¿Cómo se reclaman y abonan la indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad en el fútbol profesional?

¿Cómo se reclaman y abonan la indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad en el fútbol profesional?

Los futbolistas comienzan su formación y desarrollo a muy temprana edad, generalmente son inscritos en las canteras de los clubes formadores, los cuales invierten y destinan año tras año muchos recursos económicos para incentivar la preparación técnica, táctica y física de los jóvenes futbolistas. Todo ello tiene como finalidad el potenciamiento y promoción de futuros talentos deportivos, pero sobre todo, generar que el futbolista formado sea un activo que a largo plazo genere un beneficio económico al Club.

A efectos de reconocer y proteger esta inversión que realizan los clubes, la FIFA estableció en el año 2001 ciertos mecanismos que garantizan una compensación económica a los clubes que contribuyen a la formación de un jugador. Estos mecanismos son (i) la indemnización por formación y (ii) el mecanismo de solidaridad, los cuales se encuentran recogidos a través del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores (RETJ).

Hasta hace unos pocos años, reclamar los derechos de formación y el mecanismo de solidaridad era un proceso complejo y manual, que obligaba a los clubes formadores a estar pendientes de cada transferencia y presentar reclamaciones específicas ante FIFA. Este procedimiento derivaba frecuentemente en retrasos y disputas.

Desde el año 2022, con la puesta en marcha de la Cámara de Compensación de la FIFA (Clearing House), la gestión de estos pagos se ha automatizado en gran medida, garantizando que los clubes formadores reciban de manera eficaz, segura y casi automática los derechos de formación que les corresponden, reduciendo significativamente la carga administrativa y el riesgo de impago.

En este contexto, a lo largo de este artículo abordaremos las principales cuestiones que se plantean en torno a los derechos de formación, qué son, cuándo se devengan, quién debe abonarlos y cómo se gestionan hoy en día.

Mecanismos para reclamar derechos de formación FIFA

¿Qué es la indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad y cuándo se devengan?

Conforme a lo establecido en el artículo 20 y el Anexo 4 del RETJ, la indemnización por formación es una compensación económica que debe ser abonada por un nuevo club a aquellos clubes que participaron en el desarrollo y formación de un futbolista cuando (i) éste firma su primer contrato profesional o (ii) es transferido entre clubes de dos asociaciones distintas antes de finalizar el año natural de su 23er cumpleaños.

Su finalidad es la compensación a la inversión realizada por los clubes que participaron en la formación del futbolista, tomando en cuenta los costes de formación correspondientes a la categoría del club formador (establecidos en la Circular nº 1853 de FIFA) y los años en los que el futbolista estuvo registrado entre los 12 y los 21 años. Ahora bien, en caso de que un jugador concluya su formación antes de los 21 años, la compensación se paga sólo hasta esa fecha.

Es preciso aclarar que en algunos países también puede devengarse en transferencias nacionales, dependiendo de las regulaciones de cada federación, esto quiere decir que si la normativa nacional lo permite, un club formador podría recibir compensación cuando un jugador es transferido dentro de la misma federación.

Por otro lado, el mecanismo de solidaridad, regulado en el artículo 21 y Anexo 5 del RETJ , es un sistema complementario de compensación económica que impone la obligación al nuevo club de un jugador profesional a destinar el 5% del importe de cada transferencia internacional para ser distribuido de manera proporcional entre los clubes en los que el jugador estuvo inscrito entre los 12 y 23 años de acuerdo a la proporción establecida en el artículo 1.1 del Anexo 5 RETJ. El mecanismo de solidaridad también se devenga en transferencias nacionales siempre que el club formador pertenezca a una Asociación Nacional diferentes.

A diferencia de la indemnización por formación, el mecanismo de solidaridad se activa exclusivamente en transferencias de jugadores profesionales durante la vigencia de su contrato.

¿Cómo se reclaman los derechos de formación y solidaridad?

Desde su implantación en 2022, la Cámara de Compensación FIFA actúa como intermediaria en los pagos relacionados con el sistema de transferencias de jugadores de fútbol, siendo  una de sus funciones principales la de automatizar y gestionar el pago de la indemnización por formación y mecanismos de solidaridad, garantizando que los clubes formadores reciban lo que les corresponde por estos conceptos sin necesidad de interponer reclamaciones al nuevo club.

La Cámara de Compensación fue creada con la finalidad de reducir disputas y evitar incumplimiento en los pagos, asegurándose de esta manera que las compensaciones sean justas y automatizadas. Su funcionamiento se regula en el Reglamento de la Cámara de Compensación.

La Cámara de Compensación gestiona automáticamente los pagos una vez sea subida la documentación requerida a través del Transfer Matching System (TMS). En este sentido, cuando se produce un factor desencadenante (firma del primer contrato profesional o transferencia internacional), el sistema TMS genera automáticamente el Pasaporte Deportivo Electrónico (EPP), documento que contiene información consolidada de la inscripción de un jugador a lo largo de su carrera, incluida la federación miembro correspondiente, su estatus, el tipo de inscripción y el club o clubes en los que ha estado inscrito desde el año natural en que cumplió 12 años.

Con base en el EPP, la Cámara de Compensación detecta los clubes beneficiarios, calcula los importes de indemnización y de solidaridad que corresponden y gestiona el pago. El nuevo club debe abonar las cantidades directamente a la Cámara de Compensación, quien posteriormente distribuye los fondos a los clubes formadores en la cantidad que le corresponda a cada uno, asegurando que las compensaciones lleguen a los clubes formadores de manera eficiente y transparente.

Este procedimiento automatizado reduce la necesidad de que los clubes formadores presenten reclamaciones manuales, garantizando que las compensaciones por formación y las contribuciones de solidaridad se distribuyan de manera justa y oportuna.

No obstante, a pesar de encontrarse automatizado el proceso de compensaciones y en caso de que existiera una controversia al respecto, la Cámara de Resolución y Disputas (CRD) del Tribunal del Fútbol de la FIFA será competente para resolver las controversias que no estén sujetas al Reglamento de la Cámara de Compensaciones, según se recoge en los artículos 22 y 23 del RETJ, o incluso ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) en su caso.

En conclusión, la protección de los derechos de formación y del mecanismo de solidaridad es esencial para fomentar la inversión en el fútbol base y asegurar el desarrollo sostenible del deporte, así como para reconocer la labor formadora de muchos clubes.

Además, gracias a la implantación de la Cámara de Compensación de FIFA, el sistema de compensaciones se ha modernizado y automatizado, reduciendo litigios y garantizando que los clubes formadores reciban de manera eficiente las cantidades que justamente les corresponden.

Tanto clubes grandes como pequeños deben conocer a fondo estos mecanismos para ejercer sus derechos y salvaguardar las inversiones realizadas en la formación de jóvenes talentos. La correcta aplicación del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores y del Reglamento de la Cámara de Compensación constituye hoy un elemento clave en la gestión de cualquier entidad deportiva.

 Andrés Argote Velasco

¿Qué hacer si un jugador incumple su contrato profesional? Opciones legales para clubes

¿Qué hacer si un jugador incumple su contrato profesional? Opciones legales para clubes

En el fútbol profesional, las relaciones laborales entre clubes y jugadores se formalizan mediante contratos que, además de regular las condiciones deportivas y económicas, definen los derechos y obligaciones de ambas partes. Sin embargo, no son pocas las ocasiones en las que estos contratos se ven interrumpidos o quebrantados, generando situaciones conflictivas con importantes implicaciones legales y financieras.

