Nuestro compañero Toni Roca fue entrevistado la semana pasada por el prestigioso diario suizo Neue Zürcher Zeitung para hablar sobre los problemas que afectan al funcionamiento del mecanismo de solidaridad previsto en el Reglamento FIFA.
Puedes
acceder al artículo en el siguiente enlace: NZZ am Sonntag
Cuando
hablamos de las reclamaciones de solidaridad y formación previstas en el
Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ),
necesariamente tenemos que hacer referencia al pasaporte deportivo del jugador.
Este
documento es el elemento clave en este tipo de procedimientos, ya que es el
único título oficial que nos permite establecer la carrera deportiva del
jugador – al indicar el periodo exacto que ha estado bajo la disciplina de sus
diferentes clubes desde los 12 hasta los 23 años – y así poder calcular los
importes exactos debidos por estos dos conceptos.
La
importancia del pasaporte se desprende, entre otros, del artículo 2.2 Anexo 5
RETJ, complementado en el “Comentario acerca del RETJ”, que indican lo
siguiente:
Art. 2.2 Anexo 5: “Es responsabilidad del nuevo club
calcular el monto de la contribución de solidaridad y distribuirlo conforme al
historial de la carrera del jugador, tal como figura en el pasaporte del
jugador. Si es necesario, el jugador asistirá al nuevo club a cumplir con
esta obligación”.
Comentarios al RETJ: “Si un jugador profesional se transfiere durante la vigencia de su contrato de trabajo y el nuevo club paga al club anterior una indemnización por permitir la transferencia del jugador al nuevo club, el nuevo club retendrá un 5% de esta indemnización de transferencia y la distribuirá entre todos los clubes en que el jugador haya jugado entre los 12 y 23 años de edad. El pasaporte del jugador, que ayudará a rastrear todos los clubes en los que el jugador estuvo inscrito desde los 12 años de edad, desempeña un papel fundamental en la correcta distribución de la contribución de solidaridad a los clubes (…)
El pasaporte del jugador desempeñará un papel fundamental a este respecto, ya que ayudará a detectar a los clubes que tienen derecho a la contribución. En cualquier caso, el jugador también ayudará al nuevo club con toda la información necesaria en caso de que la cronología en el pasaporte del jugador esté completa.”
Varios
son los principales problemas que históricamente han planteado los pasaportes
deportivos:
1.-
En primer lugar, no hay un único pasaporte para cada jugador, sino que un mismo
futbolista tiene tantos pasaportes deportivos como países en los que ha jugado.
Por ejemplo, un futbolista que ha sido registrado en clubes de Uruguay,
Argentina, España y Francia tiene cuatro pasaportes deportivos diferentes, uno
expedido por cada Asociación Nacional.
2.-
Otro problema es que las temporadas deportivas difieren de una Asociación a
otra, lo que conduce a problemas de superposición a la hora de hacer los
cálculos del mecanismo de solidaridad.
3.- Y
finalmente, en algunos casos los jugadores de África o de Europa del Este
tienen pasaportes múltiples y contradictorios emitidos por la misma Federación,
por lo que a veces el nuevo club no tiene la certeza de a qué club debe pagar.
Para poner fin a esta situación, el pasado 25 de septiembre de 2018 FIFA anunció[1] la aprobación de una serie de reformas del sistema de transferencias, entre las que se encuentra la creación de un pasaporte electrónico único para cada jugador a nivel mundial, para así reforzar la contribución de solidaridad y la indemnización por formación.
Ahora
bien, hasta que la anunciada reforma entre en vigor, los clubes españoles
tienen que lidiar con un problema creado recientemente por la RFEF y que está
perjudicando claramente sus derechos a la hora de reclamar los mecanismos de
compensación previstos en el RETJ.
Antiguamente
el pasaporte emitido por la RFEF sólo contenía la fecha de inicio de la
inscripción de un jugador con un club, de tal forma que, a efectos del cálculo
de la solidaridad o la formación, el periodo que se computaba iba desde esa
fecha de registro hasta la fecha en que constaba inscrito con un nuevo club, ya
fuera nacional o extranjero.
