Licencias, pases puente y fraude de ley

Licencias, pases puente y fraude de ley

El pasado 5 de diciembre el Comité Jurisdiccional de la RFEF (el “Comité”) emitió una importante resolución en el marco de una denuncia presentada por tres clubes de Mallorca y un club catalán contra el Club B –también mallorquín– y contra el intermediario del jugador X (el “Jugador”) en relación a la indemnización por formación devengada con ocasión de la firma del primer contrato profesional del Jugador con el Club B y su posterior traspaso a un club griego (club C).

Hasta donde conocemos, la resolución del Comité aquí analizada es inédita a nivel nacional por cuanto declara la nulidad de una licencia varios meses después de su concesión, y ello tras haberse acreditado que el Club B inscribió al Jugador de forma fraudulenta, sin ninguna intención de contar con sus servicios, sino con el único propósito de servir de club puente en su transferencia al club griego, evitando así que éste tuviera que hacer frente al pago a los denunciantes de la indemnización por formación prevista en el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de FIFA (“RETJ”).

A nivel internacional sí contamos con decisiones previas de FIFA, quien en su lucha contra los conocidos como “pases puente”, sancionó por primera vez a cuatro clubes argentinos y a un club uruguayo en 2014, definiendo dichas operaciones como aquellos “traspasos en que varios clubes están involucrados en la transferencia de jugadores a través de “clubes puente” para, finalmente, ser inscritos en los clubes de destino sin que dichos jugadores nunca jugaran en el club puente para lograr objetivos más allá del de la propia transferencia”.

Los hechos

Según el Pasaporte oficial expedido por la RFEF, el Jugador siempre estuvo inscrito como aficionado en los clubes denunciantes entre las temporadas de su 17º a 20º cumpleaños. Por lo tanto, y a tenor de lo establecido en el artículo 20 y el Anexo 4 del RETJ, todos ellos son clubes formadores del Jugador a los efectos de la indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad.

El 30 de junio de 2019 el Jugador se desvinculó de su último club (en el que también constaba inscrito como aficionado) y quedó libre. A finales del pasado mes de agosto, el Jugador se puso en contacto con uno de los clubes denunciantes (Club A) para informarle que el Club C estaba interesado en contratar sus servicios, y le solicitó que renunciase a los derechos de formación, argumentando que, de lo contrario, el club griego no le ficharía.

Pocos días más tarde fue el intermediario del Jugador quien se puso en contacto con el Club A presionando para obtener la renuncia a dichos derechos e informando que, además de ser el agente del Jugador, actuaba como director deportivo del Club C. En contraprestación por obtener dicha renuncia, el intermediario ofreció al Club A un porcentaje de una futura venta del Jugador, insistiendo en que si no renunciaban a los derechos, el Club A estaría bloqueando la carrera deportiva del futbolista.

Ante la negativa del Club A a renunciar a sus derechos, el intermediario amenazó con utilizar un traspaso puente a través del Club B, en el que el Jugador firmaría su primer contrato profesional, lo que privaría al Club A y a los restantes clubes formadores de la posibilidad de cobrar la indemnización por formación prevista en el RETJ.

A principios de septiembre, el Club A tuvo conocimiento del fichaje del Jugador por el club heleno en calidad de profesional, por lo que solicitó a la RFEF el Pasaporte del Jugador de cara a realizar la pertinente reclamación de la indemnización por formación por la primera firma del primer contrato profesional1. La sorpresa vino al comprobar que el intermediario del Jugador, contando con la necesaria complicidad del Club B, había cumplido con su amenaza y el Jugador había sido inscrito sólo cinco días en calidad de profesional con el Club B (que milita en la Tercera División), sin que entrenara ni disputara ningún partido con dicho club –extremo éste que quedó acreditado mediante la aportación del acta del partido disputado por el Club B durante el breve periodo en que el Jugador estuvo inscrito bajo su disciplina, partido para el que ni siquiera fue convocado–.

La denuncia

La defensa de los cuatro clubes demandantes se centró en demostrar que el Club B no era el verdadero club de destino del Jugador en los términos del RETJ, sino que lo había inscrito de forma fraudulenta como profesional durante sólo cinco días para, posteriormente, cederlo al club griego y así evitar que éste debiera hacer frente al pago a los demandantes de la indemnización por formación.

Así, en primer lugar se hizo referencia a la abundante jurisprudencia de la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA2 que trata el intento por parte de clubes de evitar el pago de la formación mediante traspasos puente, inscribiendo a jugadores como profesionales en categorías en que éstos suelen ser aficionados3 para, después de pocos días, traspasarlos a sus verdaderos clubes de destino a cambio de cantidades irrisorias (como fue el caso) o incluso sin contraprestación alguna.