Uno de los escenarios más delicados para un club es afrontar el incumplimiento contractual por parte de un futbolista profesional: desde el abandono injustificado de la disciplina del equipo, hasta actos de indisciplina o la rescisión unilateral del contrato sin causa aparente. Estas situaciones, lejos de ser excepcionales, forman parte de la realidad cotidiana de los departamentos jurídicos de los clubes.

El incumplimiento de contrato no solo puede afectar al rendimiento deportivo del equipo, sino también su viabilidad financiera: cláusulas de rescisión mal formuladas, falta de previsión sobre sanciones o indemnizaciones, o la omisión de condiciones expresas pueden dejar al club desprotegido y en clara desventaja legal. Por ello, es esencial que los clubes cuenten con un asesoramiento jurídico especializado y un conocimiento detallado de las normas aplicables, tanto nacionales como internacionales.

 En España, el Real Decreto 1006/1985 regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, independientemente de su nacionalidad. En el plano internacional, la FIFA establece su propio marco mediante el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ), que puede entrar en juego especialmente en contratos con componente internacional.

Este artículo tiene por objeto ofrecer a los clubes un resumen legal, basado en ambas normativas, para comprender cuándo es posible rescindir un contrato de fútbol por anticipado, qué consecuencias conlleva una ruptura sin causa justificada y qué acciones pueden emprender cuando el incumplimiento proviene del jugador.

qué hacer si un jugador quiere rescindir su contrato

¿Cuándo se puede rescindir un contrato de fútbol por anticipado?

(I) A nivel internacional, el RETJ de FIFA regula, de forma expresa, los principales supuestos en los que esta ruptura puede tener lugar de manera legítima.

El artículo 14 del RETJ establece la denominada rescisión por causa justificada general, aplicable tanto al club como al jugador. En estos casos, cualquiera de las partes puede extinguir el contrato sin consecuencias indemnizatorias ni sanciones deportivas si concurren circunstancias que hagan insostenible, de forma razonable y de buena fe, la continuación de la relación laboral. El concepto de “causa justificada” abarca situaciones como el aislamiento intencionado del jugador, la degradación profesional o la presión psicológica ejercida por la otra parte, tal como reconoció el TAS en su laudo CAS 2015/A/4286.

Por su parte, el artículo 14 bis del RETJ introduce un supuesto específico vinculado al incumplimiento de las obligaciones salariales. Así, el impago de al menos dos mensualidades permite al futbolista rescindir unilateralmente el contrato, siempre que haya mediado una reclamación formal y un plazo de gracia de, como mínimo, quince días para subsanar la deuda. Resulta relevante destacar que el propio reglamento admite la posibilidad de que los convenios colectivos nacionales establezcan condiciones distintas en esta materia, en consonancia con el respeto a los ordenamientos internos.

Finalmente, el artículo 15 contempla la rescisión por causa deportiva justificada, otorgando al jugador el derecho a romper su vínculo si, durante una temporada, ha participado en menos del 10% de los partidos oficiales de su club. Para ejercitar esta facultad, debe notificar su decisión en los quince días siguientes a su último partido disputado, pudiendo ser exigible una compensación económica, aunque sin imposición de sanciones deportivas.

(II) Desde una perspectiva nacional, en España, la regulación aplicable es el Real Decreto 1006/1985, que establece en su artículo 13 las principales causas de extinción del contrato de trabajo de los deportistas profesionales.

 Estas incluyen el mutuo acuerdo, la expiración del tiempo convenido, el cumplimiento íntegro del contrato, el fallecimiento o la incapacidad permanente del jugador, la disolución o grave crisis económica del club, así como causas específicas pactadas en el contrato, como puede ser el descenso de categoría.

Entre las causas disciplinarias, el club puede promover la extinción del contrato si el futbolista incurre en incumplimientos graves de sus obligaciones, siguiendo el procedimiento previsto legalmente.

Un aspecto especialmente significativo es el recogido en el artículo 7 del Real Decreto, que garantiza el derecho del deportista a la ocupación efectiva. La privación injustificada de este derecho (como impedir al jugador entrenar o participar en competiciones) constituye una vulneración grave que puede legitimar la resolución anticipada del contrato por parte del deportista, como reconoció el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de abril de 2010 (conocida como caso “Toro” Acuña).

Además, el artículo 16 RD 1006/85 prevé que el deportista pueda solicitar la resolución de su contrato si concurren causas justificadas conforme al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores. Entre estas causas destacan las modificaciones sustanciales de las condiciones laborales que menoscaben la dignidad del jugador, el impago o retraso continuado en el abono del salario, y cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empleador.

En definitiva, tanto en el marco del RETJ como en el régimen jurídico español, la protección de la estabilidad contractual coexiste con el reconocimiento de derechos para resolver los contratos en casos de incumplimiento o situaciones de abuso, configurando así un equilibrio entre la seguridad jurídica y la tutela de los intereses de las partes.

Rescisión de contrato de futbolista

Efectos de la extinción anticipada sin causa justificada

La extinción anticipada de un contrato de trabajo entre un futbolista profesional y su club, cuando no se basa en una causa justificada, acarrea importantes consecuencias jurídicas tanto en el ámbito internacional, bajo el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ), como en el marco nacional, conforme al Real Decreto 1006/1985.

(I) A nivel internacional (y siempre que no resulte aplicable la normativa nacional), el artículo 17 del RETJ establece las consecuencias derivadas de la ruptura de contratos sin causa justificada.

En virtud de este artículo, la parte incumplidora deberá indemnizar a la contraparte por los daños y perjuicios causados. Dicha indemnización se calcula tomando como referencia el denominado “interés positivo”, es decir, la situación en la que se habría encontrado la parte perjudicada si el contrato se hubiera cumplido en su totalidad.

Para determinar el importe de la indemnización, el RETJ contempla diversos factores relevantes, entre los que destacan el valor residual del contrato vigente, los posibles nuevos ingresos del jugador derivados de un nuevo contrato, y los ahorros salariales obtenidos por el club tras la ruptura.

Tradicionalmente, el RETJ establecía que, en los supuestos de rescisión sin causa justificada, el nuevo club que contratase al jugador sería considerado responsable solidario en el pago de la indemnización correspondiente. Sin embargo, esta previsión ha sufrido recientemente un importante revés a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el denominado “caso Diarra” (C-650/22). El TJUE ha concluido que la imposición automática de responsabilidad solidaria puede vulnerar los principios de libertad de trabajo y libre circulación dentro de la UE, exigiendo que dicha responsabilidad se limite a los supuestos en los que se pruebe la inducción directa por parte del nuevo club al jugador para incumplir su contrato.

 No obstante, más allá de la responsabilidad solidaria, el RETJ sigue contemplando sanciones deportivas para las partes infractoras. En el caso del jugador, podrá imponerse una suspensión de entre cuatro y seis meses de inelegibilidad para participar en partidos oficiales. De forma paralela, el club que incumpla puede ser sancionado con la prohibición de inscribir nuevos jugadores durante dos periodos de inscripción consecutivos, tanto en el ámbito nacional como internacional, lo que puede tener un impacto estratégico significativo para su planificación deportiva.

 (II) En el ámbito interno español, el Real Decreto 1006/1985 regula de forma detallada los efectos de la extinción del contrato de trabajo de los deportistas profesionales, diferenciando según se trate de un despido procedente o improcedente.

De acuerdo con el artículo 15 del Real Decreto, si el club extingue el contrato mediante un despido disciplinario procedente, no existe obligación de abonar indemnización alguna al jugador. Sin embargo, si el despido es declarado improcedente (por ejemplo, por falta de justificación suficiente o defectos de forma en el procedimiento disciplinario), el club deberá compensar al futbolista con una indemnización equivalente a, como mínimo, dos mensualidades de salario por cada año de servicio y, que a falta de pacto será fijada judicialmente.