Este sistema ha venido funcionado perfectamente durante años cuando los clubes pagaban de forma amistosa. El problema venía cuando el club de destino no pagaba y te veías obligado a llevar el asunto ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (CRD), órgano competente para conocer de estas disputas[2]. Aunque junto con la demanda aportases el pasaporte de la RFEF, los servicios jurídicos de FIFA siempre te exigían que aportases dos documentos:
1.-
Una confirmación oficial de la RFEF indicando la duración de las temporadas
deportivas en España (por alguna razón que sigo sin comprender FIFA no aceptaba
como prueba válida que aportases el Reglamento General de la RFEF y que
hicieras referencia al artículo 187.1, que establece claramente que “La
temporada oficial se inicia el día 1º de julio de cada año y concluirá el 30 de
junio del siguiente”); y
2.-
Una confirmación oficial de la RFEF de las fechas exactas (desde qué
día/mes/año hasta qué día/mes/año) el jugador había estado registrado por
cada uno de los clubes españoles. Aquí sorprendía nuevamente que FIFA fuera la
única que no viera que el periodo de formación iba desde la fecha de registro
con el club reclamante hasta la fecha de inscripción con el subsiguiente club.
Para
evitar esta situación que, como decimos, se repetía con cada reclamación y que
suponía una absurda carga de trabajo para la RFEF (por reiterativa) y, sobre
todo, una innecesaria dilación de los procesos ante la CRD, la RFEF emite desde
hace poco tiempo un nuevo modelo de pasaporte con el que soluciona una parte
del problema pero con el que ha creado otro mucho mayor para los clubes
españoles.
Empezando por el lado positivo, actualmente los pasaportes ya incluyen en la parte inferior y en color rojo una expresa mención de la duración de las temporadas deportivas en España, tal como sigue:
El
lado negativo es que la RFEF ha modificado la forma de computar las fechas de
inscripción con los clubes, lo que les está perjudicando porque no están siendo
compensados por periodos en los que los jugadores sí han estado con ellos, y
ello porque el pasaporte no lo refleja.
Así, para dar respuesta a la segunda de las exigencias de FIFA, el pasaporte ahora indica en cada temporada la fecha de registro y de baja de la licencia, y sirva como muestra este ejemplo:
En
este caso, el jugador firma el 1/9/2014 un contrato por 3 temporadas con el
club “X”, y es traspasado al exterior el 26/8/16, antes de que acabe su
contrato. Por tanto, todo ese tiempo es el que debería computarse a efectos
del pago del mecanismo de solidaridad, ya que el jugador no sólo tenía
vinculación contractual con el club y era debidamente remunerado, sino que fue
efectivamente formado en las correspondientes pretemporadas, extremo éste que
es el que pretende compensar la contribución solidaria prevista en el RETJ.
Para
dar exacto cumplimiento a lo que solicita FIFA, en el pasaporte sólo
deberían constar dos fechas: la de registro inicial (1/9/2014) y la de
baja definitiva (26/8/16), nada más.
El
problema viene porque para la RFEF, al final de cada temporada acaba la
licencia y no es hasta que se vuelve a tramitar la ficha en la siguiente
temporada (históricamente los clubes tramitan todas las fichas en agosto, días
antes del inicio de la Liga) que se refleja nuevamente en el pasaporte.
El
quebranto es evidente ya que, a pesar de tener contrato en vigor, de pagarle su
salario y de seguir formándole, el club X se ve injustamente privado de recibir
la solidaridad por los periodos comprendidos entre el 1 de julio al 18 de
agosto de 2015 y el 1 de julio y el 23 de agosto de 2016, respectivamente.
Con
este nuevo modelo de pasaporte adoptado por la RFEF, en el que se otorga
prevalencia a la fecha administrativa del registro de la licencia por encima de
la realidad contractual y formativa, no sólo se está yendo en contra del
espíritu del RETJ, sino que se está privando a los clubes españoles de forma
totalmente injusta de percibir parte de la compensación que les corresponde en
su calidad de clubes formadores.
Esperemos que la RFEF rectifique a tiempo y sólo incluya en los pasaportes la fecha de registro y la fecha final de baja, pero no las intermedias de cada temporada. Mientras eso no ocurra, y de cara a la temporada que viene, el aviso para clubes es claro: si no quieren ver perjudicados sus legítimos derechos a la hora de reclamar solidaridad o formación en el futuro deberán tramitar las licencias de todos sus jugadores el 1 de julio de cada año.
En el día de ayer nuestro compañero Toni Roca fue entrevistado en el programa La Gradería de la Cadena SER Catalunya para hablar sobre la reciente y trascendente decisión del Consejo Superior Deportes declarando inaplicable en España el artículo 19 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que comentáramos el pasado 6 de febrero en nuestro blog.