En segundo lugar, se puso de manifiesto que esta práctica constituía un evidente fraude de ley conforme a la legislación española y a la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo4, y que en el presente caso concurrían los tres requisitos establecidos por el Alto Tribunal para estimar que un acto supone un fraude de ley, a saber:

  1. Que el acto realizado sea contrario al fin práctico que la norma defraudada persigue.La actuación conjunta del Club B y del intermediario suponen un atentado contra el principio de la buena fe y contra las bases del sistema de la indemnización por formación de FIFA, cuyo objetivo es que los clubes formadores reciban una compensación por los gastos incurridos en la educación y formación de sus jugadores, compensación que corre a cargo del nuevo club del jugador, que es el que obtendrá los frutos de esa formación.
  2. Que la norma de cobertura en que el acto pretenda apoyarse no vaya dirigida expresa y directamente a protegerlo, bien por no constituir el supuesto normal, bien por ser el referido acto un medio de vulneración de otras normas, bien por ir dirigido a perjudicar a otros. La fraudulenta inscripción como profesional del Jugador con el Club B durante cinco días tenía como único propósito perjudicar a los clubes formadores, pues no resultarían de aplicación las disposiciones del RETJ al haber firmado el Jugador su primer contrato como profesional en España –recordemos, la Asociación en que venía inscrito como aficionado durante toda su carrera–.
  3. Que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y el resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente.

Mediante la inscripción del Jugador como profesional en el Club B, las partes implicadas pretendían ampararse en el hecho de que las disposiciones del RETJ no aplican a nivel nacional, creando un evidente y demostrado perjuicio: el impedimento de poder reclamar la indemnización por formación.

En definitiva, y en palabras del propio Comité, “el fraude de ley se caracteriza por ampararse en una norma que sirve de cobertura para eludir la aplicación de otra”.

Por todo lo anterior, se terminaba solicitando al Comité Jurisdiccional de la RFEF que declarase la nulidad de la licencia profesional del Jugador con el Club B por haberse solicitado ésta en fraude de ley, y que se diera traslado de la denuncia al Comité Disciplinario de la RFEF por si la conducta del Club B y del intermediario pudiera ser constitutiva de infracción disciplinaria en los términos del Código Disciplinario y el Reglamento de Intermediarios de la RFEF, respectivamente.

La resolución

Tras declararse competente para conocer de la presente disputa y desestimar la petición de reconvención realizada por el demandado contra dos de los clubes denunciantes por los motivos que constan en la resolución, el Comité declara probado (i) que el Jugador había sido el único jugador inscrito en el Club B en calidad de profesional en los últimos cinco años, (ii) que su traspaso al club griego se acordó tan sólo dos días después de ser inscrito en el Club B, (iii) que por la cesión el club heleno acordó pagar tan sólo la suma de 2.000 € y (iv) que el Jugador no fue ni siquiera convocado en el partido que disputó el Club B en los cinco días que aquél estuvo inscrito en éste.

Sobre la base de lo anterior, el Comité hace suya la argumentación de los denunciantes en el sentido de que la inscripción del Jugador fue un fraude de ley y acaba decretando la nulidad de la licencia del Jugador con el Club B. Para mayor facilidad del lector, transcribimos aquí el argumento central de la resolución del Comité:

Parece claro que tal licencia no tenía como finalidad que el jugador se incorporara a la plantilla del Club B sino precisamente facilitar esa cesión. Es razonable entender que las negociaciones con el Club C se habían iniciado antes de solicitar la licencia profesional, siendo condición necesaria su obtención para que se produjera la cesión y, en tal caso, eludir la indemnización por derechos de formación que establece la FIFA para los clubs que han contribuido a la formación del jugador desde los 12 años hasta la presente temporada en la que cumple 23. De esta forma, puede considerarse probado que se obtuvo una licencia profesional aparentemente ajustada al ordenamiento jurídico y, por ello, fue concedida por la RFEF, si bien no con la intención de que el jugador jugara al fútbol en España y con el club en el que obtuvo la licencia, sino con la finalidad encubierta de si inmediata cesión al Club C, eludiéndose así la indemnización por formación del jugador que correspondía a los clubes reclamantes”.

A día de hoy desconocemos si el Comité Disciplinario de la RFEF ha abierto diligencias contra el Club B y el intermediario del Jugador en los términos exigidos por los denunciantes.

Conclusiones

La decisión del Comité es de gran trascendencia, por cuanto supone un importante paso de la RFEF en la decidida lucha emprendida por FIFA y por otras asociaciones nacionales para acabar con estas operaciones fraudulentas cometidas por clubes e intermediarios que tienen como único objetivo eludir la aplicación de las normas, ya sean deportivas o de orden tributario.

Al mismo tiempo, esta decisión faculta a los clubes que se vean perjudicados por este tipo de actuaciones puedan obtener de la RFEF la anulación de una licencia y, consecuentemente, su eliminación del pasaporte deportivo que, recordemos, es el único documento oficial aceptado por FIFA en el marco de las reclamaciones de solidaridad y formación.

En el caso en cuestión, el nuevo pasaporte del Jugador establecerá que el Jugador ha estado inscrito siempre como aficionado es España, lo que ahora sí habilitará a los cuatro clubes formadores a reclamar contra el club griego el pago de la indemnización por formación prevista en el RETJ por la firma del primer contrato profesional.

Igualmente la decisión supone un aviso a navegantes en el sentido de que estas operaciones no van a tolerarse más, y abre la puerta a que los órganos disciplinarios federativos, tanto a nivel nacional como internacional, pueden imponer importantes sanciones de tipo económico o deportivo por la vulneración de la letra y el espíritu de la normativa.