En cuanto a la extinción unilateral del contrato por voluntad del deportista, regulada en el artículo 16 del Real Decreto, su tratamiento depende del motivo alegado. Si la extinción se produce sin causa imputable al club, corresponderá al deportista abonar una indemnización al club, que podrá estar prefijada en el contrato (mediante la conocida cláusula de rescisión) o, en su defecto, ser determinada por la jurisdicción laboral atendiendo a diversos factores (circunstancias deportivas, perjuicio económico, motivos de ruptura, etc.). Si, por el contrario, la extinción se funda en causas recogidas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores -como impago de salarios o incumplimientos graves del club-, la resolución producirá los mismos efectos que un despido improcedente, otorgando al jugador derecho a percibir la correspondiente indemnización legal sin penalización adicional.

Por lo tanto, en ambos niveles, tanto internacional como nacional, queda patente la importancia de acreditar adecuadamente la existencia o no de causa justificada, ya que de ello dependerán las consecuencias económicas y deportivas para las partes involucradas.

que hacer ante la rescisión de contrato de un futbolista

Acciones que pueden emprender los clubes ante el incumplimiento del jugador

Ante un incumplimiento contractual por parte de un futbolista, los clubes disponen de diferentes mecanismos jurídicos para salvaguardar sus derechos e intereses, tanto en el ámbito económico como en el deportivo.

El primer paso imprescindible consiste en documentar de manera exhaustiva cualquier incumplimiento. Esto incluye registrar todas las incidencias relevantes mediante comunicaciones escritas, partes médicos, informes técnicos, testigos, grabaciones de entrenamientos, conversaciones, etc. Una correcta acumulación de pruebas resulta determinante para sostener con éxito cualquier despido disciplinario o con justa causa ante las autoridades competentes.

En el contexto español, en el caso de que el club opte por ejercer medidas disciplinarias de especial gravedad (como el despido disciplinario del jugador), resulta indispensable la apertura previa de un expediente disciplinario. De acuerdo con la interpretación conjunta del artículo 17 del Real Decreto 1006/1985 y los principios generales del derecho laboral, el expediente debe respetar escrupulosamente el derecho de defensa y el principio de contradicción. Esto implica notificar formalmente al futbolista el pliego de cargos, concederle un plazo razonable de alegaciones, practicar las pruebas propuestas, y emitir una resolución motivada en la que se detalle la falta cometida y la sanción impuesta. La omisión de este procedimiento no solo podría dar lugar a la declaración de improcedencia del despido, sino también a importantes responsabilidades indemnizatorias para el club.

Por otro lado, desde el punto de vista procesal, los clubes deberán asimismo valorar cuál es el foro competente para canalizar sus reclamaciones. En el ámbito nacional español, la materia es indisponible, ya que el artículo 19 del Real Decreto 1006/1985 establece que cualquier disputa derivada del contrato de trabajo debe resolverse ante la jurisdicción social española.

En cambio, en aquellos países donde no exista regulación laboral específica aplicable al futbolista profesional, el artículo 22 del RETJ atribuye la competencia a la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) de FIFA, salvo pacto en contrario a favor de una Cámara Nacional de Resolución reconocida por FIFA.

Por último, en paralelo a las reclamaciones económicas, los clubes también pueden solicitar la imposición de sanciones deportivas contra el jugador infractor, tales como la suspensión de su elegibilidad para participar en competiciones oficiales. Además, en los supuestos de inducción probada por parte de un nuevo club, también cabrá reclamar su responsabilidad solidaria.

La estabilidad contractual en el fútbol profesional constituye un pilar fundamental no solo para proteger la seguridad jurídica de las partes, sino también para garantizar la viabilidad de los proyectos deportivos y económicos de los clubes. Sin embargo, la realidad demuestra que los incumplimientos contractuales por parte de los jugadores, aunque no generalizados, representan una amenaza potencial que exige una reacción inmediata, técnica y estratégica por parte de las entidades deportivas.

Es por ello por lo que una correcta redacción contractual (que contemple cláusulas claras sobre obligaciones, disciplina, ocupación efectiva, pago de salarios y consecuencias del incumplimiento), así como la inclusión de cláusulas de rescisión o indemnización prefijada, permite blindar jurídicamente al club frente a eventuales rupturas unilaterales.

Sin embargo, no menos importante es el cumplimiento escrupuloso de las obligaciones salariales y contractuales por parte del club, de modo que se eviten escenarios que puedan ser considerados como causa justificada de resolución a favor del jugador, con las consecuencias económica y deportivas que podría conllevar. 

En definitiva, ante cualquier incumplimiento contractual, los clubes deben actuar de forma rápida, documentada y estratégica, siempre contando asesoramiento legal especializado que evalúe cada caso concreto a la luz de la normativa de aplicación.

Fair Play Financiero en Europa y España: reglas, límites y consecuencias

Fair Play Financiero en Europa y España: reglas, límites y consecuencias

En los últimos años, el término Fair Play Financiero ha dejado de ser exclusivo de directivos y economistas del fútbol para colarse en tertulias deportivas, redes sociales y conversaciones entre aficionados. Sin embargo, no siempre está claro qué significa realmente, cómo funciona y qué consecuencias tiene su incumplimiento.

Este artículo pretende ofrecer una explicación sencilla y general sobre en qué consiste este sistema, qué diferencias existen entre su aplicación en distintas regiones del continente, y por qué se ha convertido en una herramienta clave para asegurar la sostenibilidad del fútbol profesional.

El Fair Play Financiero nació en el ámbito europeo de la mano de la UEFA en el año 2010, cuando muchas entidades deportivas atravesaban serias dificultades económicas. La idea era clara: si los equipos quieren competir en las competiciones europeas, deben demostrar que tienen sus cuentas en orden. En 2022, esta normativa evolucionó hacia el sistema llamado “Financial Sustainability Regulations” (FSR), con tres pilares básicos: solvencia, estabilidad y control de costes. El objetivo principal es que las entidades gasten solo lo que ingresan y que no acumulen deudas con terceros, empleados o las autoridades fiscales.

Para obtener la Licencia UEFA, los participantes deben cumplir ciertos requisitos deportivos, legales, administrativos y, por supuesto, financieros. La UEFA ejerce la supervisión a través del Órgano de Control Financiero de Clubes (Club Financial Control Body – “CFCB”), que tiene competencia para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de las FSR, concertar acuerdos transaccionales e imponer medidas disciplinarias en caso de incumplimiento de las normas.

 

fair play financiero regulaciones para los clubes de europa

En lo que se refiere a España, el Fair Play Financiero funciona con una lógica similar, pero bajo la supervisión exclusiva de LaLiga. Desde el año 2013/2014 se aplica el conocido como sistema de Control Económico que se ha consolidado como uno de los más exigentes y efectivos del continente.

A diferencia del modelo UEFA, que afecta solo a los equipos que participan en competiciones internacionales y se realiza “a posteriori”, el sistema español se aplica obligatoriamente a todas las entidades deportivas que militan en Primera y Segunda División y se ejecuta “a priori“, es decir, antes del comienzo de la competición. Esto permite una supervisión preventiva y continua, lo que ha contribuido a sanear el serio problema financiero del fútbol profesional nacional.

A modo de resumen, el funcionamiento de este modelo se basa en un principio simple pero poderoso: los equipos no deben gastar más de lo que generan. Para garantizar este equilibrio, se establece un límite de coste de plantilla deportiva (el famoso “límite salarial”), que representa la cantidad máxima que un equipo puede destinar a salarios de jugadores, técnicos y otras remuneraciones asociadas al equipo. Esta cifra se calcula de forma personalizada para cada entidad, tomando en cuenta sus ingresos totales previstos, de los que se restan los gastos de estructura y el pago de deudas. El resultado es un techo financiero que debe respetarse durante toda la temporada, y cuya superación puede conllevar sanciones inmediatas.

