSF
parte de las costas del procedimiento, y ello a pesar de haber triunfado en su
reclamación.
Es
decir, no sólo se obliga a un pobre club formador a presentar y seguir una
reclamación ante la FIFA durante casi un año para obtener lo que reglamentariamente
le corresponde y no le es pagado por SJK, sino que encima se le castiga por
defender sus legítimos derechos. Totalmente inaudito.
Esperemos
que esta decisión de condenar también a la parte vencedora se trate de un nuevo
y aislado error de este desafortunado Juez Único que nos tocó en “suerte” y no
se convierta en tendencia en los órganos decisorios de FIFA, porque está claro
que de ser así se incentiva más aún si cabe a los clubes deudores a no pagar,
al tiempo que se introducen nuevos obstáculos para que los clubes formadores
reclamen lo que les corresponde o puedan conocer los fundamentos de las
decisiones que se emitan.
Por último, y sin ánimos de ser malpensados, lanzamos una muy simplista reflexión al respecto: ¿y no será que con esta “pequeña injusticia” lo que busca la FIFA es forzar a los clubes a renunciar a los fundamentos íntegros de las decisiones para así ahorrarse el trabajo de tener que redactarlos?
Toni Roca, Football Lawyer
Post publicado el 28 de julio de 2017
[1] Según Circular de FIFA nº 1537 de 3 de mayo de 2016, aplicable al caso.
[2] Entre otros, CAS 2013/A/3119 y CAS 2015/A/4257.
[3] Resultado de dividir 30.000 € entre 12 meses.
[4] Ninguna de las partes ha solicitado los fundamentos íntegros de la Decisión para no tener que pagar las costas procesales a las que fueron condenadas, ni tampoco la han recurrido ante el TAS.
[5] Ex. artículo 2 Anexo 4 del Reglamento: “Se debe una indemnización por formación: (i) cuando un jugador se inscribe por primera vez en calidad de profesional; o (ii) cuando un jugador profesional es transferido entre clubes o dos asociaciones distintas (ya sea durante la vigencia o al término de su contrato) antes de finalizar la temporada de su 23º cumpleaños”.
[6] Cfr. artículo 5.2 Anexo 4 del Reglamento.
por Himnus | 15/04/2020
El
pasado martes 6 de junio, el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) emitió por fin
laudo en el asunto «CAS 2016/A/4790 Genoa Cricket and
Football Club S.p.A. vs Danubio Fútbol
Club de Uruguay» por el que se condena al club italiano a abonar a nuestro
cliente una importante suma más intereses al 5% a contar desde el 1 de mayo de
2012, todo ello en concepto de participación adicional por la transferencia
definitiva del jugador Diego Fabián Polenta desde Danubio a Genoa producida en
junio de 2008.
Este laudo pone fin a más de cuatro años de intenso trabajo (primero ante la Comisión del Estatuto del Jugador de FIFA y ahora ante el TAS) por parte de nuestro compañero Toni Roca que, afortunadamente, ha terminado con una resolución favorable a los intereses de los blanquinegros.
La
decisión del Tribunal Arbitral supone un gran éxito, puesto que el Apelante ha
sido condenado no sólo al pago de la cantidad reclamada (más intereses), sino
también a correr con todos los gastos del arbitraje y a contribuir a los gastos
legales de Danubio en la suma de CHF 5.000.
Desde estas líneas agradecemos a Danubio FC la confianza depositada durante tantos y le deseamos los mejores éxitos deportivos.
Post publicado el 8 de junio de 2017
por Himnus | 15/04/2020
El pasado 20 de diciembre de 2016 se dictó la parte operativa del laudo recaído en el famoso asunto “CAS 2016/A/4785 Real Madrid v. FIFA” a cuenta de los fichajes de menores de edad por el que el club de Chamartín fue sancionado, entre otros, con la prohibición de realizar fichajes en la pasada ventana de invierno; pero no ha sido hasta hace escasos días que se han hecho públicos y hemos tenido oportunidad de disfrutar de los fundamentos íntegros de dicha decisión[1].
Entre los muchos e interesantes pronunciamientos que realiza el Árbitro Único designado para el caso en cuestión, nos llama la atención y nos centraremos exclusivamente en el contenido del Fundamento de Derecho VII.5[2], a cuenta del artículo 19bis.1 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ), el cual establece textualmente que “Aquellos clubes que operen una academia con la cual tengan una relación de derecho, de hecho y/o económica deberán notificar la presencia de jugadores menores de edad que asisten a la academia a la asociación en cuyo territorio la academia desempeñe su actividad”[3].
Según
las Definiciones contenidas en el propio RETJ, por “Academia” se entiende una “organización
o entidad jurídicamente independiente, cuyo objetivo principal es formar
deportivamente y a largo plazo a jugadores, mediante la puesta a disposición de
instalaciones e infraestructura adecuadas. El término incluye, entre otros, los
centros de formación para futbolistas, los campamentos de fútbol, las escuelas
de fútbol, etc.”.