Podéis escuchar la entrevista en este enlace (a partir minuto 17), así como consultar la noticia en la edición digital de la Cadena SER del día de hoy aquí.
El
pasado 4 de diciembre de 2018 la Presidenta del Consejo Superior de Deportes
(“CSD”) emitió una importante decisión en el marco del asunto R23/18 por la que
vuelve a poner de manifiesto la inaplicación en España del artículo 19 del
Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (“RETJ”),
relativo a la inscripción de menores de edad con ocasión de transferencias
internacionales.
Esta nueva decisión viene a consolidar cierta jurisprudencia del CSD, que ya tuvo ocasión de pronunciarse al menos en dos ocasiones previas: Decisión de 17 de marzo de 2016, asunto R02/16 (comentada por mí mismo Iusport [1]) y Decisión de 21 de abril de 2017, asunto R43/16 (también comentada en Iusport por mi buen amigo Agustín Amorós[2]).
Si
bien el artículo 19 del RETJ nació con el loable objetivo de establecer
controles para evitar que los futbolistas más jóvenes estén expuestos a la
explotación y abuso en un país que no es el suyo, no es menos cierto que su
estrictísima aplicación por parte del máximo organismo futbolístico mundial ha
supuesto en la práctica la violación de los derechos de cientos (o miles) de
menores en todo el mundo, que ven como están siendo injustamente privados de
poder jugar al fútbol por el mero hecho de venir de un país extranjero,
situación ésta claramente discriminatoria.
El
caso que nos ocupa es especialmente flagrante por cuanto, a diferencia de los
dos casos antes citados (y de la mayoría de casos que suscita la aplicación del
art. 19 RETJ), el menor en cuestión no era un extranjero, sino que se trataba
de un español al que la se le estaba impidiendo jugar al fútbol en su propio
país.
1.- Los
hechos
El
jugador, hijo de padre americano y madre española, nació en Florida y allí
vivió toda su infancia. Durante su juventud practicó el fútbol de modo
recreativo en una academia de fútbol que no estaba afiliada a la Federación de
Fútbol de los EEUU.
A
principios del año pasado, la familia decidió que el menor (que en ese momento
tenía 16 años) viniera a vivir a Mallorca para seguir cursando sus estudios y
mejorar su español. El menor se aloja en casa de su tía materna y sigue su
proceso de escolarización en un Instituto de Educación Secundaria de la isla,
donde cursa el primer año de bachiller.
Interesado
en seguir practicando su deporte favorito en España, el jugador solicitó
inscribirse en el CDAB, el cual solicitó a la Federación de Fútbol de las Islas
Baleares (“FFIB”) la tramitación de la preceptiva licencia federativa para la
categoría territorial, al ser éste el organismo competente para su expedición.
La
FFIB dio traslado de la petición a la RFEF la cual, a su vez, y pese a tratarse
de un ciudadano español, requirió la autorización previa de la FIFA. La
excepción (erróneamente) alegada por el club balear fue la contenida en el
apartado 2.a) del artículo 19 RETJ, relativa al traslado de los padres por
motivos no relacionados con el fútbol.
La
RFEF introdujo a través del TMS de FIFA una solicitud de aprobación por parte
de la Subcomisión del Estatuto del Jugador para la transferencia internacional
del jugador, como paso previo a la expedición del Certificado de Transferencia
Internacional.
Con
fecha 30 de abril de 2018, el Juez Único de la Subcomisión del Estatuto del
Jugador de la FIFA decidió rechazar la solicitud de la RFEF por entender que “la
delegación de la custodia sobre un menor de edad a un pariente o a una tercera
persona no permite una excepción a la prohibición general de las transferencias
internacionales de jugadores menores de 18 años, en el sentido del artículo 19,
apartado 2.a del RETJ”.
En el
mes de agosto, otro club mallorquín – el CFAR – volvió a solicitar a la FFIB la
inscripción del jugador, en este caso para la categoría nacional juvenil. La
excepción alegada por este segundo club fue la prevista en el art. 19.3 RETJ,
que prevé la inaplicación de la prohibición de transferencia si el menor demuestra
haber vivido de manera ininterrumpida durante 5 años en el país en el que desea
inscribirse.