El órgano principal encargado de aplicar y supervisar el cumplimiento del Fair Play Financiero en el ámbito español es el Comité de Control Económico de LaLiga. Este organismo analiza los presupuestos de cada entidad y verifica que cumplen con las normas económicas vigentes. Tiene además la facultad de imponer sanciones en caso de incumplimiento, que pueden ir desde multas hasta la suspensión del derecho de inscripción de futbolistas e incluso la exclusión de la competición. Cabe destacar que, aunque las decisiones pueden ser recurridas, las sanciones se ejecutan desde su notificación.

Junto al Comité destaca también el papel del Órgano de Validación de Presupuestos, que actúa por delegación del presidente de LaLiga. Su tarea consiste en revisar la documentación que presentan las entidades sobre sus ingresos, gastos y previsiones financieras, así como validar los presupuestos anuales de acuerdo con las Normas de Elaboración de Presupuestos (NEP). Además, existen figuras como el Comité de Valoración, que analiza el valor de mercado de jugadores y activos para impedir manipulaciones contables que distorsionen el cálculo del límite salarial.

Estas NEP se actualizan cada temporada y marcan cómo deben organizarse y justificarse los presupuestos que presentan las entidades ante LaLiga. Por ejemplo, diferencian entre ingresos recurrentes (como los derechos de televisión o la venta de abonos) e ingresos extraordinarios (como operaciones puntuales de venta de activos), e indican cuáles pueden computarse como base para fijar el límite salarial. También definen qué gastos son estructurales, qué conceptos se consideran deportivos y cómo deben tratarse las operaciones con partes vinculadas, que deben valorarse a precio de mercado. Las NEP también imponen una metodología de presentación muy estricta con modelos estandarizados, plazos cerrados y la obligación de justificar cualquier desviación respecto a ejercicios anteriores. Todo con el fin de mantener los presupuestos dentro de una lógica financiera coherente.

 

En los últimos años, se han dado casos conocidos de equipos que han tenido que hacer importantes ajustes para cumplir con estos requisitos. Uno de los ejemplos más recientes ha sido el del FC Barcelona, que en varias ocasiones ha tenido dificultades para inscribir jugadores por exceder su límite salarial. Operaciones como la de Dani Olmo y Pau Víctor estuvieron condicionadas por la necesidad de generar ingresos válidos o rebajar el gasto de plantilla antes del cierre del mercado, lo que ha derivado en una controversia que acabó en el Consejo Superior de Deportes.

Pero el sistema también ha tenido resultados positivos. Desde su implantación, se ha reducido drásticamente la deuda con Hacienda y Seguridad Social, han desaparecido las denuncias por impagos a futbolistas y ha aumentado la transparencia financiera. En definitiva, LaLiga puede presumir de ser una competición más estable desde el punto de vista financiero, en parte gracias a este marco regulatorio.

En resumen, el Fair Play Financiero es mucho más que un concepto abstracto. En el marco europeo, bajo la tutela de la UEFA, se enfoca en la sostenibilidad a largo plazo y en limitar el gasto descontrolado. En el caso español, el sistema de Control Económico se ha convertido en una herramienta esencial para proteger a las entidades deportivas, garantizar su viabilidad y fomentar una competencia equilibrada.

Aunque puede generar tensiones, especialmente en mercados de fichajes, el sistema ha demostrado ser eficaz para profesionalizar la gestión y mantener la situación económica del fútbol dentro de parámetros sostenibles.

Toni Roca en El Larguero y TV3 por la presunta alineación indebida en el Barça – Osasuna

Toni Roca en El Larguero y TV3 por la presunta alineación indebida en el Barça – Osasuna

Nuestro CEO Toni Roca fue entrevistado el pasado viernes en El Larguero de la Cadena Ser y en el Programa Onze de TV3 para comentar la denuncia por presunta alineación indebida de Iñigo Martínez en el FC Barcelona – Osasuna.

Puedes escuchar las entrevistas completas en estos enlaces:

Gracias a los amigos de El Larguero y TV3 por contar una vez más con nuestra opinión.

#WeAreHimnus

Foto: Diario AS

¿Podría el Atlético de Madrid haber impugnado el penalti anulado en Champions League?

¿Podría el Atlético de Madrid haber impugnado el penalti anulado en Champions League?

En los últimos días el mundo del fútbol ha vuelto a enfrentarse a una controversia arbitral que podría haber tenido consecuencias jurídicas y deportivas significativas. El penalti anulado al Atlético de Madrid en la tanda decisiva frente al Real Madrid en la reciente jornada de octavos de la UEFA Champions League ha provocado que, una vez más, las miradas se vuelvan no solo sobre las decisiones del colectivo arbitral, sino también de cara a la interpretación jurídica de las Reglas del Juego de la IFAB (International Football Association Board), el organismo internacional encargado de definir las reglas oficiales del fútbol.

La polémica surge a raíz del penalti ejecutado por el jugador rojiblanco Julián Álvarez, que fue anulado por el árbitro al entender que se produjo un doble contacto con el balón en su lanzamiento. La situación exige acudir al artículo 14.1 de las Reglas del Juego de la IFAB que dispone expresamente que “el ejecutor del penal no podrá jugar el balón por segunda vez hasta que lo haya tocado otro jugador”. Es importante destacar aquí que la regla utiliza específicamente el término «jugar», diferenciándolo claramente de un simple contacto con el balón, pues jugar implicaría una acción intencionada y consciente de volver a intervenir activamente en el juego.

Resulta pues determinante establecer cuándo se considera realmente que el balón ha sido puesto en juego ya que, el mismo artículo 14.1 de las Reglas del Juego establece de manera expresa que “el balón estará en juego en el momento en que se golpee y se desplace con claridad. Es precisamente en torno a la interpretación de la expresión «se desplace con claridad» donde se concentra la polémica suscitada.

La dificultad de valorar objetivamente esta situación quedó patente por la necesidad de recurrir al VAR, que precisó de múltiples repeticiones a cámara lenta desde distintos ángulos y perspectivas para intentar aclarar lo ocurrido. A pesar de ello, las imágenes no han disipado totalmente las dudas, hasta el punto de que días después del encuentro, la discusión continúa intensamente abierta, confirmando que el desplazamiento del balón no fue, ni mucho menos, evidente.

Este matiz resulta determinante para el análisis jurídico del caso, ya que la existencia de un contacto leve, involuntario o incluso simultáneo del balón con ambos pies del lanzador no implica necesariamente una segunda acción deliberada de juego por parte del futbolista ejecutor. Este aspecto, más que anecdótico, podría ser decisivo en un procedimiento disciplinario de impugnación ante la UEFA, en el que sería fundamental demostrar que la acción  arbitral implicó una violación obvia y manifiesta del reglamento con impacto directo en el resultado final del partido, y no solo un error de apreciación e interpretación subjetiva.

En este sentido, resulta especialmente relevante -como curiosidad y argumento complementario- acudir por analogía al artículo 13.2 de las propias Reglas del Juego, que regula los tiros libres. Este artículo permite interpretar la cuestión de manera clarificadora, puesto que determina expresamente que “en los tiros libres, el balón puede elevarse con un pie o con los dos pies simultáneamente”.