Toni Roca y Xavi Fernández

1 Artículo 2.1.i.) Anexo 4 RETJ.

2 Decisiones de la CRD, de 20 de agosto de 2014, de 31 de octubre de 2013, de 26 de mayo de 2013, de 27 de febrero de 2013 y de 1 de mayo de 2012, entre otras.

3 Como es la Tercera División española.

4 Entre otras, STS de 2 de marzo de 2006 y STS de 28 de enero de 2005.

Post publicado el 13 de diciembre de 2019

El pasaporte deportivo de la RFEF: un nuevo problema de los clubes

El pasaporte deportivo de la RFEF: un nuevo problema de los clubes

Cuando hablamos de las reclamaciones de solidaridad y formación previstas en el Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ), necesariamente tenemos que hacer referencia al pasaporte deportivo del jugador.

Este documento es el elemento clave en este tipo de procedimientos, ya que es el único título oficial que nos permite establecer la carrera deportiva del jugador – al indicar el periodo exacto que ha estado bajo la disciplina de sus diferentes clubes desde los 12 hasta los 23 años – y así poder calcular los importes exactos debidos por estos dos conceptos.

La importancia del pasaporte se desprende, entre otros, del artículo 2.2 Anexo 5 RETJ, complementado en el “Comentario acerca del RETJ”, que indican lo siguiente:

Art. 2.2 Anexo 5: “Es responsabilidad del nuevo club calcular el monto de la contribución de solidaridad y distribuirlo conforme al historial de la carrera del jugador, tal como figura en el pasaporte del jugador. Si es necesario, el jugador asistirá al nuevo club a cumplir con esta obligación”.

Comentarios al RETJ: “Si un jugador profesional se transfiere durante la vigencia de su contrato de trabajo y el nuevo club paga al club anterior una indemnización por permitir la transferencia del jugador al nuevo club, el nuevo club retendrá un 5% de esta indemnización de transferencia y la distribuirá entre todos los clubes en que el jugador haya jugado entre los 12 y 23 años de edad. El pasaporte del jugador, que ayudará a rastrear todos los clubes en los que el jugador estuvo inscrito desde los 12 años de edad, desempeña un papel fundamental en la correcta distribución de la contribución de solidaridad a los clubes (…)

El pasaporte del jugador desempeñará un papel fundamental a este respecto, ya que ayudará a detectar a los clubes que tienen derecho a la contribución. En cualquier caso, el jugador también ayudará al nuevo club con toda la información necesaria en caso de que la cronología en el pasaporte del jugador esté completa.”

Varios son los principales problemas que históricamente han planteado los pasaportes deportivos:

1.- En primer lugar, no hay un único pasaporte para cada jugador, sino que un mismo futbolista tiene tantos pasaportes deportivos como países en los que ha jugado. Por ejemplo, un futbolista que ha sido registrado en clubes de Uruguay, Argentina, España y Francia tiene cuatro pasaportes deportivos diferentes, uno expedido por cada Asociación Nacional.

2.- Otro problema es que las temporadas deportivas difieren de una Asociación a otra, lo que conduce a problemas de superposición a la hora de hacer los cálculos del mecanismo de solidaridad.

3.- Y finalmente, en algunos casos los jugadores de África o de Europa del Este tienen pasaportes múltiples y contradictorios emitidos por la misma Federación, por lo que a veces el nuevo club no tiene la certeza de a qué club debe pagar.

Para poner fin a esta situación, el pasado 25 de septiembre de 2018 FIFA anunció[1] la aprobación de una serie de reformas del sistema de transferencias, entre las que se encuentra la creación de un pasaporte electrónico único para cada jugador a nivel mundial, para así reforzar la contribución de solidaridad y la indemnización por formación.

Ahora bien, hasta que la anunciada reforma entre en vigor, los clubes españoles tienen que lidiar con un problema creado recientemente por la RFEF y que está perjudicando claramente sus derechos a la hora de reclamar los mecanismos de compensación previstos en el RETJ.

Antiguamente el pasaporte emitido por la RFEF sólo contenía la fecha de inicio de la inscripción de un jugador con un club, de tal forma que, a efectos del cálculo de la solidaridad o la formación, el periodo que se computaba iba desde esa fecha de registro hasta la fecha en que constaba inscrito con un nuevo club, ya fuera nacional o extranjero.

Este sistema ha venido funcionado perfectamente durante años cuando los clubes pagaban de forma amistosa. El problema venía cuando el club de destino no pagaba y te veías obligado a llevar el asunto ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (CRD), órgano competente para conocer de estas disputas[2]. Aunque junto con la demanda aportases el pasaporte de la RFEF, los servicios jurídicos de FIFA siempre te exigían que aportases dos documentos:

1.- Una confirmación oficial de la RFEF indicando la duración de las temporadas deportivas en España (por alguna razón que sigo sin comprender FIFA no aceptaba como prueba válida que aportases el Reglamento General de la RFEF y que hicieras referencia al artículo 187.1, que establece claramente que “La temporada oficial se inicia el día 1º de julio de cada año y concluirá el 30 de junio del siguiente”); y

2.- Una confirmación oficial de la RFEF de las fechas exactas (desde qué día/mes/año hasta qué día/mes/año) el jugador había estado registrado por cada uno de los clubes españoles. Aquí sorprendía nuevamente que FIFA fuera la única que no viera que el periodo de formación iba desde la fecha de registro con el club reclamante hasta la fecha de inscripción con el subsiguiente club.