Pues
bien, la Comisión de Apelación de FIFA ratificó la sanción impuesta al Real
Madrid en primera instancia por el Comité Disciplinario, que había entendido
que el club blanco había vulnerado la previsión del artículo art. 19bis.1 hasta
en 37 casos, que se identifican con los jugadores 1 a 24, 31, 37, 38, 39, 40,
58, 59, 61, 63, 66, 68 y 70, respectivamente.
El Real Madrid defendió ante el TAS que la “Cantera”[4] no es una academia en los términos del RETJ y que, incluso si lo fuera, habría satisfecho su obligación de informar de todos los menores que asisten a la misma, ya que tanto la Federación Madrileña de Fútbol (FMF) como la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) eran plenamente conscientes de la presencia de los menores, toda vez que todos ellos tenían licencia federativa debidamente expedida siguiendo los cauces reglamentarios.
Por
su parte, FIFA consideraba que la Cantera sí es una academia y que el deber de
reportar la presencia de menores al amparo del art. 19bis.1 RETJ es una
obligación adicional, separada e independiente del simple registro de los
jugadores en la RFEF.
El
Árbitro Único acaba concluyendo que la Cantera sí es una academia del Real
Madrid, y ello en base a los siguientes tres argumentos:
1.-
Que la Cantera tiene sus propias instalaciones, staff médico y residencia, y
que, por tanto, es una “organización” según la definición que de
“academia” hace el RETJ.
2.-
Que su principal propósito es facilitar a los jugadores una formación a largo
plazo; y
3.-
Que el Madrid se refiere a la Cantera como una academia en su página web y
video promocionales.
Sobre la anterior base, y apoyándose en el laudo del caso del FC Barcelona (CAS 2014/A/3793[5]), el Árbitro Único entiende como FIFA que, cuando se está en presencia de una academia, la obligación de informar debe ser entendida como una obligación adicional y diferente a la de su simple registro federativo, y ello en aras a proteger a esos menores que entrenan y o juegan en una academia, pero no están registrados[6].
El
Árbitro Único llega a reconocer que “es verdad que el artículo 19bis.1 RETJ
no especifica de qué manera debe “informarse” de los menores que atienden la
academia. Sin embargo, el Real Madrid no fue capaz de facilitar
evidencia convincente que soportara su línea de razonamiento en el sentido de
que el club cumplió con su obligación de información en relación con los
jugadores menores. En particular, el registro en la FMF no puede ser
considerado suficiente por las razones indicadas arriba”.
Por
todo lo anterior, concluye el Árbitro Único que el Real Madrid sí vulneró las
previsiones del art. 19bis.1 RETJ por no haber informado debidamente de los
menores de su cantera/academia, y dicha circunstancia es tenida en cuenta a la
hora de imponerle la sanción definitiva.
A
nuestro juicio las conclusiones alcanzadas por el Árbitro Único en este
concreto apartado de los muchos del laudo no son acertadas, su argumentación es
poco consistente y abre más interrogantes que aclarar conceptos y aportar
soluciones.
En primer lugar, la Definición que el RETJ hace de “Academia” es muy clara cuando dice que debe tratarse de una organización “jurídicamente independiente” del Club en cuestión. Por eso sorprende sobremanera cuando el Árbitro se contradice con afirmaciones tales como que “no hay ninguna especificación de que una organización debe ser independiente (sic) y/o externa para ser calificada como academia” o que “es un hecho no controvertido que dicha academia tiene un vínculo legal, financiero o de facto con el Club”[7].
Según nuestro parecer las categorías inferiores de los clubes, se llamen “Cantera”, “Masía”, “la Fábrica” o incluso “Academia”[8], no deberían tener en ningún caso la consideración de academia a efectos del RETJ, pues no son organizaciones o entidades independientes de los clubes, sino que son parte integrante y esencial de los mismos, y el primer indicativo de ello es que todos los equipos de la Cantera del Madrid o de la Masía se llaman Real Madrid o FC Barcelona infantil, alevín, juvenil, A, B, C, etc.
Es evidente que no nos hallamos ante entidades “jurídicamente independientes”, sino ante distintos equipos de una misma entidad, con el agravante de que para los clubes que participan en Primera, Segunda y Segunda B es una obligación contar como mínimo con un representante en todas las categorías inferiores, tal y como preceptúa el artículo 108.2 del Reglamento General de la RFEF[9].
Y en
tanto que categorías distintas, es lógico y normal que cuenten con personal
deportivo y médico, campos de entrenamiento y, en general, instalaciones
diferentes a las del primer equipo, lo cual no puede considerarse en modo
alguno como un factor decisivo para concluir que se está ante una academia.
Y por
otro lado, es preocupante la inseguridad jurídica que se desprende de los
laudos de Madrid y Barça por lo que se refiere a la obligación de notificación
del 19bis.1 RETJ. El precepto en cuestión simplemente exige a los clubes “notificar
la presencia de jugadores que asisten la academia a la
asociación en cuyo territorio la academia desempeñe su actividad”, pero
nada dice sobre la forma ni el contenido que debe tener esa notificación.