Este punto resulta particularmente interesante, dado que, en el caso de los penaltis, la norma no establece prohibición expresa alguna respecto al contacto simultáneo con ambos pies al ejecutar el lanzamiento. Por analogía, esta norma podría avalar la interpretación favorable de que un contacto simultáneo en un penalti tampoco debería considerarse como doble golpeo o segunda acción de juego, otorgando así mayor solidez jurídica a la eventual impugnación planteada por el Atlético de Madrid.

En este contexto, cabe preguntarse: ¿cuál debería haber sido el procedimiento para una posible impugnación por parte del Atlético de Madrid? La respuesta la encontramos en el Reglamento Disciplinario de la UEFA, normativa que establece claramente el procedimiento a seguir ante situaciones como ésta.

En este sentido, y de acuerdo con lo estipulado en los artículos 56 y 57 del mencionado reglamento, cualquier club que se sienta perjudicado por una decisión arbitral que considere incorrecta desde el punto de vista reglamentario puede presentar formalmente una protesta ante el Comité de Control, Ética y Disciplina de la UEFA (Control, Ethics and Disciplinary Body).

Sin embargo, para que la misma prospere deberá interponerse mediante escrito presentado ante la UEFA dentro de un plazo máximo e improrrogable de 24 horas desde la finalización del partido en cuestión, especificando claramente las razones jurídicas y los fundamentos reglamentarios exactos en los que basa su reclamación (Art. 56.1).

Para garantizar la admisibilidad del procedimiento, dicho escrito debe ir necesariamente acompañado del pago de una tasa administrativa de 1.000 euros. Esta cantidad será devuelta exclusivamente en caso de que la UEFA admita finalmente a trámite la reclamación planteada (Art. 59.3).

No obstante, la viabilidad jurídica y real de la protesta presentada dependerá en gran medida de su encaje específico en alguno de los supuestos previstos por la normativa UEFA. En este caso particular debemos remitirnos al supuesto el contemplado en el artículo 57.1.d, que condiciona expresamente la admisibilidad de la protesta a que se haya producido “una violación obvia de una regla por parte del árbitro que haya tenido una influencia decisiva en el resultado final del partido”.

Esto supone que no bastaría con alegar un simple error de interpretación o apreciación arbitral, sino que el club debería demostrar, con pruebas concluyentes y detalladas, que el árbitro ha cometido una infracción clara, técnica e inequívoca de las Reglas de Juego que condicionó directamente el resultado final del encuentro.

Sin embargo, lo contenido en el artículo 9.1 del Reglamento Disciplinario advierte que “las decisiones del árbitro en el terreno de juego son definitivas y no revisables por los órganos disciplinarios”; por lo tanto, la estrategia jurídica del Atlético debiera haberse centrado en acreditar que el árbitro no cometió simplemente un error de interpretación subjetiva o de apreciación, sino una aplicación claramente incorrecta de una norma (es decir, un error técnico evidente), extremo que sí podría ser objeto de revisión según lo previsto en el artículo 9.5 del Reglamento, donde se dispone expresamente que sí son revisables cuando “los resultados de los partidos se vean afectados por la decisión de un árbitro que constituyó una violación evidente de una regla.”

De prosperar esta protesta, el Reglamento UEFA abre diversas vías posibles respecto a las consecuencias jurídicas derivadas del éxito de la reclamación. Entre ellas, encontramos medidas tan contundentes como “la anulación del resultado del partido” (Art. 6.1.e), o incluso “ordenar que un partido se repita” (Art. 6.1.f).

Si bien es cierto que la normativa UEFA no prevé de forma específica la repetición únicamente de una tanda de penaltis, sí sería jurídicamente razonable solicitar que se repitiera desde el momento concreto de la infracción cometida, lo que en este caso significaría repetir dicha tanda.

En cuanto a los tiempos y plazos procesales de este eventual procedimiento disciplinario, serían extraordinariamente breves por la propia naturaleza de la competición: tras la presentación formal dentro de las mencionadas 24 horas siguientes al encuentro, la UEFA, a través de su Comité de Control, Ética y Disciplina, emitiría una resolución inicial en pocos días. Si dicha resolución resultase contraria a los intereses del club recurrente, éste tendría a su vez derecho a presentar recurso ante el Comité de Apelación en un plazo máximo de tres días tras la recepción de la decisión con fundamentos.

Finalmente, si persistiera el desacuerdo tras la resolución del Comité de Apelación, quedaría abierta aún la posibilidad de llevar el caso ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS), instancia final para conflictos disciplinarios deportivos internacionales.

Ahora bien, cabe ser realistas respecto a los visos reales de éxito. Aunque el Atlético pudiera haberse valido de cierta argumentación jurídica basada en la interpretación literal de las reglas del IFAB, la habitual reticencia de los organismos deportivos a interferir en decisiones arbitrales podría limitar considerablemente las posibilidades de prosperar. De hecho, y dado que la UEFA en su último comunicado ha respaldado la decisión del árbitro, las hipotéticas posibilidades de éxito serían limitadas.

Como comentamos anteriormente, lo cierto es que el plazo máximo de 24 horas previsto reglamentariamente para la presentación formal de esta protesta ya ha expirado y, dado que hasta el momento no se tiene noticia alguna de que el club rojiblanco haya formulado protesta alguna, todo lo analizado anteriormente debe entenderse como un ejercicio retórico sobre las opciones jurídicas y disciplinarias que hubiera podido explorar el Atlético ante el polémico penalti anulado, quedando por tanto el análisis expuesto en el terreno de las meras hipótesis y especulaciones jurídicas sobre el recorrido que podría haber tenido una eventual impugnación del partido, aunque no descarto que en el futuro tenga que recurrir de nuevo a este artículo.

En cualquier caso, este episodio parece haber despertado un importante debate que trasciende más allá del caso particular. Tal es así que la propia UEFA ha anunciado en el comunicado, su intención de iniciar conversaciones con la FIFA y la IFAB para estudiar detenidamente si procede aclarar o modificar la redacción actual de la regla implicada en esta polémica situación. Esta decisión refleja claramente que la confusión suscitada por el penalti anulado al Atlético de Madrid no es baladí, sino que pone en evidencia una cierta ambigüedad en la normativa actual que requiere ser revisada con mayor precisión.

Abel Guntín

Abogado

Foto: Angel Martinez/Getty Images

La alineación indebida: límites, consecuencias y proceso sancionador

La alineación indebida: límites, consecuencias y proceso sancionador

La alineación indebida es, sin duda, una de las infracciones más temidas en el fútbol, especialmente por la frecuencia con la que se producen y por las severas consecuencias que pueden acarrear para los clubes involucrados. A lo largo de los últimos años, diversos casos han saltado a los titulares deportivos, destacando especialmente episodios como el ocurrido con el Real Madrid en la Copa del Rey 2015-2016, cuando alineó irregularmente a Denis Cheryshev, situación que acabó con la descalificación inmediata del club de la competición.

Estas situaciones ponen de relieve la necesidad de comprender en detalle tanto la normativa federativa aplicable  – en concreto el Reglamento General de la RFEF (RG) y su Código Disciplinario (CD) – así como la doctrina consolidada por el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), ya que el estudio exhaustivo de esta regulación y de las resoluciones del TAD permite establecer claramente cuándo un club incurre en alineación indebida por no cumplir los requisitos reglamentarios exigidos al alinear futbolistas en encuentros oficiales, evitando así las sanciones deportivas y económicas previstas para estos supuestos.

 Por ello, a través de este artículo se tratará de analizar detalladamente las circunstancias bajo las cuales un club incurre en alineación indebida, explicando las principales causas y requisitos que llevan a esta situación según la normativa federativa vigente. Asimismo, se abordará el curso del procedimiento sancionador, así como las sanciones deportivas y económicas que pueden imponerse.