Para evitar esta situación que, como decimos, se repetía con cada reclamación y que suponía una absurda carga de trabajo para la RFEF (por reiterativa) y, sobre todo, una innecesaria dilación de los procesos ante la CRD, la RFEF emite desde hace poco tiempo un nuevo modelo de pasaporte con el que soluciona una parte del problema pero con el que ha creado otro mucho mayor para los clubes españoles.

Empezando por el lado positivo, actualmente los pasaportes ya incluyen en la parte inferior y en color rojo una expresa mención de la duración de las temporadas deportivas en España, tal como sigue:

El lado negativo es que la RFEF ha modificado la forma de computar las fechas de inscripción con los clubes, lo que les está perjudicando porque no están siendo compensados por periodos en los que los jugadores sí han estado con ellos, y ello porque el pasaporte no lo refleja.

Así, para dar respuesta a la segunda de las exigencias de FIFA, el pasaporte ahora indica en cada temporada la fecha de registro y de baja de la licencia, y sirva como muestra este ejemplo:

En este caso, el jugador firma el 1/9/2014 un contrato por 3 temporadas con el club “X”, y es traspasado al exterior el 26/8/16, antes de que acabe su contrato. Por tanto, todo ese tiempo es el que debería computarse a efectos del pago del mecanismo de solidaridad, ya que el jugador no sólo tenía vinculación contractual con el club y era debidamente remunerado, sino que fue efectivamente formado en las correspondientes pretemporadas, extremo éste que es el que pretende compensar la contribución solidaria prevista en el RETJ.

Para dar exacto cumplimiento a lo que solicita FIFA, en el pasaporte sólo deberían constar dos fechas: la de registro inicial (1/9/2014) y la de baja definitiva (26/8/16), nada más.

El problema viene porque para la RFEF, al final de cada temporada acaba la licencia y no es hasta que se vuelve a tramitar la ficha en la siguiente temporada (históricamente los clubes tramitan todas las fichas en agosto, días antes del inicio de la Liga) que se refleja nuevamente en el pasaporte.

El quebranto es evidente ya que, a pesar de tener contrato en vigor, de pagarle su salario y de seguir formándole, el club X se ve injustamente privado de recibir la solidaridad por los periodos comprendidos entre el 1 de julio al 18 de agosto de 2015 y el 1 de julio y el 23 de agosto de 2016, respectivamente.

Con este nuevo modelo de pasaporte adoptado por la RFEF, en el que se otorga prevalencia a la fecha administrativa del registro de la licencia por encima de la realidad contractual y formativa, no sólo se está yendo en contra del espíritu del RETJ, sino que se está privando a los clubes españoles de forma totalmente injusta de percibir parte de la compensación que les corresponde en su calidad de clubes formadores.

Esperemos que la RFEF rectifique a tiempo y sólo incluya en los pasaportes la fecha de registro y la fecha final de baja, pero no las intermedias de cada temporada. Mientras eso no ocurra, y de cara a la temporada que viene, el aviso para clubes es claro: si no quieren ver perjudicados sus legítimos derechos a la hora de reclamar solidaridad o formación en el futuro deberán tramitar las licencias de todos sus jugadores el 1 de julio de cada año.

Toni Roca, Football Lawyer

[1] https://www.fifa.com/governance/news/y=2018/m=9/news=football-stakeholders-endorse-landmark-reforms-of-the-transfer-system.html

[2] Ex. artículo 24.1 RETJ.

Post publicado el 18 de marzo de 2019

El golpe de gracia al artículo 19 del Reglamento FIFA

El golpe de gracia al artículo 19 del Reglamento FIFA

El pasado 4 de diciembre de 2018 la Presidenta del Consejo Superior de Deportes (“CSD”) emitió una importante decisión en el marco del asunto R23/18 por la que vuelve a poner de manifiesto la inaplicación en España del artículo 19 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (“RETJ”), relativo a la inscripción de menores de edad con ocasión de transferencias internacionales.

Esta nueva decisión viene a consolidar cierta jurisprudencia del CSD, que ya tuvo ocasión de pronunciarse al menos en dos ocasiones previas: Decisión de 17 de marzo de 2016, asunto R02/16 (comentada por mí mismo Iusport [1]) y Decisión de 21 de abril de 2017, asunto R43/16 (también comentada en Iusport por mi buen amigo Agustín Amorós[2]).

Si bien el artículo 19 del RETJ nació con el loable objetivo de establecer controles para evitar que los futbolistas más jóvenes estén expuestos a la explotación y abuso en un país que no es el suyo, no es menos cierto que su estrictísima aplicación por parte del máximo organismo futbolístico mundial ha supuesto en la práctica la violación de los derechos de cientos (o miles) de menores en todo el mundo, que ven como están siendo injustamente privados de poder jugar al fútbol por el mero hecho de venir de un país extranjero, situación ésta claramente discriminatoria.