Sorprendentemente,
y pese a que tanto el club solicitante, la categoría deportiva y la excepción
del RETJ alegada eran distintas, en esta segunda ocasión la RFEF no requirió la
autorización previa de la Subcomisión de la FIFA, sino que procedió a
desestimarla directamente en base a la decisión inicial de 30 de abril antes
referida.
A la
vista de esta nueva negativa de la RFEF, y ante la situación de desamparo del
menor por tan injusta situación, decidimos interponer recurso ante el CSD.
2.- La
defensa en el recurso
Como
hemos comentado al principio, en este caso había un hecho diferenciador con
respecto a los dos casos precedentes, y es que el menor en cuestión no era un
extranjero residiendo legalmente en España, sino un nacional español de origen
(por ser hijo de madre española).
Por ello centramos nuestra defensa en denunciar la evidente nulidad de pleno derecho[3] de la decisión de la RFEF por vulneración del artículo 14 de la Constitución, que determina que “los españoles son iguales ante la Ley”.
Este
derecho fundamental a la igualdad ante la Ley estaba siendo vulnerado de forma
patente por la FFIB y la RFEF al impedir al menor jugar al fútbol en las mismas
condiciones que el resto de niños españoles de su edad, todo ello por la
prohibición de una organización de carácter privado sometida a derecho suizo
que, en modo alguno, puede prevalecer sobre el ordenamiento jurídico español.
Y es que para obtener su licencia al menor se le estaban exigiendo unos requisitos adicionales a los que, con carácter general, exige el artículo 115 del Reglamento General de la RFEF para cualquier ciudadano español, que consisten básicamente en afiliarse a la RFEF aportando determinados datos básicos[4].
Todos
esos requisitos se cumplían por parte del jugador, pero la RFEF se negaba a
emitirle la licencia, exigiéndole para ello que cumpliera con los requisitos
del artículo 120 de su Reglamento, que lleva por título “De los futbolistas
que NO posean la nacionalidad española”.
La
RFEF estaba incumpliendo su propia normativa al exigirle al menor, nacional
español, unos requisitos para obtener la licencia federativa totalmente
distintos y mucho más gravosos que los que se exige a cualquier otro ciudadano
español (los cuales sólo están previstos para aquellas personas que NO poseen
la nacionalidad española), y ello por el mero hecho de venir de otro país.
Como
acertadamente estableció la Resolución del CSD de 21 de abril de 2017, “esta
regulación [el RETJ] tiene como objetivo evitar que a través del fútbol se
facilite la entrada ilegal de menores y sus acompañantes en un Estado del cual
NO sean nacionales (…)”, pero en modo alguno cabe aplicarla a los menores
que sí ostentan la nacionalidad del país en el que quieren inscribirse, como
era el caso de nuestro cliente.
Por
lo tanto, entendíamos que la expedición de licencia por parte de la RFEF no
precisaba de la aprobación previa de la FIFA, ya que el menor es natural del
país en el que deseaba inscribirse, siendo por ello suficiente con el
cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 115 del Reglamento de la
RFEF.
Adicionalmente
a todo lo anterior, se citaron los antecedentes de las otras dos resoluciones
del CSD ya comentadas y se denunció la violación de las normas relativas a la
protección de los menores en nuestro país, más concretamente de la Convención
de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (artículos 2.1, 5 y 18, en
relación al artículo 32.2 de la Ley 10/1990, del Deporte) y la Ley Orgánica
1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (artículo 2),
respectivamente.
Por
último, solicitamos se ordenase como medida cautelar la suspensión de la
ejecución de la decisión impugnada y la inscripción provisional del menor con
el CFAR para participar en competición oficial durante la vigente temporada
2018/2019, petición que fue reiterada con fecha 14 de noviembre.
3.- La
decisión del CSD
Una vez confirmada la nacionalidad española del menor, por ser hijo de madre española[5], el CSD hace suya nuestra argumentación en el sentido de que la normativa de la RFEF contraviene el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de nuestra Carta Magna.