Consecuencias de realizar una alineación indebida en el fútbol

En el corazón de este tema se halla la premisa de que la participación de un futbolista en un partido oficial -independientemente de la categoría- exige cumplir cada uno de los requisitos formales que establecen los distintos cuerpos normativos federativos. En caso de no concurrir alguno de ellos, nos encontramos ante un supuesto de infracción que, como sucede en otros ámbitos del Derecho Deportivo -como es el caso de los cánticos intolerantes, abordado previamente en este artículo de nuestro Blog , aplica el principio de responsabilidad estricta, situando a los clubes en un escenario en el que, por el mero hecho de alinear indebidamente a un jugador, pueden ver alterado el resultado del partido y enfrentarse a sanciones económicas.

En primer lugar, el Reglamento General de la RFEF contiene varias disposiciones que explican de forma pormenorizada el concepto de “alineación” y las exigencias a las que debe responder un futbolista para poder saltar al terreno de juego en un partido oficial.

En este sentido, según el artículo 247 RG “se entiende por alineación de un/a futbolista en un partido, su actuación, intervención o participación activa en el mismo, bien por ser uno/a de los futbolistas titulares, o suplentes cuando sustituyan a un/a futbolista durante los partidos, con independencia del tiempo efectivo de actuación, intervención o participación”.

 

El punto de partida para valorar la posible comisión de la alineación indebida  lo encontramos en el art. 248 RG, que señala cuáles son los requisitos generales que habilitan a un futbolista para ser alineado en un partido oficial, tales como: (i) la inscripción reglamentaria y la posesión de licencia en vigor, (ii) la edad mínima, (iii) la ausencia de sanciones pendientes, (iv) la declaración como apto para la práctica del fútbol (en la Resolución del TAD 105/2022 no se consideró como alineación indebida la alineación de un jugador con baja médica), (v) figurar en la relación de futbolistas titulares o suplentes y (vi) no exceder el cupo específico del extranjeros no comunitarios.

De hecho, se advierte que “La ausencia de cualquiera de los antedichos requisitos determinará la falta de aptitud del/de la futbolista para ser alineado/a en el partido y será considerado como alineación indebida.”.

Además, conviene prestar atención a lo establecido en el apartado 2 del mismo precepto, que establece que aquel jugador que “habiendo sido inscrito/a por un equipo de un club, se inscriba en otro club en el transcurso de la misma temporada, no podrá inscribirse ni alinearse por ningún equipo del club de origen hasta que transcurran seis meses (…).”

 

Otra de las cuestiones especialmente relevantes que hay que tener en especial consideración para determinar si se incurre en alineación indebida se relaciona con la participación de futbolistas inscritos en equipos filiales y dependientes.

En este contexto, la normativa federativa establece que los futbolistas menores de veintitrés años inscritos en equipos dependientes pueden alinearse con el primer equipo en categoría o división superior durante la misma temporada. En caso de tratarse de futbolistas “con la condición de portero, y únicamente en las competiciones profesionales, podrán ser alineados en el primer equipo del patrocinador siempre que sean menores de veinticinco años, con independencia de que su licencia sea de profesional o de no profesional”. (artículo 250 y 251 RG).

Alineación indebida en el fútbol

En los supuestos de equipos filiales, se considera que se produce una alineación indebida si se incumple el tope de encuentros que un jugador del filial puede disputar con el equipo superior, es decir, más de 10 encuentros de manera alterna o sucesiva. Y así se ha pronunciado el TAD en su Resolución 113/2023, al confirmar la sanción impuesta a un club que había alineado a un futbolista excediéndose en el número máximo de partidos reglamentariamente permitido.

Adicionalmente, la alineación de futbolistas no comunitarios procedentes de equipos filiales o dependientes exige que los clubes profesionales obtengan previamente la autorización expresa de la RFEF. Esta autorización se concede siempre que se cumpla la condición de que el jugador esté legalmente contratado en España y dentro del cupo específico de extranjeros establecido reglamentariamente.

 

En cambio, en categorías no profesionales, estos futbolistas pueden alinearse bajo las mismas normas que los futbolistas nacionales o comunitarios sin necesidad de autorización adicional alguna por parte de la Federación (artículo 254 RG). En este sentido, ese ha pronunciado el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) en su Resolución 2/2024 en la cual se recalca que:

 “La exigencia de autorización de la RFEF no impide que dicho jugador extranjero sea alineado en un encuentro celebrado por el equipo de un mismo club que participe en competiciones de ámbito estatal, si dicho jugador está reglamentariamente inscrito en un equipo dependiente de aquel que le alinea y tiene la correspondiente licencia federativa, aunque la misma sea de ámbito territorial por razón del equipo en el que está inscrito”

 Por tanto, los clubes deben ser extremadamente cautelosos en este ámbito, comprobando detalladamente los requisitos específicos de inscripción y autorización aplicables a futbolistas de equipos filiales y dependientes, así como a aquellos no comunitarios, evitando así exponerse a la declaración de alineación indebida que conlleva, como veremos a continuación, la imposición de severas sanciones deportivas y económicas que podrían alterar sustancialmente el devenir competitivo de una temporada.

 

Por lo que respecta a las consecuencias jurídicas de este tipo de infracciones, el Código Disciplinario de la RFEF es explícito. El artículo 79.1 establece que:

 “En todo caso, al club que alinee indebidamente a un/a futbolista por no reunir los requisitos reglamentarios para poder participar en un partido, se le dará éste por perdido, declarándose vencedor al oponente con el resultado de tres goles a cero (…)”

 Como vemos, el club que alinee indebidamente a uno o varios futbolistas pierde automáticamente el partido y es privado de los puntos obtenidos, además de exponerse a sanciones deportivas adicionales como multas que pueden oscilar desde los 1.000 euros en categorías no profesionales hasta los 6.001 euros en divisiones profesionales (art. 79.2 RG). Además si la infracción se produce por la alineación de un futbolista estando éste suspendido, el encuentro declarado como perdido seguirá computando, incluso, para el cumplimiento de la sanción impuesta al jugador.

 

Hay que tener en cuenta que, al margen de la consiguiente repercusión en la tabla de clasificación, este tipo de sanciones implican un serio varapalo reputacional para el equipo infractor, que ve cómo se cuestiona la correcta gestión de sus áreas deportivas y administrativas.

 En lo que se refiere al propio procedimiento disciplinario por alineación indebida puede iniciarse, entre otros motivos, “por providencia del órgano competente de oficio, a solicitud del interesado/a, o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes”.

 

Destaca especialmente la iniciación a propuesta del interesado, figura esencial que aparece regulada en el artículo 24 CD, según el cual “en los supuestos de alineación indebida tendrán la consideración de interesados/as quienes puedan ver sus intereses legítimos afectados por la resolución que pudiera recaer, siempre que pertenezcan a la división o grupo al que pertenece el expedientado/a.”. Esto incluye, lógicamente, a los clubes participantes en la competición que pudieran verse beneficiados o perjudicados por la alineación presentada, permitiéndoles presentar una reclamación formal por alineación indebida.

En este contexto, es especialmente relevante conocer el plazo para presentar una reclamación, puesto que la normativa establece plazos muy estrictos para actuar ante una supuesta infracción. Concretamente, según el artículo 26.3 del Código Disciplinario, la reclamación “podrá ejercerse en un plazo que precluirá a las 14 horas del segundo día hábil siguiente al del partido de que se trate (…)”. Este plazo es determinante porque, una vez transcurrido, el resultado del encuentro se convalida automáticamente, aunque hubiese existido la infracción de alineación indebida, imposibilitando la apertura posterior de cualquier expediente.