El caso que nos ocupa es especialmente flagrante por cuanto, a diferencia de los dos casos antes citados (y de la mayoría de casos que suscita la aplicación del art. 19 RETJ), el menor en cuestión no era un extranjero, sino que se trataba de un español al que la se le estaba impidiendo jugar al fútbol en su propio país.

1.- Los hechos

El jugador, hijo de padre americano y madre española, nació en Florida y allí vivió toda su infancia. Durante su juventud practicó el fútbol de modo recreativo en una academia de fútbol que no estaba afiliada a la Federación de Fútbol de los EEUU.

A principios del año pasado, la familia decidió que el menor (que en ese momento tenía 16 años) viniera a vivir a Mallorca para seguir cursando sus estudios y mejorar su español. El menor se aloja en casa de su tía materna y sigue su proceso de escolarización en un Instituto de Educación Secundaria de la isla, donde cursa el primer año de bachiller.

Interesado en seguir practicando su deporte favorito en España, el jugador solicitó inscribirse en el CDAB, el cual solicitó a la Federación de Fútbol de las Islas Baleares (“FFIB”) la tramitación de la preceptiva licencia federativa para la categoría territorial, al ser éste el organismo competente para su expedición.

La FFIB dio traslado de la petición a la RFEF la cual, a su vez, y pese a tratarse de un ciudadano español, requirió la autorización previa de la FIFA. La excepción (erróneamente) alegada por el club balear fue la contenida en el apartado 2.a) del artículo 19 RETJ, relativa al traslado de los padres por motivos no relacionados con el fútbol.

La RFEF introdujo a través del TMS de FIFA una solicitud de aprobación por parte de la Subcomisión del Estatuto del Jugador para la transferencia internacional del jugador, como paso previo a la expedición del Certificado de Transferencia Internacional.

Con fecha 30 de abril de 2018, el Juez Único de la Subcomisión del Estatuto del Jugador de la FIFA decidió rechazar la solicitud de la RFEF por entender que “la delegación de la custodia sobre un menor de edad a un pariente o a una tercera persona no permite una excepción a la prohibición general de las transferencias internacionales de jugadores menores de 18 años, en el sentido del artículo 19, apartado 2.a del RETJ”.

En el mes de agosto, otro club mallorquín – el CFAR – volvió a solicitar a la FFIB la inscripción del jugador, en este caso para la categoría nacional juvenil. La excepción alegada por este segundo club fue la prevista en el art. 19.3 RETJ, que prevé la inaplicación de la prohibición de transferencia si el menor demuestra haber vivido de manera ininterrumpida durante 5 años en el país en el que desea inscribirse.

Sorprendentemente, y pese a que tanto el club solicitante, la categoría deportiva y la excepción del RETJ alegada eran distintas, en esta segunda ocasión la RFEF no requirió la autorización previa de la Subcomisión de la FIFA, sino que procedió a desestimarla directamente en base a la decisión inicial de 30 de abril antes referida.

A la vista de esta nueva negativa de la RFEF, y ante la situación de desamparo del menor por tan injusta situación, decidimos interponer recurso ante el CSD.

2.- La defensa en el recurso

Como hemos comentado al principio, en este caso había un hecho diferenciador con respecto a los dos casos precedentes, y es que el menor en cuestión no era un extranjero residiendo legalmente en España, sino un nacional español de origen (por ser hijo de madre española).

Por ello centramos nuestra defensa en denunciar la evidente nulidad de pleno derecho[3] de la decisión de la RFEF por vulneración del artículo 14 de la Constitución, que determina que “los españoles son iguales ante la Ley”.

Este derecho fundamental a la igualdad ante la Ley estaba siendo vulnerado de forma patente por la FFIB y la RFEF al impedir al menor jugar al fútbol en las mismas condiciones que el resto de niños españoles de su edad, todo ello por la prohibición de una organización de carácter privado sometida a derecho suizo que, en modo alguno, puede prevalecer sobre el ordenamiento jurídico español.

Y es que para obtener su licencia al menor se le estaban exigiendo unos requisitos adicionales a los que, con carácter general, exige el artículo 115 del Reglamento General de la RFEF para cualquier ciudadano español, que consisten básicamente en afiliarse a la RFEF aportando determinados datos básicos[4].

Todos esos requisitos se cumplían por parte del jugador, pero la RFEF se negaba a emitirle la licencia, exigiéndole para ello que cumpliera con los requisitos del artículo 120 de su Reglamento, que lleva por título “De los futbolistas que NO posean la nacionalidad española”.

La RFEF estaba incumpliendo su propia normativa al exigirle al menor, nacional español, unos requisitos para obtener la licencia federativa totalmente distintos y mucho más gravosos que los que se exige a cualquier otro ciudadano español (los cuales sólo están previstos para aquellas personas que NO poseen la nacionalidad española), y ello por el mero hecho de venir de otro país.

Como acertadamente estableció la Resolución del CSD de 21 de abril de 2017, “esta regulación [el RETJ] tiene como objetivo evitar que a través del fútbol se facilite la entrada ilegal de menores y sus acompañantes en un Estado del cual NO sean nacionales (…)”, pero en modo alguno cabe aplicarla a los menores que sí ostentan la nacionalidad del país en el que quieren inscribirse, como era el caso de nuestro cliente.