Para
mayor facilidad del lector, transcribimos aquí la parte fundamental de la
decisión del CSD (fundamentos IX y X) por la que viene a confirmar nuevamente
que el artículo 19 RETJ no puede prevalecer sobre el ordenamiento jurídico
español por ser discriminatorio:
“(…)Aunque las federaciones deportivas son entidades privadas, en el ejercicio de las funciones públicas que tienen atribuidas deben actuar de acuerdo con el principio de no discriminación por motivo de nacionalidad o lugar de nacimiento. Toda disposición normativa ajena al ordenamiento jurídico español que incorpore algún tipo de discriminación por razón de nacionalidad o lugar de nacimiento no puede ser aplicada por ninguna persona u organismo público que esté sometida a la legislación española y desarrolle sus funciones en ese ámbito territorial (…)
La exigencia de otros requisitos por parte de la RFEF, como es la acreditación de una excepción del artículo 19 del RETJ, contraviene el artículo 14 de la CE, pues está colocando en una situación de peor derecho a los futbolistas españoles menores de edad que solicitan la tramitación de la licencia deportiva tras haber nacido o vivido en el extranjero, exigiéndoles que el traslado de residencia a España, país del que son nacionales, esté justificado conforme a alguna de las excepciones fijadas por una normativa internacional privada, impidiéndoles, si estas no concurren, la posibilidad de obtener licencia deportiva en nuestro país.
El artículo 32.2 de la Ley del Deporte fue modificado en su apartado segundo por la Ley 19/2007 de 11 de junio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, para que las Federaciones deportivas españolas “eliminen cualquier obstáculo o restricción que impida o dificulte la participación de extranjeros que se encuentren legalmente en España y de sus familias en las actividades deportivas no profesionales que organicen”. Esta eliminación de obstáculos a la participación en la actividad deportiva se exigirá de igual manera con respecto a los españoles, independientemente de la forma por la que hayan adquirido la nacionalidad, su lugar de nacimiento y con independencia del momento en el que hubieran trasladado su residencia a España (…)”.
4.- Conclusiones y Reflexiones
A.-La primera y más importante conclusión que
cabe extraer de esta nueva decisión del CSD, unida a las dos anteriores, es que
el artículo 19 del RETJ de la FIFA es inaplicable en España.
Así
pues, cualquier menor de edad que quiera jugar al fútbol en España a nivel
amateur y provenga del extranjero podrá hacerlo sin que pueda verse impedido
para ello por parte de la FIFA/RFEF, siempre y cuando (i) ostente la
nacionalidad española o (ii) se trate de un extranjero que esté residiendo de
forma legal en España.
Seguramente la RFEF seguirá denegando de inicio la tramitación de esas licencias, pero la vía del recurso ante el CSD está abierta y demuestra ser efectiva y bastante rápida[6].
B.-
La pregunta que surge a continuación es obvia: ¿esto también aplica a los
clubes profesionales? A nuestro juicio la respuesta es sí, pero no es menos
cierto que los clubes que compiten a nivel internacional se arriesgan a ser
sancionados por la FIFA, como recientemente le ocurrió a Real Madrid, FC
Barcelona y Atlético de Madrid, precisamente por estas prácticas de fichar a
menores extranjeros.
Y uno
se preguntará con razón: pero si concluimos que el artículo 19 no aplica en
España por ser discriminatorio y contrario a la Ley, ¿cómo puede la FIFA
sancionar a un club por cumplir la ley de su propio país? Muy sencillo, porque
a la FIFA le da absolutamente igual lo que digan las leyes o las resoluciones
de cada país, ella tiene sus propias normas y si te gustan bien, y si no
también. Así pues, el riesgo de fichar a menores extranjeros es tan elevado que
aún cuando la razón les asista, no creemos que los grandes clubes quieran
arriesgarse a sufrir nuevas e importantes sanciones (máxime en casos de reincidencia).
C.-
Sorprende enormemente la postura de la RFEF que, a pesar de afirmar en sus
alegaciones que “de un simple vistazo es fácilmente constatable como el Sr.
X cumpliría, a priori, con los requisitos establecidos para que pudiera
autorizarse su inscripción por cuanto el mismo es nacional español” le
insta a que inicie un nuevo proceso de solicitud de licencia.
¿No
hubiera sido más fácil reconocer ante el CSD que efectivamente el recurrente
tenía razón en su petición y tramitarle la licencia, en lugar de alargar de
forma innecesaria el proceso? ¿Por qué este empecinamiento en defender la
normativa FIFA frente a una flagrante violación de los derechos de un menor
español? Es más, si la RFEF entendía que con una nueva solicitud de licencia se
hubiera arreglado el problema, ¿por qué motivo no se le trasladó al menor y/o a
su club para que la tramitaran y así haber solucionado el problema cuanto
antes?