 

El procedimiento deberá seguir el curso del procedimiento ordinario regulado en los artículos 30 y siguientes CD, el cual se aplicará: “de todas aquellas cuestiones que figuren en el acta arbitral y sus anexos (…), y en general, la discriminación de cualquier índole y de las infracciones a las reglas del juego o de la competición (…)”.

El procedimiento de aplicación ha sido objeto de discusión al entender que debería seguir el curso del procedimiento extraordinarios (artículos 32 y ss CD), extremo que ha sido resuelto por la doctrina del TAD en su Resolución 350/2021 al establecer que es de aplicación el procedimiento ordinario al entender que “la resolución que motivó el recurso se correspondía con el procedimiento para dilucidar lo sucedido, al constar en el acta arbitral”.

 

Así, una vez presentada correctamente la reclamación dentro del plazo previsto, el órgano disciplinario competente procederá a incoar el expediente ordinario. Este procedimiento garantiza plenamente la participación y defensa efectiva de los clubes implicados, ofreciéndoles la oportunidad de formular alegaciones y aportar las pruebas que estimen pertinentes. Tras analizar los hechos denunciados y valorar las pruebas aportadas, el órgano competente dictará una resolución fundamentada sobre la existencia o no de la infracción por alineación indebida y, en su caso, impondrá la sanción correspondiente.

Contra esta resolución inicial cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación de la RFEF. Si el club afectado no está conforme con lo decidido por el Comité de Apelación, puede posteriormente presentar recurso ante el TAD. Finalmente, agotadas las instancias deportivas, y en caso de persistir el desacuerdo, queda abierta la vía contencioso-administrativa para impugnar judicialmente la resolución adoptada.

 

A la postre, y con el fin de evitar recursos que sean infructuosos, es necesario recordar que acudir a los órganos de apelación y al TAD puede resolver determinadas controversias, pero no liberará al equipo de la sanción si existen pruebas claras de que no se cumplieron los requisitos para alinear al futbolista. En sentido, la diligencia es la única garantía para preservar la validez de los resultados en el terreno de juego. 

De esta manera, es crucial que cada entidad deportiva comprenda cuándo se considera que incurre en una alineación indebida, el alcance de las sanciones deportivas que se pueden derivar, así como conocer el funcionamiento de los plazos y el procedimiento para apelar cualquier sanción o incluso de presentarla como interesado afectado.

 

Abel Guntín

Abogado

Toni Roca en El Larguero, AS y El Desmarque a cuenta del penalti de Julián Álvarez

Toni Roca en El Larguero, AS y El Desmarque a cuenta del penalti de Julián Álvarez

Nuestro CEO Toni Roca fue entrevistado en el día de ayer en El Larguero de la Cadena Ser, Diario AS y El Desmarque para comentar sobre la anulación del polémico penalti a Julián Álvarez en el partido de octavos de final de la Champions League contra el Real Madrid.

Puedes escuchar las entrevistas completas en estos enlaces:

Gracias a los amigos de El Larguero, AS y El Desmarque por contar una vez más con nuestra opinión.

#WeAreHimnus

Foto: Diario AS

Responsabilidad de los clubes por los cánticos intolerantes de los aficionados

Responsabilidad de los clubes por los cánticos intolerantes de los aficionados

El fútbol no solo es un espectáculo deportivo, sino también un fenómeno social de gran magnitud que convierte los estadios en espacios de expresión colectiva donde la pasión y la emoción pueden desbordarse y, en más ocasiones de lo que nos gustaría, cruzando excesivamente los límites de lo aceptable. Cuando la exaltación se transforma en insultos, cánticos ofensivos o expresiones de odio, se pone en riesgo no solo el respeto y la tolerancia, sino también la integridad del propio deporte.

Ante esta realidad y la creciente preocupación por erradicar este tipo de comportamientos y expulsar a aquellos aficionados que los promueven, ha llevado a LaLiga a lanzar recientemente una campaña contra el racismo. Iniciativa ésta que no solo busca concienciar sobre la gravedad del problema, sino también reforzar las acciones para erradicar el odio en el fútbol, haciendo participe a los aficionados en la denuncia de actos de odio que presencien en los encuentros y dejando claro que no hay lugar para la intolerancia en los estadios.

Lamentablemente, como ya viene siendo habitual, en la últimas jornadas de LaLiga los estadios han vuelto a ser testigos de episodios lamentables en los que la rivalidad -más bien la insolencia de algunos energúmenos- ha derivado en manifestaciones de intolerancia, con expresiones racistas, xenófobas y violentas dirigidas a jugadores, entrenadores o incluso a otros aficionados; que empañan no solo la esencia del fútbol, sino que también generan un problema de convivencia que exige medidas contundentes por parte de los organismos deportivos.

Con el objetivo de combatir este problema, la Liga Nacional de Fútbol Profesional remite semanalmente al Comité de Competición de la RFEF y a la Comisión Antiviolencia un informe detallado,  acompañado de un escrito de denuncia, con aquellos cánticos que inciten a la violencia o tengan un contenido insultante o intolerante, lo que habitualmente deriva en la apertura de expedientes disciplinarios contra los clubes organizadores de los encuentros.

La imposición de estas sanciones a los clubes responde a un modelo de responsabilidad objetiva por las infracciones cometidas por sus aficionados, con independencia de su intencionalidad o culpabilidad. Se trata de un sistema de responsabilidad estricta que, lógicamente, puede generar una sensación de indefensión para los clubes, en el sentido de que serían irrelevantes las medidas que hubieran adoptado ya que siempre serían sancionados.

Por ello, a través de este artículo se tratará de definir el marco legal que establece la responsabilidad de los clubes que organizan los encuentros, así como las medidas reactivas, avaladas por el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), que deben adoptar los clubes para mitigar las sanciones derivadas de esta suerte de responsabilidad objetiva a la que están sujetos.

De esta forma, el análisis tiene que realizarse irremediablemente en relación con el sistema administrativo sancionador de prevención de la violencia y del racismo en los espectáculos deportivos, en concreto con la Ley 19/2007 de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte (Ley 19/2007), que tiene por objeto establecer un marco jurídico que garantice la erradicación de la violencia, el racismo y la intolerancia en los eventos deportivos, fijando para ello una serie de medidas y obligaciones que deben cumplir los clubes organizadores.

En este sentido, el artículo 5 de la citada Ley deriva a los clubes de fútbol, en su calidad de organizadores de los encuentros, la responsabilidad por las infracciones que puedan producirse en sus estadios cuando no hayan adoptado las medidas de prevención o reacción necesarias para que cese la conducta infractora:

“Las personas físicas o jurídicas que organicen cualquier prueba, competición o espectáculo deportivo a los que se refiere el artículo 1 de esta Ley serán, patrimonial y administrativamente, responsables de los daños y desórdenes que pudieran producirse por su falta de diligencia o prevención o cuando no hubieran adoptado las medidas de prevención establecidas en la presente Ley”


Esta responsabilidad de los clubes por los cánticos de su afición se basa en un principio de culpa in vigilando, es decir, en la obligación de supervisión y control que tienen los clubes sobre lo que ocurre en sus estadios durante la celebración de los encuentros. En este sentido, cabe citar la resolución de 21 de febrero de 2020 del Tribunal Administrativo del Deporte (Expediente 22/2020 TAD), que ejemplifica cómo debe realizarse el análisis de esta responsabilidad de los clubes cuando se produzcan cánticos intolerantes:

“Dentro de los grados de culpa (…) estaríamos ante un supuesto de culpa in vigilando que se fundamenta en el nexo existente entre un club y su afición o el público de un partido (…) Pues bien, para que un insulto no quede sin sanción, cuando es proferido por personas que no son ni jugadores, ni otras personas pertenecientes al club, se le atribuye una responsabilidad al club que solo puede fundamentarse, de acuerdo con la ley, en la culpa in vigilando. Se trataría de que el Club debe realizar todas las acciones necesarias para impedir que se produzcan los hechos que están sancionados por el Código Disciplinario, o para mitigar los mismos.”