Por lo tanto, entendíamos que la expedición de licencia por parte de la RFEF no precisaba de la aprobación previa de la FIFA, ya que el menor es natural del país en el que deseaba inscribirse, siendo por ello suficiente con el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 115 del Reglamento de la RFEF.

Adicionalmente a todo lo anterior, se citaron los antecedentes de las otras dos resoluciones del CSD ya comentadas y se denunció la violación de las normas relativas a la protección de los menores en nuestro país, más concretamente de la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (artículos 2.1, 5 y 18, en relación al artículo 32.2 de la Ley 10/1990, del Deporte) y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (artículo 2), respectivamente.

Por último, solicitamos se ordenase como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada y la inscripción provisional del menor con el CFAR para participar en competición oficial durante la vigente temporada 2018/2019, petición que fue reiterada con fecha 14 de noviembre.

3.- La decisión del CSD

Una vez confirmada la nacionalidad española del menor, por ser hijo de madre española[5], el CSD hace suya nuestra argumentación en el sentido de que la normativa de la RFEF contraviene el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de nuestra Carta Magna.

Para mayor facilidad del lector, transcribimos aquí la parte fundamental de la decisión del CSD (fundamentos IX y X) por la que viene a confirmar nuevamente que el artículo 19 RETJ no puede prevalecer sobre el ordenamiento jurídico español por ser discriminatorio:

(…) Aunque las federaciones deportivas son entidades privadas, en el ejercicio de las funciones públicas que tienen atribuidas deben actuar de acuerdo con el principio de no discriminación por motivo de nacionalidad o lugar de nacimiento. Toda disposición normativa ajena al ordenamiento jurídico español que incorpore algún tipo de discriminación por razón de nacionalidad o lugar de nacimiento no puede ser aplicada por ninguna persona u organismo público que esté sometida a la legislación española y desarrolle sus funciones en ese ámbito territorial (…)

 La exigencia de otros requisitos por parte de la RFEF, como es la acreditación de una excepción del artículo 19 del RETJ, contraviene el artículo 14 de la CE, pues está colocando en una situación de peor derecho a los futbolistas españoles menores de edad que solicitan la tramitación de la licencia deportiva tras haber nacido o vivido en el extranjero, exigiéndoles que el traslado de residencia a España, país del que son nacionales, esté justificado conforme a alguna de las excepciones fijadas por una normativa internacional privada, impidiéndoles, si estas no concurren, la posibilidad de obtener licencia deportiva en nuestro país.

El artículo 32.2 de la Ley del Deporte fue modificado en su apartado segundo por la Ley 19/2007 de 11 de junio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, para que las Federaciones deportivas españolas “eliminen cualquier obstáculo o restricción que impida o dificulte la participación de extranjeros que se encuentren legalmente en España y de sus familias en las actividades deportivas no profesionales que organicen”. Esta eliminación de obstáculos a la participación en la actividad deportiva se exigirá de igual manera con respecto a los españoles, independientemente de la forma por la que hayan adquirido la nacionalidad, su lugar de nacimiento y con independencia del momento en el que hubieran trasladado su residencia a España (…)”.

 4.- Conclusiones y Reflexiones

 A.-La primera y más importante conclusión que cabe extraer de esta nueva decisión del CSD, unida a las dos anteriores, es que el artículo 19 del RETJ de la FIFA es inaplicable en España.

Así pues, cualquier menor de edad que quiera jugar al fútbol en España a nivel amateur y provenga del extranjero podrá hacerlo sin que pueda verse impedido para ello por parte de la FIFA/RFEF, siempre y cuando (i) ostente la nacionalidad española o (ii) se trate de un extranjero que esté residiendo de forma legal en España.

Seguramente la RFEF seguirá denegando de inicio la tramitación de esas licencias, pero la vía del recurso ante el CSD está abierta y demuestra ser efectiva y bastante rápida[6].

B.- La pregunta que surge a continuación es obvia: ¿esto también aplica a los clubes profesionales? A nuestro juicio la respuesta es sí, pero no es menos cierto que los clubes que compiten a nivel internacional se arriesgan a ser sancionados por la FIFA, como recientemente le ocurrió a Real Madrid, FC Barcelona y Atlético de Madrid, precisamente por estas prácticas de fichar a menores extranjeros.

Y uno se preguntará con razón: pero si concluimos que el artículo 19 no aplica en España por ser discriminatorio y contrario a la Ley, ¿cómo puede la FIFA sancionar a un club por cumplir la ley de su propio país? Muy sencillo, porque a la FIFA le da absolutamente igual lo que digan las leyes o las resoluciones de cada país, ella tiene sus propias normas y si te gustan bien, y si no también. Así pues, el riesgo de fichar a menores extranjeros es tan elevado que aún cuando la razón les asista, no creemos que los grandes clubes quieran arriesgarse a sufrir nuevas e importantes sanciones (máxime en casos de reincidencia).

C.- Sorprende enormemente la postura de la RFEF que, a pesar de afirmar en sus alegaciones que “de un simple vistazo es fácilmente constatable como el Sr. X cumpliría, a priori, con los requisitos establecidos para que pudiera autorizarse su inscripción por cuanto el mismo es nacional español” le insta a que inicie un nuevo proceso de solicitud de licencia.