Así,
sorprende que la tramitación de la ficha federativa, en la que constan todos
los datos personales de los chavales, no se considere una “notificación”, o que
se concluya que “el art. 19bis REJT requiere información adicional sobre la
asistencia de la academia sin perjuicio de la cuestión sobre si los jugadores
han sido registrados con su asociación o no”. Sinceramente, no vemos por
ningún lado que se exija a los clubes realizar ninguna notificación adicional.
Pero
sin duda alguna lo que más sorprende es el “razonamiento” del Árbitro para
concluir que el Madrid vulneró el art. 19bis.1, que en la práctica se reduce a
lo siguiente: “es verdad que el artículo no especifica de qué manera debe
informarse, pero para mí tú no has informado como es debido”. Vamos a ver,
si el Reglamento no dice cómo hay que notificar, ni que haya que hacer nada
“adicional” al registro, ¿con qué base jurídica se niega que la tramitación de
una ficha federativa es una notificación a una Asociación? ¿Y por qué motivo no
se aporta ejemplos de lo que sí podría considerarse una notificación? ¿Es
aceptable el argumento de “no sé cómo debe hacerse ni lo pone en ningún
sitio, pero así no, así que te sanciono”?.
No
parece de recibo que se cargue sobre los clubes la indeterminación de FIFA a la
hora de redactar sus propias normas y que, como consecuencia de ello, se les
impongan sanciones importantísimas; ni que se deje al libre albedrío del
Árbitro o Panel en cuestión determinar qué es una notificación y qué no (con
argumentos tan peregrinos como los vistos), lo que puede dar lugar a decisiones
totalmente dispares sobre la base de unos mismos hechos, o lo que es lo mismo,
a una alarmante inseguridad jurídica precisamente sobre la materia que menos
inseguridad debería tener, cual es la de los menores de edad.
Desde aquí aprovechamos para pedirle a la FIFA que, por el bien de sus clubes y de nosotros, sus asesores, revise con carácter de urgencia la definición de Academia de su Reglamento y aporte algo de luz sobre cómo debe notificarse la presencia de menores en dichas academias para entender cumplido el art. 19bis.1 del Reglamento.
[1] Publicada en la base de jurisprudencia del TAS: http://www.tas-cas.org/fileadmin/user_upload/Award_4785__FINAL__with_signature_for_publication.pdf
[2] Puntos 94 a 102 del laudo.
[3] Todos los énfasis son propios.
[4] http://www.realmadrid.com/futbol/cantera
[5] Accesible en http://jurisprudence.tas-cas.org/Shared%20Documents/3793.pdf
[6] Punto 9.17 del laudo CAS 2014/A/3793: “(…) no puede ser considerado, como argumenta el Apelante, que con el registro del jugador el club cumpla automáticamente también con la obligación de “informar” de los jugadores que están atendiendo su academia. Esto es así por la finalidad tras el artículo 19.bis RETJ, que se basa en la consideración de que una distinción debe realizarse entre los menores que son registrados con el club, pero no atienden una academia, y los menores que no sólo registrados con el club, sino que además atienden su academia y, más importante, menores que no son registrados con el club pero que entrenan y juegan en la academia. Esta distinción se basa en la consideración y el entendimiento de que los menores se mueven de un país a otro, y se integran en academias en las que pueden estar durante varios años hasta que alcanzan la edad de 18 años (momento en el que serán formalmente registrados la primera vez), sin registrarlos en sus asociaciones. Adicionalmente, los jugadores que atienden una academia pueden necesitar supervisión y protección adicional por las autoridades competentes para asegurar que sus intereses no son perjudicados. Es altamente probable que los jugadores atendiendo una academia no sigan viviendo con sus familias, sino que estén alojados y sean educados en las instalaciones de la academia y puedan necesitar atención adicional. Por tanto, el art. 19bis REJT requiere información adicional sobre la asistencia de la academia sin perjuicio de la cuestión sobre si los jugadores han sido registrados con su asociación o no. Ni la información facilitada a la hora de llevar a cabo una transferencia internacional según el art. 19 RETJ, ni el simple registro del jugador con una asociación son suficiente. Esto es así dado que, un jugador que es transferido a un club extranjero, o registrado con una asociación no necesariamente atiende una academia. Más aún si cabe en el caso de que un jugador se va a una academia extranjera y no es registrado en absoluto con la asociación en cuestión (…)”.
[7] Puntos 98 y 99 del laudo.
[8] Como es el caso del Atlético de Madrid o el Valencia CF, entre otros.
[9] Art. 108.2 Reglamento General RFEF: “Tratándose de los de Primera, Segunda y Segunda División “B” tendrán además de esta facultad, la obligación, salvo disposición legal que lo impida, de tener inscritos tomando parte activa en las competiciones, un equipo por cada una de las categorías, desde juveniles hasta prebenjamines, ambos inclusive, en las competiciones que tenga establecidas la Federación de ámbito autonómico de su domicilio”.
Toni Roca, Football Lawyer
Post publicado el 31 de mayo de 2017