Si bien el Código Disciplinario de la RFEF, en su artículo 15, permite que los clubes queden exonerados de responsabilidad si prueban su diligencia, lo cierto es que los órganos disciplinarios, y sobre todo la jurisprudencia del TAD, han establecido un criterio estricto sobre lo que se considera suficiente para evitar sanciones.

En base a lo anterior, el TAD ha insistido en la importancia de la doble exigencia de prevención y reacción, señalando que no basta con desplegar medidas previas, sino que también es imprescindible demostrar que los clubes han actuado en el momento en que se han producido los cánticos. En este sentido, en su Resolución del Expediente 168/2015, el TAD subrayó que:

“Para valorar la diligencia del club no solo hay que analizar la actividad preventiva realizada, sino que también ha de examinarse cómo ha reaccionado frente a los canticos intolerantes. Y ello es así́ porque en ningún caso la necesaria labor pedagógica y de concienciación puede sustituir las medidas concretas de control que deben adoptarse durante el acontecimiento deportivo y las de reacción, una vez producidos los hechos.”

Por tanto, el incumplimiento de esta obligación de vigilancia y control supone que los clubes sean sancionados por el principio de culpa in vigilando, dado que no basta con haber hecho todo lo posible para evitar los cánticos, sino que también hay que demostrar que se ha actuado inmediatamente para detenerlos.

Pese a la dificultad probatoria a la que se enfrentan los clubes, el TAD, a través de sus resoluciones, ha definido cuales son algunas de las medidas reactivas que deberían adoptar los clubes para mitigar la responsabilidad.

Por un lado, el TAD considera indispensable es el uso inmediato de la megafonía del estadio para solicitar el cese de los cánticos, no siendo suficiente la simple emisión de mensajes genéricos antes del encuentro -tal y como establecen las normas de prevención recogidas en el Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte– sino que es necesario que el club intervenga activamente en el momento en que los cánticos se producen. Y así lo ha determinado el TAD en la Resolución del Expediente 73/2019:

“A este respecto, el club no ha logrado acreditar en modo alguno que, a través de la megafonía del estadio, requiriese de forma eficiente a los espectadores para que cesaran en los cánticos, recordándoles que una de sus específicas obligaciones de permanencia en el recinto deportivo es la de no proferir cánticos intolerantes (artículo 7.1.b) de la Ley 19/2007), habiéndose limitado a lanzar mensajes genéricos al inicio y al final del encuentro”

Por otro lado, y sin duda, la medida más relevante que el TAD ha señalado como esencial es la identificación de los autores de los cánticos y su expulsión inmediata del estadio, insistiendo en que los clubes deben colaborar activamente en la localización de los infractores y, en caso de que no logren identificarlos en el acto, deben proporcionar toda la información necesaria a las autoridades, tal y como se estableció en su Resolución del Expediente 44/2020:

“Este Tribunal ha venido exigiendo medidas más específicas como, por ejemplo (vid. Expediente núm. 154/2017), la identificación de los autores materiales de los cánticos o su expulsión, recordando que el Reglamento de acceso y permanencia para los espectadores establece como incumplimiento de la condición de permanencia en el estadio el hecho de entonar cánticos”

Además, la Resolución del Expediente 102/2023 añade:

No se ha observado una conducta proactiva del Club tendente a identificar a las personas autoras de dichos cánticos cuando su situación en el estadio era identificable, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 3 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, en su artículo 3.2, impone a los organizadores de competiciones y espectáculos la obligación de adoptar las medidas necesarias para el cese inmediato de las actuaciones prohibidas, cuando las medidas de seguridad y control no hayan logrado evitar o impedir la realización de tales conductas, así como la de colaborar activamente en la identificación de las personas que desarrollan estos comportamientos.

Además, no se ha acreditado por el recurrente la adopción de medidas de represión frente a los presuntos autores de los cánticos, de haberse identificado, ni la incoación de expedientes a los titulares de los abonos correspondientes a los asientos de las gradas desde las que se profirieron los cánticos

En consecuencia, el Tribunal ha consolidado un criterio estricto en cuanto a las medidas que deben adoptar los clubes organizadores para evitar la imposición de sanciones disciplinarias, no siendo suficiente con la implementación de medidas preventivas, sino que es imprescindible una actuación inmediata y eficaz cuando se produzcan los cánticos denunciados.


De todo lo expuesto, se detrae que el actual sistema de responsabilidad de los clubes por los cánticos ofensivos de sus aficionados plantea un dilema de gran calado.

La sanción de los clubes por hechos que escapan a su control directo puede resultar desproporcionada ya que instaurar una responsabilidad cuasi objetiva a los clubes genera una sensación de indefensión, pues incluso habiendo implementado medidas preventivas, pueden ser sancionados igualmente. Desde esta perspectiva, resulta comprensible que los clubes consideren injusto que se les imponga una sanción cuando los infractores son los aficionados y no la propia entidad.

Sin embargo, desde el punto de vista de la lucha contra la violencia y la intolerancia en el fútbol, este modelo de responsabilidad podría ser la única vía efectiva para garantizar un cambio real. Si los clubes no fueran responsables, ¿quién lo sería? Identificar y sancionar a cada aficionado infractor individualmente sería extremadamente complicado, lo que podría derivar en la impunidad de estas conductas y, en última instancia, en una menor preocupación por erradicarlas.

No obstante, la erradicación de estas conductas no depende únicamente de las sanciones impuestas a clubes o aficionados, sino también de un cambio cultural en la forma de vivir el fútbol. Solo a través de la educación, la implicación de los propios seguidores y una firme condena social será posible garantizar que el fútbol siga siendo un espacio de pasión, libre de violencia y discriminación.

Abel Guntín
Abogado

Abel Guntín en Ser Deportivos y 20Minutos a cuenta del caso «Kike Salas»

Abel Guntín en Ser Deportivos y 20Minutos a cuenta del caso «Kike Salas»

Nuestro abogado Abel Guntín fue entrevistado la semana pasada en Ser Deportivos de la Cadena Ser y en 20Minutos para comentar los distintos escenarios que se abren al jugador sevillista tras su detención por presuntamente forzar tarjetas amarillas en el tramo final de la pasada temporada para que personas de su círculo ganasen apuestas deportivas.

Puedes escuchar y lee las entrevistas completas en estos enlaces:

Gracias a los amigos de La Ser y 20Minutos por contar una vez más con nuestra opinión.

#WeAreHimnus

Foto: Cadena Ser

Toni Roca en El Larguero y Radio Marca a cuenta del caso «Dani Olmo»

Toni Roca en El Larguero y Radio Marca a cuenta del caso «Dani Olmo»

Nuestro CEO Toni Roca fue entrevistado la semana pasada en El Larguero de la Cadena Ser y en Radio Marca para comentar acerca de las posibilidades de que Dani Olmo y Pau Víctor sean inscritos por el FC Barcelona.

Puedes escuchar las entrevistas completas en estos enlaces:

Gracias a los amigos de El Larguero y Radio Marca por contar una vez más con nuestra opinión.

#WeAreHimnus

Foto: OK Diario

Abrir chat
1
Escanea el código
Hola, Bienvenido a Himnus.com 👋
¿En qué podemos ayudarte?