¿No hubiera sido más fácil reconocer ante el CSD que efectivamente el recurrente tenía razón en su petición y tramitarle la licencia, en lugar de alargar de forma innecesaria el proceso? ¿Por qué este empecinamiento en defender la normativa FIFA frente a una flagrante violación de los derechos de un menor español? Es más, si la RFEF entendía que con una nueva solicitud de licencia se hubiera arreglado el problema, ¿por qué motivo no se le trasladó al menor y/o a su club para que la tramitaran y así haber solucionado el problema cuanto antes?

D.- Sorprende también que el CSD no adoptase la medida cautelar solicitada en el escrito de recurso (y que volvimos a solicitar al cabo de un mes) y que tampoco se haga ninguna mención a ella en la decisión final, máxime si tenemos en cuenta los antecedentes.

¿Por qué motivo no se concede la cautelar si concurrían todos los requisitos exigidos para su concesión? ¿Qué factores tiene en cuenta el CSD para ni tan siquiera pronunciarse sobre la petición? ¿Quién compensa al menor por todo el tiempo que ha durado el proceso en el que se ha visto injustamente privado de poder jugar al fútbol?

E.- Por último, y no nos cansaremos de decirlo, todo esto bien podría haberse arreglado (o al menos haber minimizado los daños) si los clubes hubieran contado con un asesoramiento previo adecuado.

Sin duda buena parte de culpa de lo ocurrido es de los clubes, que cometieron el error de alegar unas excepciones al art. 19 RETJ que no era tales, pues ni los padres se habían trasladado con el menor ni éste llevaba cinco años en España. Con esos mimbres también era lógico que la decisión de FIFA (y por ende de la RFEF) fuera la que fue.

Al final del día, y disquisiciones jurídicas aparte, lo triste es que el gran perjudicado en toda esta historia ha sido el menor, que lo único que quería era poder jugar al fútbol con sus amigos y que no ha podido hacerlo durante varios meses porque una asociación suiza con la que nada tiene que ver le ha privado injustamente de ello.

Urge repensar el modelo para evitar que situaciones tan injustas como éstas se sigan produciendo.

Puedes consultar la decisión del CSD aquí: Decision CSD

Toni Roca, Football Lawyer

[1] https://iusport.com/art/15582/-el-principio-del-fin-del-articulo-19-del-reglamento-fifa-sobre-transferencia-de-jugadores-

[2] https://iusport.com/art/36964/-i-el-principio-del-fin-del-art-19-del-estatuto-del-jugador-en-espana-i-

[3] Según lo dispuesto en artículo 47.1 de la Ley 39/2015, que determina que son nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas que “lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional”.

[4] Artículo 115.3 Reglamento RFEF: “En la afiliación, al menos, deberá constar:

a) Nombre, apellidos y número de Documento Nacional de Identidad o de Pasaporte.
b) Lugar, fecha de nacimiento y nacionalidad.
c) Nombre del padre y madre.
d) Domicilio.
e) Número de teléfono y dirección de correo electrónico”

[5] Artículo 17.1 Código Civil: “Son españoles de origen: a) Los nacidos de padre o madre españoles (…)”.

[6] Dos meses ha tardado en nuestro caso.

Post publicado el 6 de febrero de 2019

Licencias, pases puente y fraude de ley

La oferta de un contrato profesional es causa válida de cancelación de las licencias amateur

El pasado 20 de septiembre, el Comité Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol (“RFEF”) emitió una decisión de gran trascendencia para la protección de las canteras de los clubes españoles, al estimar la pretensión de un futbolista que, en aplicación de lo dispuesto en artículo 119.1.g) del Reglamento General de la RFEF[1] (el “Reglamento”), había solicitado la cancelación de la licencia “J” que tenía con su club con la finalidad de poder obtener la licencia “P” y firmar un contrato como jugador profesional con otro club.

Según establece el artículo 134 del Reglamento, los futbolistas con licencia juvenil[2] “se comprometen, con el club que los inscribe, a permanecer en él hasta la extinción de la licencia que lo será al finalizar la temporada en que cumplan diecinueve años, salvo baja concedida por aquél o acuerdo suscrito por ambas partes reduciendo su duración a una o dos temporadas”.

Así pues, salvo que concurra alguna de esas dos excepciones, todo jugador con una licencia “J” está federativamente obligado a permanecer los tres años de duración de la misma en el club por el que se haya inscrito.

En el presente caso, el futbolista había finalizado el segundo de los tres años de licencia juvenil con su club, momento en el que recibió y aceptó una oferta de contrato profesional por parte de un club tercero. El club aficionado por el que estaba inscrito se negó a concederle la baja, por entender que el citado art. 134 del Reglamento le obligaba a permanecer un año más con ellos.

Ante esta tesitura, el jugador presentó demanda ante el Comité Jurisdiccional de la RFEF solicitando la cancelación de su licencia “J” para poder suscribir la licencia “P” con el nuevo club. Durante los casi dos meses[3] que ha durado la disputa el jugador se ha visto privado de poder jugar con su nuevo club, con las evidentes consecuencias de orden deportivo (y personal) que se han ocasionado tanto al jugador como al club.