D.-
Sorprende también que el CSD no adoptase la medida cautelar solicitada en el
escrito de recurso (y que volvimos a solicitar al cabo de un mes) y que tampoco
se haga ninguna mención a ella en la decisión final, máxime si tenemos en
cuenta los antecedentes.
¿Por
qué motivo no se concede la cautelar si concurrían todos los requisitos
exigidos para su concesión? ¿Qué factores tiene en cuenta el CSD para ni tan
siquiera pronunciarse sobre la petición? ¿Quién compensa al menor por todo el
tiempo que ha durado el proceso en el que se ha visto injustamente privado de
poder jugar al fútbol?
E.-
Por último, y no nos cansaremos de decirlo, todo esto bien podría haberse
arreglado (o al menos haber minimizado los daños) si los clubes hubieran
contado con un asesoramiento previo adecuado.
Sin
duda buena parte de culpa de lo ocurrido es de los clubes, que cometieron el
error de alegar unas excepciones al art. 19 RETJ que no era tales, pues ni los
padres se habían trasladado con el menor ni éste llevaba cinco años en España.
Con esos mimbres también era lógico que la decisión de FIFA (y por ende de la
RFEF) fuera la que fue.
Al
final del día, y disquisiciones jurídicas aparte, lo triste es que el gran
perjudicado en toda esta historia ha sido el menor, que lo único que quería era
poder jugar al fútbol con sus amigos y que no ha podido hacerlo durante varios
meses porque una asociación suiza con la que nada tiene que ver le ha privado
injustamente de ello.
Urge
repensar el modelo para evitar que situaciones tan injustas como éstas se sigan
produciendo.
Puedes consultar la decisión del CSD aquí: Decision CSD
[3] Según lo dispuesto en artículo 47.1 de la Ley 39/2015, que determina que son nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas que “lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional”.
[4] Artículo 115.3 Reglamento RFEF: “En la afiliación, al menos, deberá constar:
a)
Nombre, apellidos y número de Documento Nacional de Identidad o de Pasaporte. b) Lugar, fecha de nacimiento y nacionalidad. c) Nombre del padre y madre. d) Domicilio. e) Número de teléfono y dirección de correo electrónico”
[5] Artículo 17.1 Código Civil: “Son españoles de origen: a) Los nacidos de padre o madre españoles (…)”.
El
pasado 20 de diciembre FIFA publicó la Circular nº 1.656 por la que anunció la ampliación
de su Programa de Protección de Clubes (PPC) para cubrir el periodo comprendido
entre 2019 y el Mundial de Qatar de 2022.
El
PPC, una de las más importantes reivindicaciones de la Asociación de Clubes Europeos, tiene como
objetivo compensar a los clubes que ceden a sus jugadores en caso de que éstos
se lesionen estando convocados con sus respectivas selecciones nacionales. De
conformidad al nuevo PPC, los equipos serán compensados con 28.540 euros diarios
por lesionado y hasta un máximo de 7,5 MM € por futbolista y accidente.
El
pasado viernes 26 de noviembre FIFA publicó la Circular nº 1654, relativa la
implementación del primer paquete de reformas del régimen de traspasos aprobado
recientemente por la Comisión de Grupos de Interés del Fútbol.
Dentro
de este primer paquete de medidas FIFA obliga a todas las Asociaciones
nacionales a adoptar un sistema de transferencias electrónico en el ámbito
nacional conforme a los principios del ITMS (actualmente en vigor para las
transferencias internacionales), al objeto de controlar en lo sucesivo todas
las transferencias de jugadores que se producen en el mundo, tanto
internacionales como domésticas.
Asimismo
se obliga a las Federaciones miembro a la creación de un pasaporte deportivo
del jugador completamente electrónico, medida ésta con la que esperemos se
ponga fin a los múltiples problemas que plantea en la actualidad para el buen
funcionamiento del mecanismo de solidaridad y la indemnización por formación el
hecho de que un jugador tenga tantos pasaportes como países en los que ha
jugado, en muchos casos con fechas y temporadas solapadas.
La
circular no fija una fecha límite para que las Asociaciones hayan cumplido con
ambas obligaciones, cuestión ésta fundamental para la consecución de los
objetivos pretendidos con la reforma y que habría sido deseable, suponemos que
por la magnitud de la tarea.
Puedes consultar todos los detalles de la Circular aquí.
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