Como se ha adelantado al inicio de este artículo, el Comité Jurisdiccional de la RFEF accedió a la pretensión del futbolista, sobre la base del siguiente argumento que transcribimos de forma literal:

Sobre esta cuestion se ha pronunciado ya este Comité Jurisdiccional en diversas ocasiones, resolviendo a favor de las pretensiones de jugadores aficionados autorizándoles en consecuencia en tramitar las licencias profesionales solicitadas. Así pueden verse, entre otras, las resoluciones de 27 de agosto de 2010 o la más reciente de 26 de agosto de 2016. Las consideraciones de esta última son plenamente aplicables al supuesto que nos ocupa y, en consecuencia, el motivo fundamental para atender la solicitud de cancelación de la licencia como jugador aficionado es procurar que el futbolista no vea truncada su progresión personal, tanto desde una visión formativa, como en lo relativo al futuro profesional del jugador cuya perspectiva de mejora no se discute. Por tanto, no puede limitarse ni impedirse el derecho del jugador a progresar y mejorar laboral y profesionalmente accediendo a un contrato de jugador profesional para el que requiere tramitar necesariamente la licencia “P” como exige el artículo 122.2 del Reglamento General de la RFEF

Esta decisión del Comité Jurisdiccional de la RFEF que, como vemos, consolida cierta jurisprudencia del órgano federativo, supone un nuevo varapalo para las canteras de los clubes de fútbol a la hora de retener sus talentos, por cuanto el ofrecimiento de la firma de un contrato profesional (o licencia “P”) por parte de un tercer club se considera causa justa para poner fin a la obligación de permanencia que llevan aparejadas determinadas licencias no profesionales (cadetes, juvenil y amateur).

Así pues, aviso a navegantes: en lo sucesivo los clubes deberán firmar contratos profesionales a todos los jugadores que quieran retener a partir de los 16 años (siendo desde ese momento plenamente aplicables todas las disposiciones del RD 1006/1985, incluida la fijación de una cláusula de rescisión), porque de lo contrario se exponen a que otros clubes se los quiten con el simple ofrecimiento de un contrato profesional.

La única parte positiva es que los clubes que no hayan sido precavidos y sufran la marcha de sus futbolistas por esta causa se verán compensados con los derechos económicos que prevé el art. 118 del Reglamento[4] por la firma de la primera licencia profesional.

Por el otro lado, la decisión es sin duda una buena noticia para los futbolistas, por cuanto les abre una vía para no verse obligados a permanecer en un club en el que en muchas ocasiones no desean seguir, poniendo así fin a esta especie de “derecho de retención” encubierto, claramente limitador de su libertad de elección a la hora de practicar el fútbol.

No perdamos de vista que hablamos en la mayoría de los casos de jugadores menores de edad, cuyos intereses deberían primar por encima de cualquier otro interés legítimo, tal y como preceptúa el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor cuando dice que:

Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir”.

Puedes acceder a la decisión del Comité Jurisdiccional aquí: Decision RFEF

Toni Roca, Football Lawyer

[1] Artículo 119 Reglamento: “1. Son causas de cancelación de las licencias de los futbolistas las siguientes: (…) g) Acuerdo adoptado por los órganos competentes”.

[2] Artículo 134.4 del Reglamento: “Son licencias de futbolistas no profesionales, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra h), en la modalidad principal, las siguientes: (…) b) “J” y “FJ”: Juveniles y Juvenil Femenino; los que cumplan diecisiete años a partir del 1º de enero de la temporada de que se trate, durante un total de 3 temporadas”.

[3] El escrito de petición fue registrado con fecha 2 de agosto y la resolución del Comité Jurisdiccional es de 20 de septiembre.

[4] Artículo 118.1 Reglamento: “Cuando un equipo inscriba a un futbolista con licencia profesional por primera vez estará obligado, como requisito previo para obtener aquélla, a depositar en la RFEF la cantidad que corresponda, según la normativa vigente, en función a la división de que se trate. Dicha cantidad se distribuirá proporcionalmente entre los clubs, integrados en la RFEF o en las Federaciones de Ámbito Autonómico integradas en ella, a los que anteriormente hubiese estado vinculado el futbolista, salvo expresa renuncia del derechohabiente, sin que por tal concepto lo sean el club que lo inscriba como profesional ni sus filiales, excepto que hubiere estado adscrito a uno u otros al menos un año (…)”.

Post publicado el 6 de octubre de 2018

El pasaporte deportivo de la RFEF: un nuevo problema de los clubes

Modificaciones al Reglamento General y al Código Disciplinario de la RFEF

Con la publicación de las Circulares nº 33 y 34, respectivamente, el pasado martes día 20 entraron oficialmente en vigor las nuevas modificaciones aprobadas por la Comisión Delegada de la RFEF a sus dos principales cuerpos normativos: el Reglamento General y el Código Disciplinario.

Circular nº 33

Circular nº 34

Texto íntegro del nuevo Reglamento General de la RFEF

Texto íntegro del nuevo Código Disciplinario de la RFEF

Post publicado el 22 de febrero de 2018

Abrir chat
1
Escanea el código
Hola, Bienvenido a Himnus.com 👋
¿En qué podemos ayudarte?
This site is registered on wpml.org as a development site.